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REGLAMENTO (CEE) Nº 1004/91 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1991 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín « Socios del Progreso »
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación « Socios del Progreso », con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que en razón de las características específicas de la feria de Berlín y de la situación única de esta ciudad, conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;
Considerando que la Comunidad, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCD), ha abierto desde 1971 y, en último término mediante los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1) y 3832/90 (2), preferencias arancelarias generalizadas, en particular, para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que, en el pasado, algunos productos sometidos a los regímenes
de contingentes, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín, no pudieron beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los contingentes arancelarios o los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de la feria; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas, por lo que respecta a los productos que fueron objeto de contratos de compra en dicha feria; que conviene, no obstante, limitar dicha posibilidad al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anuales anteriormente citados, y abrir esas posibilidades suplementarias;
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento, conviene aplicar a las preferencias suplementarias mencionadas las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se aplican preferencias arancelarias generalizadas, en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;
Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;
Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presenten para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes;
Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;
Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que las preferencias generalizadas han sido suspendidas para los productos originarios de la República de Corea por los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 5 de junio de 1991, y hasta el 31 de diciembre de 1991 se abrirán, salvo lo dispuesto en el artículo 4, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias, para la importación de los productos que figuran:
- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90 o
- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,
cuando sean originarios de alguno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del Progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria, con exclusión de los productos originarios de la República de Corea, cuyas preferencias han sido suspendidas.
2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 serán del 6 % de los contingentes, límites máximos o montantes fijos, libres de los derechos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.
3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen, fórmula A y del contrato.
4. Dentro de los límites de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión y en los reglamentos correspondientes.
Artículo 2
1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes.
2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90 relativas a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.
Artículo 4
Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:
- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de los países sometidos a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos, indicados en el mencionado Anexo,
- los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de los países indicados.
Artículo 5
Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar 7 días después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
ANEXO
Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento
Número de orden Código NC Designación de la mercancía País 10.0110 2902 50 00 Estireno Arabia Saudí 10.0240 2921 19 30 Isopropilamina y sus sales Rumanía 10.0400 3102 10 10 Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del produto anhidro seco Libia 10.0440 3806 10 10 Colofonia de miera China 10.0480 3923 21 00 Sacos, bolsas y cucuruchos:
De polímeros de etileno Hong Kong
Singapur 10.0520 4104 10 95
4104 10 99
4104 31 11
4104 31 19
4104 31 30
4104 31 90
4104 39 10
4104 39 90 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas 4108 o 4109
Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
Los demás
Preparados de otra forma
Los demás cueros y pieles, apergaminados o preparados después del curtido Brasil 10.0570 4202 11 10
4202 11 90
4202 12 91
4202 12 99
4202 19 91
4202 19 99
4202 21 00
4202 22 90
4202 29 00
4202 31 00
4202 32 90
4202 39 00
4202 91 10
4202 91 50
4202 91 90
4202 92 91
4202 92 95
4202 92 99
4202 99 10
4202 99 90 Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
De otras materias, incluida la fibra vulcanizada
Los demás, de otras materias
Artículos de bolsillo o de bolso de mano
Con la superficie exterior de cuero natural de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
De materias textiles
Los demás
Los demás
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
Los demás
Continentes para intrumentos de música
Los demás Brasil
China
Hong Kong 10.0630 4412
4420 90 11
4420 90 19 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
Marquetería y taracea Brasil
Singapur
Malasia
Indonesia 10.0660 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera Hong Kong 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 10.0670 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural Brasil
Hong Kong 10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles Hong Kong 6405 90 10 Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado 10.0690 6405 10 90
6405 20 91
6405 20 99
