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<documento fecha_actualizacion="20241021175601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81548</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3421/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3421/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00016-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901130</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80884" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2324/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80337" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 792/91, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80630" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 1391/1991, de 27 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  paises  no  miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ) y, en particular, su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A . PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  La  Comision recibio una denuncia de Holland Sweetener Company Vof ( en adelante  HSC  ),  unico  productor  de  aspartamo en la Comunidad . La denuncia aportaba  pruebas  de  dumping  de  este  producto  procedente de Japon y de los Estados  Unidos  de  América  y de importantes perjuicios derivados de ello, que se    consideraron   suficientes   para   justificar   la   iniciacion   de   un procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  La  Comision  anuncio, en consecuencia, mediante notificacion publicada en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas ( 2 ), la iniciacion de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  a  la  Comunidad de aspartamo  (  en  adelante  APM  )  correspondientes al codigo NC ex 2924 29 90, originario  de  Japon  y  de  los  Estados  Unidos  de  América,  e  inicio  una investigacion .</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  La  Comision lo comunico oficialmente a los exportadores e importadores afectados   conocidos,   a   los   representantes   del  pais  exportador  y  al denunciante  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas  la  oportunidad de formular alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia .</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Todos  los exportadores, determinados importadores y el productor de la Comunidad  formularon  sus  alegaciones  por  escrito  .  También las formularon las asociaciones que representan a los consumidores de APM .</p>
    <p class="parrafo">(  5  )  La  investigacion  de  dumping abarco el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  La  Comision  recabo  y  verifico  toda  la  informacion  que considero necesaria   a   los   efectos   de   la   determinacion   preliminar  y  efectuo investigaciones en los locales de las partes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) Productor de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">The Holland Sweetener Company Vof, Maastricht, Paises Bajos</p>
    <p class="parrafo">b ) Productor/exportador de Japon :</p>
    <p class="parrafo">Ajinomoto Co . Ltd Tokyo, Japon</p>
    <p class="parrafo">c ) Productor/exportador de Estados Unidos :</p>
    <p class="parrafo">The NutraSweet Company, Deerfield, Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">d ) Importador asociado con el productor/exportador de Japon :</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Ajinomoto, GmbH, Hamburgo, Alemania</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  La  Comision  solicito  y  recibio informacion detallada escrita y oral del  productor  de  la  Comunidad, de los exportadores y de varios importadores, y verifico dicha informacion en la medida considerada necesaria .</p>
    <p class="parrafo">B . PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  El  APM  es un ingrediente edulcorante de gusto similar al azucar, pero de menor contenido calorico .</p>
    <p class="parrafo">(   9   )  El  APM  tiene  sus  principales  aplicaciones  en  los  sectores  de fabricacion  de  refrescos,  alimentos  y  productos lacteos . El APM se utiliza también  en  el  mercado  de  productos  para  la  mesa,  es  decir, en forma de comprimidos  y  polvos  de  bajo  contenido  calorico para endulzar el café y el té .</p>
    <p class="parrafo">(  10  )  Aunque  el  APM se produce en todo el mundo con distintas tecnologias, el  producto  es  uniforme  y, por tanto, no hay grandes diferencias en cuanto a sus caracteristicas quimicas y fisicas .</p>
    <p class="parrafo">(  11  )  El  APM  producido  por el exportador de Estados Unidos se vende en su mercado  interior  y  se  exporta  a  la  Comunidad con la marca NutraSweet . El producto  japonés  se  exporta  a  la  Comunidad  con la misma marca NutraSweet, mientras que en el mercado interior se utiliza la marca Pal .</p>
