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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe (2), que entró en vigor el 18 de abril de 1985, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en este Acuerdo el concluir el período de vigencia del Protocolo;
Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 4 de mayo de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el citado Acuerdo;
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal, corresponde al Consejo establecer en cada caso las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, especialmente con el fin de celebrar acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, procede establecer dichas modalidades;
Considerando que la aprobación del Protocolo objeto del presente Reglamento redunda en beneficio de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2
Con el fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo mencionado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes) de las Islas Canarias, en las condiciones expuestas en la nota 6 del Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3). Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) Dictamen emitido el 19 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 1. (3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
REGLAMENTO (CEE) No 1295/91 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 1991 relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe (2), que entró en vigor el 18 de abril de 1985, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en este Acuerdo el concluir el período de vigencia del Protocolo;
Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 4 de mayo de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el citado Acuerdo;
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal, corresponde al Consejo establecer en cada caso las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, especialmente con el fin de celebrar acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, procede establecer dichas modalidades;
Considerando que la aprobación del Protocolo objeto del presente Reglamento redunda en beneficio de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2
Con el fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo mencionado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes) de las Islas Canarias, en las condiciones expuestas en la nota 6 del Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3). Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) Dictamen emitido el 19 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 1. (3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
ANEXO
Condiciones que deberán cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
1. Los trámites para la solicitud y la expedición de las licencias mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo son los siguientes:
Las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea, por conducto de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, por lo menos veinte días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez que se solicite.
Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a este efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, de los que se adjunta un modelo (apéndice 1).
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes en un plazo de viente días a partir de la presentación de la solicitud, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia a nombre de otro buque de características similares al anterior. El armador del buque que se sustituye entregará la licencia anulada al ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.
En la nueva licencia se hará constar lo siguiente:
- la fecha de expedición;
- el hecho de que sustituye a la licencia del buque anterior durante el resto del período de validez de ésta.
En este caso no se deberá pagar la cantidad global a que se refiere el punto 5.
La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento.
2. Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.
3. Los cánones estipulados en el artículo 4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
4. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe indicarán las modalidades de pago del canon así como las cuentas bancarias y las divisas en que deba efectuarse el pago.
5. Las licencias se expedirán previo pago al Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero congelador y 200 ecus por atunero cañero, lo que equivale a los cánones correspondientes a:
- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,
- 10 toneladas de atún pescado por atunero cañero y año.
6. Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones devengados por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por los organismos científicos responsables, concretamente el Instituto francés de investigación científica para el desarrollo y la cooperación (ORSTOM) y el Instituto español de oceanografía (IEO).
Dicha cuenta se comunicará simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. Estos deberán ingresar los posibles pagos adicionales en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la cuenta final. No obstante, si la cuenta final fuere inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 5, la diferencia no se reembolsará a los armadores.
7. Los buques de la Comunidad deberán llevar un diario de pesca, conforme al modelo que figura en el apéndice 2, para cada período de pesca en que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Este impreso deberá enviarse al ministerio de Agricultura y Pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del final de la campaña de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
Los documentos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque.
8. Cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, los buques de la Comunidad comunicarán a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe la cantidad de pescado que lleven a bordo en ese momento. El código de llamada se comunicará a los armadores al expedir la licencia.
Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido previamente a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe se considerará buque sin licencia.
En caso de no poder utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación como el télex o el telegrama.
9. A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán admitir la presencia de observadores a bordo. La presencia de los observadores no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones por sondeo de las capturas. El capitán tomará todas las medidas necesarias para facilitar a los observadores su trabajo a bordo.
10. Se aplicarán las normas internacionales de pesca del atún recomendadas por el ICCAT.
11. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe deberá ser informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la
Comunidad y que faene con arreglo al presente Acuerdo.
Asimismo, deberá recibir en un plazo de setenta y dos horas un breve informe de las circunstancias y motivos que hayan justificado el apresamiento. Apéndice 1 REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA No . . . .
Nombre y apellidos del solicitante:
Dirección del solicitante:
Nombre y apellidos y dirección del armador del buque:
Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del representante en Santo Tomé y Príncipe:
Nombre del buque:
Tipo del buque:
País de matrícula:
Puerto y número de matrícula:
Identificación exterior del buque:
Indicativo de llamada y frecuencia de radio:
Eslora del buque:
Manga:
Tipo y potencia del motor:
Capacidad de la bodega:
Número mínimo de miembros de la tripulación:
Tipo de pesca:
Especies consideradas:
Período de validez solicitado:
« Certifico que estas informaciones son correctas. Declaro conocer, estar de acuerdo y comprometerme a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, así como la legislación internacional aplicable. »
Fecha: EL SOLICITANTE
Modalidad de pesca
Palangre
Cebo vivo
Cerquero
Arrastrero
Otros
Apéndice 2
DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS
Nombre del buque: Toneladas de registro bruto: Mes Día Año Puerto Nacionalidad: Capacidad: Salida: No de registro: Capitán: Llegada: Armador:
Dirección: No de tripulación:
Fecha de comunicación:
Comunicado por: No de días
en mar: No de días
de pesca:
No de lanzamien- tos efectuados: No de
viajes: Fechas Zona Capturas Cebo utilizado Latitud N/S Longi- tud E/O Atún Thunnus maccoyi Rabil Thunnus albacares Patudo Thunnus obesus Atún blanco
Thunnus alalunga Pez espada Xiphias gladius Marlín blanco Tetraptunus audax Marlín negro Makaira indica Veleiro Istiophorus spo. Listao Katsuwonus pelamis Diversos Total diario No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg Cantidades descargadas (kg)
Día/Mes
No de
operación
ta agua sup. (°C)
Esfuerzo de pesca
(no de anzuelos)
Paparda
Calamar
Cebo vivo
Otros
ANEXO
Condiciones que deberán cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
1. Los trámites para la solicitud y la expedición de las licencias mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo son los siguientes:
Las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea, por conducto de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, por lo menos veinte días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez que se solicite.
Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a este efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, de los que se adjunta un modelo (apéndice 1).
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes en un plazo de viente días a partir de la presentación de la solicitud, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia a nombre de otro buque de características similares al anterior. El armador del buque que se sustituye entregará la licencia anulada al ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.
En la nueva licencia se hará constar lo siguiente:
- la fecha de expedición;
- el hecho de que sustituye a la licencia del buque anterior durante el resto del período de validez de ésta.
En este caso no se deberá pagar la cantidad global a que se refiere el punto 5.
La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento.
2. Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.
3. Los cánones estipulados en el artículo 4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
4. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe indicarán las modalidades de pago del canon así como las cuentas bancarias y las divisas en que deba efectuarse el pago.
5. Las licencias se expedirán previo pago al Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero congelador y 200 ecus por atunero cañero, lo que equivale a los cánones correspondientes a:
- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,
- 10 toneladas de atún pescado por atunero cañero y año.
6. Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones devengados por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por los organismos científicos responsables, concretamente el Instituto francés de investigación científica para el desarrollo y la cooperación (ORSTOM) y el Instituto español de oceanografía (IEO).
Dicha cuenta se comunicará simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. Estos deberán ingresar los posibles pagos adicionales en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la cuenta final. No obstante, si la cuenta final fuere inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 5, la diferencia no se reembolsará a los armadores.
7. Los buques de la Comunidad deberán llevar un diario de pesca, conforme al modelo que figura en el apéndice 2, para cada período de pesca en que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Este impreso deberá enviarse al ministerio de Agricultura y Pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del final de la campaña de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
Los documentos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque.
8. Cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, los buques de la Comunidad comunicarán a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe la cantidad de pescado que lleven a bordo en ese momento. El código de llamada se comunicará a los armadores al expedir la licencia.
Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido previamente a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe se considerará buque sin licencia.
En caso de no poder utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación como el télex o el telegrama.
9. A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán admitir la presencia de observadores a bordo. La presencia de los observadores no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones por sondeo de las capturas. El capitán tomará todas las medidas necesarias para facilitar a los observadores su trabajo a bordo.
10. Se aplicarán las normas internacionales de pesca del atún recomendadas
por el ICCAT.
11. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe deberá ser informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que faene con arreglo al presente Acuerdo.
Asimismo, deberá recibir en un plazo de setenta y dos horas un breve informe de las circunstancias y motivos que hayan justificado el apresamiento. Apéndice 1 REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA No . . . .
Nombre y apellidos del solicitante:
Dirección del solicitante:
Nombre y apellidos y dirección del armador del buque:
Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del representante en Santo Tomé y Príncipe:
Nombre del buque:
Tipo del buque:
País de matrícula:
Puerto y número de matrícula:
Identificación exterior del buque:
Indicativo de llamada y frecuencia de radio:
Eslora del buque:
Manga:
Tipo y potencia del motor:
Capacidad de la bodega:
Número mínimo de miembros de la tripulación:
Tipo de pesca:
Especies consideradas:
Período de validez solicitado:
« Certifico que estas informaciones son correctas. Declaro conocer, estar de acuerdo y comprometerme a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, así como la legislación internacional aplicable. »
Fecha: EL SOLICITANTE
Modalidad de pesca
Palangre
Cebo vivo
Cerquero
Arrastrero
Otros
Apéndice 2
DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS
Nombre del buque: Toneladas de registro bruto: Mes Día Año Puerto Nacionalidad: Capacidad: Salida: No de registro: Capitán: Llegada: Armador:
Dirección: No de tripulación:
Fecha de comunicación:
Comunicado por: No de días
en mar: No de días
de pesca:
No de lanzamien- tos efectuados: No de
viajes: Fechas Zona Capturas Cebo utilizado Latitud N/S Longi- tud E/O Atún Thunnus maccoyi Rabil Thunnus albacares Patudo Thunnus obesus Atún blanco Thunnus alalunga Pez espada Xiphias gladius Marlín blanco Tetraptunus audax Marlín negro Makaira indica Veleiro Istiophorus spo. Listao Katsuwonus pelamis Diversos Total diario No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg No kg Cantidades descargadas (kg)
Día/Mes
No de
operación
ta agua sup. (°C)
Esfuerzo de pesca
(no de anzuelos)
Paparda
Calamar
Cebo vivo
Otros
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