6405 90 90 Los demás calzados con suela de otras materias China 10.0700 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Hong Kong 10.0950 8211 10 00
8211 91 90
8211 92 90
8211 93 90 Cuchillos y navajas (excepto los de la partida 8208), con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, con exclusión de los cuchillos con mangos de metales Hong Kong 10.0980 8414 10 30
8414 10 50
8414 10 90
8414 20 91
8414 20 99
8414 30 30
8414 30 91
8414 30 99
8414 40 10
8414 40 90
8414 80 21
8414 80 29
8414 80 31
8414 80 39
8414 80 41
8414 80 49
8414 80 60
8414 80 71
8414 80 79
8414 80 90 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases
Bombas (de mano o de pedal) para inflar neumáticos y artículos similares: las demás bombas y compresores Brasil
Singapur 10.0990 8452 10 11
8452 10 19
8452 10 90
8452 21 00
8452 29 00 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 Brasil 10.1055 8528 10 40
8528 10 50
8528 10 71
8528 10 73
8528 10 75
8528 10 76 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen
en colores
Teleproyectores
Aparatos combinados en una misma envoltura con un aparato de grabación o de reproducción videofónica
Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores Hong Kong
Singapur 10.1060 8527 11 10
8527 11 90
8527 21 10
8527 21 90
8527 29 00
8527 31 10
8527 31 91
8527 31 99
8527 32 90
8527 39 10
8527 39 91
8527 39 99
8527 90 91
8527 90 99 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Hong Kong
Singapur 8528 10 61
8528 10 69
8528 10 80
8528 10 91
8528 10 98
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
8528 20 79
8528 20 91
8528 20 99 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de la partidas 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78 y 8528 10 40 8529 10 20
8529 10 31
8529 10 39
8529 10 40
8529 10 50
8529 10 70
8529 10 90
8529 90 99 10.1110 8540 91 00
8540 99 00 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo
Partes Hong Kong
Singapur 8541 10 10
8541 10 91
8541 10 99
8541 21 10
8541 21 90
8541 29 10
8541 29 90
8541 30 10
8541 30 90
8541 40 10
8541 50 10
8541 50 90
8541 90 00 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz 10.1110 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas
REGLAMENTO (CEE) Nº 1004/91 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1991 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín « Socios del Progreso »
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación « Socios del Progreso », con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que en razón de las características específicas de la feria de Berlín y de la situación única de esta ciudad, conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;
Considerando que la Comunidad, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCD), ha abierto desde 1971 y, en último término mediante los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1) y 3832/90 (2), preferencias arancelarias generalizadas, en particular, para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que, en el pasado, algunos productos sometidos a los regímenes de contingentes, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín, no pudieron beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los contingentes arancelarios o los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de la feria; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas, por lo que respecta a los productos que fueron objeto de contratos de compra en dicha feria; que conviene, no obstante, limitar dicha posibilidad al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anuales anteriormente citados, y abrir esas posibilidades suplementarias;
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento, conviene aplicar a las preferencias suplementarias mencionadas las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se
aplican preferencias arancelarias generalizadas, en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;
Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;
Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presenten para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes;
Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;
Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que las preferencias generalizadas han sido suspendidas para los productos originarios de la República de Corea por los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 5 de junio de 1991, y hasta el 31 de diciembre de 1991 se abrirán, salvo lo dispuesto en el artículo 4, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias, para la importación de los productos que figuran:
- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90 o
- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,
cuando sean originarios de alguno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del Progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria, con exclusión de los productos originarios de la República de Corea, cuyas preferencias han sido suspendidas.
2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 serán del 6 % de los contingentes, límites máximos o montantes fijos, libres de los derechos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.
3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen, fórmula A y del contrato.
4. Dentro de los límites de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión y en los reglamentos correspondientes.
Artículo 2
1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato
celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes.
2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90 relativas a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.
Artículo 4
Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:
- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de los países sometidos a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos, indicados en el mencionado Anexo,
- los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de los países indicados.