    <p class="parrafo">C . DUMPING</p>
    <p class="parrafo">( a ) Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">I . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(   12   )   Para  determinar  si  las  ventas  interiores  podian  considerarse suficientemente  representativas  como  base  para  establecer  el valor normal, la  Comision  hallo  que,  en  el  mercado  interior de Estados Unidos, el mayor del  mundo  para  el  APM con gran diferencia, las ventas interiores superaban a las   exportaciones  a  la  Comunidad  y,  en  consecuencia,  eran  de  magnitud suficiente  para  constituir  un  mercado viable y para servir como base para el establecimiento del valor normal .</p>
    <p class="parrafo">(  13  )  La  Comision  examino  asimismo  si estas ventas se hacian en el curso del  comercio  ordinario  .  A  tal  fin, se hizo una comparacion entre el coste medio  de  produccion  durante  el  periodo  de  investigacion  y los precios de todas  las  ventas  interiores  realizadas durante dicho periodo en la fase " en fabrica   ".  Esta  comparacion  revelo  que  todas  las  ventas  interiores  se hicieron  a  precios  que  permitian,  durante  el  periodo de investigacion, la recuperacion de todos los costes razonablemente asignados .</p>
    <p class="parrafo">(  14  )  En  vista de la variacion de los precios, la Comision calculo el valor normal   sobre   la  base  del  precio  medio  ponderado  de  todas  las  ventas interiores,  de  conformidad  con  el  apartado 13 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88 ( en adelante denominado el Reglamento ).</p>
    <p class="parrafo">(  15  )  El  exportador de Estados Unidos y NutraSweet AG ( en adelante NSAG ), la  compania  relacionada,  arguyeron  que  habia  diferencias en la elasticidad de   precios   del   aspartamo  entre  los  mercados  de  Estados  Unidos  y  la Comunidad,  debido  al  mayor  grado  de  preocupacion  por  la  salud  _ y, por tanto,  de  preferencia  por  el  APM _ que habia en Estados Unidos . Ademas, el mercado  de  la  CE  para  el  APM  se  habia  desarrollado  mas tarde que el de Estados   Unidos   y  el  producto  era,  por  tanto,  menos  conocido  por  los consumidores  de  la  CE  .  En  consecuencia, los precios interiores de Estados</p>
    <p class="parrafo">Unidos  no  permitian  una  comparacion  correcta,  y  no debian utilizarse para establecer  el  valor  normal  .  En  su lugar, éste debia determinarse sobre la base del valor calculado .</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  La  Comision  acepto  que, en general, debe haber una diferencia en la elasticidad  de  precios  entre  los  mercados de Estados Unidos y la CE, puesto que  en  otro  caso  no  habria  diferencia  de precios . Dicha diferencia en la elasticidad   de   precios   es,   en   efecto,   condicion   previa   para   la diferenciacion   de   precios   y,   si  es  preciso  ajustarla,  nunca  deberia sancionarse como dumping .</p>
    <p class="parrafo">(  17  )  El  exportador alego asimismo que, puesto que en el mercado de Estados Unidos  vende  bajo  patente,  mientras  que  en el de la Comunidad las patentes han  prescrito,  no  deberian  adoptarse medidas de proteccion sobre la base del valor  normal  basado  en  los  precios  interiores,  ya  que  tales  precios no permiten una comparacion correcta .</p>
    <p class="parrafo">(  18  )  La  Comision  no  pudo  considerar  justificada  esta  alegacion  . La discriminacion   perjudicial   de   precios   esta   condenada  por  el  Derecho comunitario  y  por  el  Derecho internacional, con independencia de las razones y  los  motivos  que  la  sustenten  .  La  patente  de  Estados Unidos no puede determinar  el  precio  interior  .  Si  el  exportador utiliza su posicion como titular  de  patente  para  aplicar precios mas altos en el mercado interior que en  las  exportaciones,  esta  practica  debera  considerarse  motivada  por  su libre  decision  comercial  .  No  hay  razon  para  que dicha diferenciacion de precios,  en  la  medida  en que provoque un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicacion de las normas antidumping .</p>
    <p class="parrafo">(  19  )  Por  tanto,  la  Comision establecio el valor normal sobre la base del precio  interior  medio  ponderado,  sin  descuentos, con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 3 del articulo</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento,  es  decir,  sobre  la  base  del precio realmente pagado en el curso  normal  del  comercio  por  el  mismo  producto  destinado  al consumo en Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">II . Precio de exportacion</p>
