Contido non dispoñible en galego
de19 de diciembre 1990
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 257,
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal dispone en su artículo 257 que podrán adoptarse medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en Portugal al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados, en particular, si la aplicación del nuevo régimen se encontrare, respecto de determinados productos, con dificultades
sensibles en la Comunidad;
Considerando que se ha puesto de manifiesto que las normas comunes de calidad adoptadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (2), no podrán, en lo que respecta a determinados productos, ser aplicadas en Portugal a partir del 1 de enero de 1991, fecha en que da comienzo la segunda etapa del período de transición, de manera que cumplan los objetivos y garanticen el buen funcionamiento de la organización común de mercados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el final de la campaña de comercialización de 1991/92, los productos incluidos en el Anexo que respondan a las características de las categorías de calidad III recolectados en Portugal podrán comercializarse en dicho Estado miembro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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