Artículo 5
Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar 7 días después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
ANEXO
Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento
Número de orden Código NC Designación de la mercancía País 10.0110 2902 50 00 Estireno Arabia Saudí 10.0240 2921 19 30 Isopropilamina y sus sales Rumanía 10.0400 3102 10 10 Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del produto anhidro seco Libia 10.0440 3806 10 10 Colofonia de
miera China 10.0480 3923 21 00 Sacos, bolsas y cucuruchos:
De polímeros de etileno Hong Kong
Singapur 10.0520 4104 10 95
4104 10 99
4104 31 11
4104 31 19
4104 31 30
4104 31 90
4104 39 10
4104 39 90 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas 4108 o 4109
Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
Los demás
Preparados de otra forma
Los demás cueros y pieles, apergaminados o preparados después del curtido Brasil 10.0570 4202 11 10
4202 11 90
4202 12 91
4202 12 99
4202 19 91
4202 19 99
4202 21 00
4202 22 90
4202 29 00
4202 31 00
4202 32 90
4202 39 00
4202 91 10
4202 91 50
4202 91 90
4202 92 91
4202 92 95
4202 92 99
4202 99 10
4202 99 90 Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
De otras materias, incluida la fibra vulcanizada
Los demás, de otras materias
Artículos de bolsillo o de bolso de mano
Con la superficie exterior de cuero natural de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
De materias textiles
Los demás
Los demás
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado
Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
Los demás
Continentes para intrumentos de música
Los demás Brasil
China
Hong Kong 10.0630 4412
4420 90 11
4420 90 19 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
Marquetería y taracea Brasil
Singapur
Malasia
Indonesia 10.0660 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera Hong Kong 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 10.0670 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural Brasil
Hong Kong 10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles Hong Kong 6405 90 10 Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado 10.0690 6405 10 90
6405 20 91
6405 20 99
6405 90 90 Los demás calzados con suela de otras materias China 10.0700 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Hong Kong 10.0950 8211 10 00
8211 91 90
8211 92 90
8211 93 90 Cuchillos y navajas (excepto los de la partida 8208), con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, con exclusión de los cuchillos con mangos de metales Hong Kong 10.0980 8414 10 30
8414 10 50
8414 10 90
8414 20 91
8414 20 99
8414 30 30
8414 30 91
8414 30 99
8414 40 10
8414 40 90
8414 80 21
8414 80 29
8414 80 31
8414 80 39
8414 80 41
8414 80 49
8414 80 60
8414 80 71
8414 80 79
8414 80 90 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases
Bombas (de mano o de pedal) para inflar neumáticos y artículos similares: las demás bombas y compresores Brasil
Singapur 10.0990 8452 10 11
8452 10 19
8452 10 90
8452 21 00
8452 29 00 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 Brasil 10.1055 8528 10 40
8528 10 50
8528 10 71
8528 10 73
8528 10 75
8528 10 76 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen
en colores
Teleproyectores
Aparatos combinados en una misma envoltura con un aparato de grabación o de reproducción videofónica
Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores Hong Kong
Singapur 10.1060 8527 11 10
8527 11 90
8527 21 10
8527 21 90
8527 29 00
8527 31 10
8527 31 91
8527 31 99
8527 32 90
8527 39 10
8527 39 91
8527 39 99
8527 90 91
8527 90 99 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Hong Kong
Singapur 8528 10 61
8528 10 69
8528 10 80
8528 10 91
8528 10 98
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
8528 20 79
8528 20 91
8528 20 99 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de la partidas 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78 y 8528 10 40 8529 10 20
8529 10 31
8529 10 39
8529 10 40
8529 10 50
8529 10 70
8529 10 90
8529 90 99 10.1110 8540 91 00
8540 99 00 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo
Partes Hong Kong
Singapur 8541 10 10
8541 10 91
8541 10 99
8541 21 10
8541 21 90
8541 29 10
8541 29 90
8541 30 10
8541 30 90
8541 40 10
8541 50 10
8541 50 90
8541 90 00 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz 10.1110 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas
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