    <p class="parrafo">(  20  )  Los  precios  de  exportacion  se  establecieron  sobre la base de las ventas   realizadas   por   el  exportador  de  Estados  Unidos  directamente  a clientes  independientes  .  Estas  ventas,  que  suponian la mayor parte de las exportaciones  de  Estados  Unidos  a  la  Comunidad, se hicieron directamente a los   clientes  de  la  Comunidad  o  a  clientes  de  Estados  Unidos  para  su posterior   exportacion   a   la   Comunidad   .   Por  tanto,  los  precios  se determinaron  sobre  la  base  del  precio  pagado  o que debiera pagarse por el producto  vendido  para  su  exportacion  a  la Comunidad, segun lo dispuesto en la letra a ) del apartado 8 del articulo 2 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(  21  )  El  exportador  alego  que  algunas  de  sus  ventas hechas en Estados Unidos  y  posteriormente  exportadas  a  la  Comunidad no deberian considerarse ventas de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">(  22  )  La  Comision  no  considero que tales ventas debieran excluirse de las exportaciones   a   la   Comunidad,   en  particular  porque  el  productor  era consciente  del  destino  final  del  producto  . En consecuencia, dichas ventas se incluyeron como ventas de exportacion a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  23  )  El  productor  de  Estados  Unidos  también  exporto  a la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">través  de  NSAG,  la  empresa  filial  con  sede  en  Suiza  .  A efectos de la determinacion  preliminar  de  dumping,  la  Comision  no  tuvo  en  cuenta  los precios de las ventas de exportacion a</p>
    <p class="parrafo">través  de  NSAG  .  En  cualquier  caso,  su inclusion no hubiera afectado a la cuantia del derecho provisional ( véase el considerando 66 ).</p>
    <p class="parrafo">( b ) Japon</p>
    <p class="parrafo">(  24  )  Durante  la  investigacion  realizada  en  los  locales del exportador japonés,   éste   no   aporto  la  informacion  solicitada  por  la  Comision  y considero  necesario  establecer  el  valor  normal . En particular, la Comision no  pudo  verificar  las  ventas  interiores  de  la  empresa  .  La informacion proporcionada  por  la  empresa  solo  permitio  verificar  menos del 1 % de las ventas   interiores   .   La  Comision  no  estaba  tampoco  en  condiciones  de verificar   los   costes  de  produccion,  puesto  que  la  empresa  se  nego  a proporcionar   datos   relativos   a   una   parte  importante  del  periodo  de investigacion .</p>
    <p class="parrafo">(  25  )  Por  tanto,  la  Comision concluye que la empresa en cuestion, a pesar de   las   solicitudes   concretas   hechas   por   la   Comision  antes  de  la investigacion,   nego   el   acceso   a   informacion   esencial   y   dificulto considerablemente  la  investigacion  .  Tal  comportamiento justifica el empleo de  la  informacion  disponible,  con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 7 del articulo 7 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(  26  )  Todas  las  ventas  de  exportacion  de  Ajinomoto  a  la Comunidad se hicieron  a  través  de  NSAG, con sede en Suiza . La Comision, con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  b  )  del  apartado  2  del articulo 7 del Reglamento, propuso  a  la  empresa  y al pais en cuestion realizar una investigacion en los locales  de  la  empresa  .  Los  organismos  suizos  plantearon objeciones a la propuesta   de   la   Comision   y,   por   tanto,  no  pudo  realizarse  ningua investigacion adecuada en los locales de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">(  27  )  La  Comision  considero  razonable,  dada la negativa del exportador a proporcionar   la  informacion  necesaria  y  teniendo  en  cuenta  que  no  era posible  verificar  los  precios  de  exportacion,  aplicar los resultados sobre dumping  determinados  para  el  exportador  de  Estados Unidos al exportador de Japon como informacion mas fiable disponible para la Comision .</p>
    <p class="parrafo">D . COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(  28  )  Con  el  fin de hacer una comparacion justa entre el valor normal y el precio  de  exportacion,  se  hicieron  las  correcciones  oportunas en forma de reajustes,  de  conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del  articulo  2 del Reglamento,  tanto  en  el  precio  de  exportacion como en el valor normal, por las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios .</p>
