Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse un precio de base y un precio de compra para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización; que la comercialización de los productos en cuestión, cosechados durante una campaña de producción determinada, se escalona cada año entre los meses de mayo y agosto respecto a los albaricoques, entre los meses de mayo y octubre respecto a los melocotones y nectarinas y entre el mes de junio y el mes de mayo del año siguiente respecto a los limones; que, no obstante, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, no deben fijarse precios de base ni de compra durante los períodos de escasa comercialización de principios de campaña;
Considerando que, para garantizar la continuidad de los precios de los limones y la posibilidad de intervención en relación con los melocotones y nectarinas a partir del 1 de junio de 1991, es necesario fijar los precios de base y de compra de estos productos para el período comprendido entre el 1 y el 16 de junio de 1991, en espera de una decisión para la campaña de 1991/92;
Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 148 y del apartado 1 del artículo 285 del Acta de adhesión conduce en España y Portugal a niveles de precios diferentes del de los precios comunes; que, en virtud de los artículos 149 y 285 de la mencionada Acta, conviene aproximar los precios españoles y portugueses a los precios comunes al principio de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para efectuar esta aproximación conducen a fijar los precios de base y de compra aplicables en esos dos Estados miembros en los niveles que se indican en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 y el 16 de junio de 1991, los precios de base y de compra de los albaricoques, melocotones, nectarinas y limones, expresados en ecus por cada 100 kilogramos netos, se fijan como se indica a continuación:
Albaricoques:
- precio de base: 31,44 en España, 33,34 en Portugal y 41,68 en los demás Estados miembros;
- precio de compra: 17,91 en España, 19,00 en Portugal y 23,74 en los demás Estados miembros.
Melocotones:
- precio de base: 43,51 en España y 45,31 en los demás Estados miembros;
- precio de compra: 24,18 en España y 25,17 en los demás Estados miembros.
Nectarinas:
- precio de base: 59,07;
- precio de compra: 28,35.
Limones:
- precio de base: 29,89 en España, 32,36 en Portugal y 42,47 en los demás Estados miembros;
- precios de compra: 17,59 en España, 18,95 en Portugal y 24,95 en los demás Estados miembros.
Estos precios se refieren, respectivamente:
- a los albaricoques de la categoría de calidad I y calibre superior 30 milímetros, presentados en envase;
- a los melocotones de las variedades Amsden, Cardinal, Charles Ingouf, Dixired, Jeronimo, J. H. Hale, Merril Gemfree, Michelini, Red Haven, San Lorenzo, Springcrest y Springtime, categoría de calidad I y calibre de 61 a 67 milímetros, presentados en envase;
- a las nectarinas de las variedades Armking, Crimsongold, Early sun grand, Fantasía, Independence, May Grand, Nectared, Snow Queen et Stark red gold, categoría I, calibre 61 a 67 milímetros, presentadas en envase;
- a los limones de la categoría de calidad I y calibre de 53 a 62 milímetros, presentados en envase.
Los precios no incluyen el coste del envase en el que se presenta el producto. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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