    <p class="parrafo">(  29  )  En  este  contexto,  la  Comision  tuvo  en  cuenta  los  salarios  de vendedores,    los    transportes,    los    seguros,    la   manipulacion,   el almacenamiento, las condiciones financieras y las comisiones .</p>
    <p class="parrafo">E . MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(  30  )  El  valor normal se comparo con los precios de exportacion transaccion por  transaccion  .  El  examen preliminar de los hechos revela la existencia de dumping  en  relacion  con  el  APM procedente de los Estados Unidos de América, en  un  margen  igual  a  la  cuantia  en que el valor normal establecido excede del precio de exportacion a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">( 31 ) El margen medio ponderado de dumping supero el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">(  32  )  Por  las  razones  expuestas en los considerandos 24 a 27 se aplico el mismo margen de dumping al exportador de Japon .</p>
    <p class="parrafo">F . PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I . Mercado de APM en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(  33  )  Hasta  1986-1987  los  exportadores  de  Estados  Unidos y de Japon se beneficiaron  de  la  proteccion  de  una  patente  en  la  Comunidad y eran los unicos  proveedores  importantes  del  mercado  de  la  CE . Cuando las patentes expiraron  empezo  a  operar  Holland  Sweetener  Co  .  Hoy estas tres empresas responden  de  practicamente  el  100  %  de  las  ventas  y  el  consumo  en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  34  )  Sobre  estas  bases  la  Comision  ha establecido que el mercado de la Comunidad aumento desde ( . . .) kg en 1986 hasta</p>
    <p class="parrafo">. .) kg en 1989, lo cual equivale al 215 % ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">II . Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(  35  )  El  exportador de Estados Unidos alego que las exportaciones de APM de Estados  Unidos  y  de  Japon  a  la  Comunidad no debian acumularse, puesto que las  procedentes  de  Estados  Unidos representaban menos del ( . . .) del total de  ventas  de  APM  de  NutraSweet  AG  a  la  Comunidad  y,  por  tanto,  eran demasiado pequenas para causar perjuicios al sector de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  36  )  Al  margen de que dicha cifra sea o no correcta _no se corresponde con los   resultados   de   la   investigacion_   la   Comision  considera  que  las importaciones  de  Japon  y  de Estados Unidos deben considerarse globalmente, y no  individualmente,  como  propuso  el  exportador de Estados Unidos . En ambos casos,  el  producto  importado  es idéntico y se vende bajo la misma marca y en idénticas  condiciones  .  Cantidades  significativas  de  las  importaciones se canalizan  a  través  de  la  misma  empresa relacionada, NSAG, empresa conjunta de  los  exportadores  creada  con  el  unico  objeto  de vender en la Comunidad bajo  la  misma  marca  el  producto  originario  de Japon y de Estados Unidos . Las  importaciones  de  Estados  Unidos y de Japon pueden sustituirse facilmente unas  por  otras  en  el  mercado  de  la  Comunidad  .  En estas condiciones la acumulacion   parece   justificada,   aun   cuando   durante   el   periodo   de investigacion   las   ventas   de  APM  originarias  de  Estados  Unidos  fueran relativamente limitadas .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 52 de 3 . 3 . 1990, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  De  conformidad  con  el  articulo  8  del  Reglamento relativo a la no divulgacion  de  informacion  confidencial,  se  han omitido determinadas cifras de la version del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(  37  )  Aun  cuando  la  aparicion  en  el  mercado de la Comunidad de Holland Sweetener  Co  .  hizo  que  las  importaciones  de  Estados  Unidos  y de Japon perdiesen  cuota  de  mercado,  que  bajo  desde  (.  . .) en 1986 hasta (. . .) durante  el  periodo  de  investigacion, las importaciones de APM procedentes de Estados  Unidos  y  de  Japon  aumentaron en términos absolutos desde (. . .) kg en  1986  hasta  (.  .  .)  kg en 1987, hasta (. . .) kg en 1988 y hasta (. . .) kg durante el periodo de investigacion .</p>
    <p class="parrafo">III . Volumen y cuota de mercado del productor de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(  38  )  Las  ventas  del  producto de la Comunidad aumentaron desde (. . .) kg</p>
    <p class="parrafo">en  1987  hasta  (.  .  .)  kg  en 1988 y hasta (. . .) kg durante el periodo de investigacion  .  La  cuota  del  mercado de la CE del productor de la Comunidad aumento  desde  (.  .  .)  en 1987 hasta (. . .) en 1988 y hasta (. . .) en 1989 .</p>
    <p class="parrafo">IV . Precios</p>
    <p class="parrafo">(  39  )  Por  lo  que  respecta  a  los  precios  del APM de Japon y de Estados Unidos,   se   averiguo   que  eran  significativamente  inferiores  a  los  del productor  de  la  Comunidad  ya  en 1988 y, pese a tal diferencia, disminuyeron un  23,8  %  mas  desde 1988 hasta el periodo de investigacion, para situarse en niveles que hacian imposible la rentabilidad .</p>
    <p class="parrafo">(  40  )  Por  lo que respecta al productor de la Comunidad, se averiguo que sus precios  disminuyeron  en  un  7,6  % entre 1988 y el periodo de investigacion . A  pesar  de  ello,  los  productos  de  Estados  Unidos y de Japon quedaron por debajo   de   ellos   en  un  margen  medio  del  6  %  durante  el  periodo  de investigacion   .   Esta  situacion  de  precios  impidio  al  productor  de  la Comunidad  alcanzar  el  punto  de  equilibrio,  y garantizar la rentabilidad de su actividad .</p>
    <p class="parrafo">V . Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(  41  )  Para  determinar  si  la industria de la Comunidad sufrio un perjuicio importante, la Comision tuvo en cuenta los siguientes factores :</p>
    <p class="parrafo">_  El  productor  de  la Comunidad empezo a vender en 1988, y obtuyo una pequena parte  del  mercado  de  la  Comunidad, que todavia esta casi en su totalidad en manos  de  los  exportadores  de Estados Unidos y de Japon . En su primer ano de produccion,  el  productor  de  la  Comunidad  tuvo  no  solo  que  afrontar los costes  y  dificultades  que  cabia  esperar  de  la  puesta  en  marcha  de una instalacion   de   produccion,   sino  también  una  espectacular  reduccion  de precios  de  sus  competidores  de  Estados  Unidos  y  de  Japon, que siguieron reteniendo la mayor parte del mercado de la CE .</p>
    <p class="parrafo">_  La  disminucion  de  los  precios causo pérdidas considerables a la industria de   la  Comunidad  y  le  impidio  aumentar  la  utilizacion  de  su  capacidad productiva  en  el  grado  suficiente para beneficiarse de economias de escala . Al  término  del  periodo  de  investigacion,  las  pérdidas habian alcanzado un volumen que amenazaba directamente la viabilidad de la industria .</p>
    <p class="parrafo">(  42  )  Los  factores  precedentemente  mencionados  llevaron a la Comunidad a concluir  que,  a  efectos  de  sus averiguaciones preliminares, la industria de la  Comunidad  habia  sufrido  un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del articulo 4 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(  43  )  NSAG  alego que la industria de la Comunidad no podia haber sufrido un perjuicio  importante,  porque  su  cuota  de  mercado habia aumentado y por las favorables  perspectivas  empresariales  futuras  una  vez  que  el  mercado  de Estados  Unidos  se  abriese  en  1993  a  otros  proveedores,  entre  ellos  el denunciante .</p>
    <p class="parrafo">(  44  )  La  Comision considera que el aumento de la cuota de mercado por parte del  productor  de  la  CE  es  la  consecuencia necesaria de su aparicion en el mercado,  que  antes  de  1987 estaba casi en su totalidad en manos de NSAG . La adquisicion de una cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">relativamente  pequena  debe  compararse  con  las fuertes pérdidas sufridas por el  productor  de  la  Comunidad  a  consecuencia de la caida de los precios del</p>
    <p class="parrafo">APM  .  La  consiguiente  amenaza para la continuacion de su actividad comercial no  puede  negarse  aduciendo  la posibilidad de unas perspectivas empresariales positivas a medio plazo en el mercado de Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">G . DETERMINACION DE CAUSA</p>
    <p class="parrafo">(  45  )  Al  examinar  en  qué  medida  el  importante perjuicio sufrido por la industria  comunitaria  del  APM  habia sido causado por los efectos del dumping descrito,  la  Comision  observo  que la reduccion de los precios de exportacion por  parte  de  NSAG  habia  coincidido  con  la aparicion del denunciante en el mercado  de  la  Comunidad  .  La  caida  de  los  precios  ejercio una continua presion  a  la  baja  sobre  los  precios del APM en la Comunidad, mientras que, al  mismo  tiempo,  el  volumen  de  las  exportaciones  de  Estados Unidos y de Japon   aumentaba   de  forma  sustancial  .  Esto  llevo  al  productor  de  la Comunidad  a  vender  a  precios  muy  inferiores a los costes de produccion, lo cual  impidio  a  la  industria  aumentar  su  capacidad  de  utilizacion  en la medida  adecuada  y,  en  consecuencia,  provoco  un  aumento  de  los  costes y pérdidas considerables .</p>
    <p class="parrafo">(  46  )  NSAG  alego  que  la  caida  de  los  precios en la Comunidad no tenia relacion  con  la  aparicion  en el mercado del denunciante, sino que se debia a las  fuerzas  del  mercado  .  En particular, la responsabilidad del descenso de los precios del APM se atribuia a los precios de otros edulcorantes .</p>
    <p class="parrafo">(  47  )  Si  bien  puede  haberse  producido  competencia  entre el APM y otros edulcorantes,  la  Comision  considera  que  esta  competencia también se da, en distinto  grado,  debido  a  los diferentes comportamientos de los consumidores, en  el  mercado  de  Estados  Unidos, donde los precios del APM se han mantenido estables  .  Dada  la  evolucion  del  mercado  del  APM en la Comunidad, que ha crecido  en  un  grado  considerable,  no  hay razon evidente para que NSAG, que incluso  después  de  1987  continuaba  siendo,  con  mucha  diferencia,  el mas importante  proveedor  de  APM  en  el  mercado  de  la  Comunidad, redujese sus precios a niveles insuficientes para cubrir costes .</p>
    <p class="parrafo">(  48  )  NSAG  alego  asimismo que las pérdidas experimentadas por el productor de  la  Comunidad  eran  normales, y estaban de acuerdo con lo que cabia esperar para  un  producto  como  el  APM durante los primeros cuatro anos de produccion .  Senalo  igualmente  que  las  dificultades del proceso de produccion eran las responsables  de  los  elevados  costes  y  retrasos  de puesta en marcha, y que tales costes deberian ser soportados por los accionistas de HSC .</p>
    <p class="parrafo">(  49  )  La  Comision  acepta que el productor se enfrentase a costes de puesta en  marcha  considerables  .  Sin  embargo,  el  productor de la Comunidad no se enfrentaba  solo  a  las  dificultades  habituales  de  cualquier  industria que inicia  su  funcionamiento,  sino  también  con  la  considerable disminucion de los  precios  del  APM  provocada  por  el  lider  del  mercado . La decision de bajar  los  precios  a  niveles  de pérdida entra claramente dentro de la esfera de  responsabilidad  de  NSAG  y  de  los  exportadores  de  Estados Unidos y de Japon,  y  los  efectos  de  dicha  politica  de  precios no pueden atribuirse a dificultades en el proceso de produccion de HSC .</p>
    <p class="parrafo">(  50  )  La  investigacion  no  revelo  factores  que  pudieran  contribuir  al perjuicio   sufrido   por   la  industria  de  la  Comunidad  distintos  de  las importaciones  objeto  de  dumping  .  En consecuencia, las importaciones objeto de   dumping   deben  considerarse  aisladamente  como  causa  de  un  perjuicio</p>
    <p class="parrafo">importante para la industria de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">H . INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">I . Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(  51  )  El  objeto  de  la  imposicion de derechos antidumping es eliminar las practicas   de   dumping   que  puedan  causar  un  perjuicio  economico  a  una industria  de  la  Comunidad,  y  restablecer  una situacion de competencia leal en  el  mercado  de  la  Comunidad  . Que esto es tanto mas necesario cuanto que las  practicas  comerciales  desleales  amenazan  la  propia  existencia  de  la industria  comunitaria  .  La  presencia  en  el  mercado  de la Comunidad de un solo  proveedor  real  no  puede  redundar en el interés general de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  52  )  La  imposicion de derechos antidumping hara que el APM sea mas caro en la  Comunidad,  pero  solo  en  la  medida  necesaria para eliminar el perjuicio causado  .  La  demanda  de  APM en la Comunidad supera ampliamente la capacidad de  produccion  instalada  en  la  CE  .  Por tanto, seguira habiendo demanda de importaciones  de  terceros  paises  .  Por  tanto,  no  puede  esperarse que el restablecimiento   de   unas   condiciones   de   mercado   leales   tenga  como consecuencia la exclusion del mercado de la competencia extranjera .</p>
    <p class="parrafo">(  53  )  El  exportador  de  Estados  Unidos  alego  que la adopcion de medidas antidumping  atacaria  su  situacion  como titular de una patente original, cuyo reconocimiento deberia ser un principio de interés publico .</p>
    <p class="parrafo">(  54  )  La  Comision  senala  que el exportador de Estados Unidos se beneficio plenamente  de  la  proteccion  de  la  patente  en  la Comunidad hasta que ésta expiro  entre  1986  y  1988  . Hasta esa fecha, el exportador de Estados Unidos domino,  junto  con  el  exportador de Japon con el cual coopera, el 100 % de la cuota  de  un  mercado  en  expansion  y,  por tanto, pudo compensar el esfuerzo intelectua</p>
    <p class="parrafo">financiero  vinculado  a  la  invencion  del  producto y a su comercializacion . Es  normal  _  y,  de  hecho,  uno de los efectos que se pretenden al limitar la duracion  de  las  patentes  _ que, al expirar éstas, surja la competencia en el mercado  precedentemente  protegido  .  Defender  esta  competencia  legitima de los  efectos  del  dumping,  incluso  del  practicado por el titular anterior de la  patente,  no  es,  en  absoluto,  contrario  a  los  objetivos  del  interés publico .</p>
    <p class="parrafo">II . Intereses de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(  55  )  Las  fuertes  pérdidas  sufridas  por el productor de la Comunidad han llevado  a  la  conclusion  de que la viabilidad de la industria esta en peligro si  no  se  adoptan  medidas  para  proteger  a  ésta  de  los  efectos  de  las importaciones  objeto  de  dumping  . El cierre de la produccion en la Comunidad no   solo   haria   al   mercado   de   la  CE  totalmente  dependiente  de  las importaciones  de  Estados  Unidos  y  de  Japon, sino que también provocaria la pérdida  de  varios  centenares  de  empleos  .  En consecuencia, la Comision ha considerado   necesario  y  en  interés  de  la  industria  comunitaria  imponer medidas de proteccion de las importaciones de APM .</p>
    <p class="parrafo">III . Intereses de las otras partes</p>
    <p class="parrafo">(  56  )  La  Comision ha recibido varias alegaciones de los usuarios finales de APM  en  la  Comunidad,  notablemente productores de refrescos y otros productos alimenticios  de  bajo  contenido  calorico . Los usuarios finales alegan que la</p>
    <p class="parrafo">imposicion  de  un  derecho  sobre las importaciones de APM elevaria sus costes, eliminaria  la  competencia  y  frenaria  el crecimiento esperado del mercado de APM .</p>
    <p class="parrafo">(  57  )  La  Comision  no  ha  recibido  elementos  de  prueba concluyentes que justifiquen  el  aumento  de  los costes de los usuarios finales ni el efecto de los posibles aumentos sobre los precios de sus productos .</p>
    <p class="parrafo">(  58  )  La  Comision  considera  que  no  se  atienden  los  intereses  de los usuarios  finales  eliminado  al  unico  productor  de  la Comunidad, puesto que ello  restringiria  la  competencia  real  a  una sola fuente de abastecimiento, ya  que  gran  parte  de  las  exportaciones de Japon y de los Estados Unidos de América se canalizan a través de su empresa conjunta de Suiza .</p>
    <p class="parrafo">(  59  )  Si  se  garantiza  el  comercio  leal,  es  probable  que  los precios aumenten,  pero  cabe  esperar  que  se mantengan a niveles muy inferiores a los vigentes  en  los  Estados  Unidos  de  América  .  A  este  respecto,  hay  que subrayar  que  el  nivel  de  precios  del  APM  en Estados Unidos no impidio el impresionante crecimiento del mercado norteamericano de APM .</p>
    <p class="parrafo">(  60  )  En  consecuencia, la Comision considera que el interés de los usuarios finales  no  se  veria  afectado  negativamente  sino  que,  por  el  contrario, estaria   mejor   atendido   a  largo  plazo  por  la  adopcion  de  medidas  de proteccion   que   contribuyan   al  mantenimiento  de  los  precios  a  niveles competitivos y que no creen obstaculos al crecimiento del mercado de APM .</p>
    <p class="parrafo">IV . Conclusion</p>
    <p class="parrafo">(  61  )  Habiendo  considerado  los diversos argumentos de los exportadores, la Comision   concluye   que   redunda  en  interés  general  de  la  Comunidad  la eliminacion  del  efecto  perjudicial  de  las  importaciones con dumping, y que los  beneficios  de  dicha  proteccion superan claramente cualesquiera efectos a corto plazo, en particular sobre el precio .</p>
    <p class="parrafo">I . DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(  62  )  Para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por la industria comunitaria y garantizar  su  supervivencia,  se  ha  considerado  necesario  la  adopcion  de medidas  que  permitan  a  la  misma  obtener un beneficio normal, del que se ha visto privada por los efectos de las importaciones a precios de dumping .</p>
    <p class="parrafo">(  63  )  En  consecuencia,  es esencial la imposicion de derechos provisionales que  cubran  la  diferencia  entre los precios del APM en Japon y Estados Unidos y  el  nivel  de  precio  que  precisa  la industria comunitaria para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">(  64  )  La  industria  comunitaria  ha  argumentado que un margen de beneficio razonable  para  lo  que  se  considera  una  industria  recién  nacida  estaria representado  por  un  rendimiento  de la inversion ( RI ) del 25 %. Ha senalado asimismo  que  se  ha  utilizado  un  RI  del  25  %  como  tipo estandar en DSM Chemicals   BV,   uno  de  los  principales  accionistas  de  Holland  Sweetener Company  VoF,  y  que  también  Monsanto,  la empresa propietaria de NutraSweet, ha  considerado  que  un  20  %  de  rendimiento del capital social ( RC ) debia ser el objetivo global de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">(  65  )  La  Comision  acepta que un margen de beneficio razonable debe incluir un  elemento  de  rendimiento  sobre la inversion y sobre el capital social . No obstante,  es  dudoso  que  las  cifras  RI/RC  citadas constituyan un indicador apropiado   para  la  situacion  concreta  en  que  opera  el  productor  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  .  En  estas  condiciones, la Comision considera que, a efectos de la determinacion  provisional,  un  rendimiento  anual  adecuado, que permitiria un desarrollo  equilibrado  a  largo  plazo,  seria  el  8 % del volumen de negocio antes  de  impuestos  .  Sobre  esta  base, la Comision ha establecido un precio de  referencia  con  el  cual  se  comparan  los  precios  medios  ponderados de importacion .</p>
    <p class="parrafo">(  66  )  Para  determinar  el  nivel del derecho, las diferencias de precio asi establecidas  se  han  expresado  en ecus por kilogramo de APM . El resultado de este   calculo   lleva   a   establecer   los  siguientes  derechos  antidumping provisionales con el fin de reparar el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">sufrido :</p>
    <p class="parrafo">Ajinomoto Co . Ltd : 29,95 ecus por kilogramo,</p>
    <p class="parrafo">NutraSweet Co . ltd : 27,55 ecus por kilogramo .</p>
    <p class="parrafo">(  67  )  Como  los margenes de dumping determinados para todos los exportadores afectados   superaron   el  nivel  de  perjuicio,  los  derechos  anteriores  se estableceran  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(  68  )  Por  lo  que  respecta a las empresas que no se han dado a conocer, la Comision  considera  apropiado  establecer  derechos  al  mismo nivel, a saber : 29,95  ecus  por  kilogramo  de  APM para las importaciones procedentes de Japon y 27,55 ecus por kilogramo de APM para las procedentes de Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">(   69   )   Seria   premiar   la   no   cooperacion   establecer   para   estos productores/exportadores  derechos  inferiores  a  los  del  derecho antidumping determinado .</p>
    <p class="parrafo">(  70  )  Debe  fijarse  un  periodo dentro del cual las partes afectadas puedan formular  sus  alegaciones  y  solicitar una audiencia . Ademas, hay que senalar que  todas  las  conclusiones  alcanzadas  a los efectos del presente Reglamento son  provisionales  y  pueden  reconsiderarse a los efectos de cualquier derecho definitivo que pudiera proponer la Comision,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Por   el   presente  Reglamento  se  establece  un  derecho  antidumping provisional   de   27,55   ecus   por   kilogramo   (  peso  neto  )  sobre  las importaciones  de  aspartamo  correspondientes  al  codigo  NC  ex  2924 29 90 ( codigo Taric : 2924 29 90 50 ) originario de los Estados Unidos de América .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Por   el   presente  Reglamento  se  establece  un  derecho  antidumping provisional   de   29,95   ecus   por   kilogramo   (  peso  neto  )  sobre  las importaciones  de  aspartamo  correspondiente  al  codigo  NC  ex  2924  29 90 ( codigo Taric : 2924 29 90 50 ) originario de Japon .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicaran  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   despacho  a  libre  practica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  los  apartados  1  y  2 estara sujeto a la constitucion de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra b ) del apartado 4 del articulo 7 del  Reglamento  (  CEE  )  no 2423/88, las partes afectadas podran formular sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar  una audiencia a la Comision en el plazo</p>
    <p class="parrafo">de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamentato  entrara  en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Con  sujecion  a  lo  dispuesto  en  los  articulos 11, 12 y 13 del Reglamento ( CEE  )  no  2324/88,  el  articulo  1  del  presente  Reglamento  sera aplicable durante  un  periodo  de  cuatro  meses,  salvo  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de que transcurra dicho periodo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
