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    <identificador>DOUE-L-1990-81835</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3822/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3822/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación de las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas en Portugal, hasta el final de la campaña de 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">de19 de diciembre 1990</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal dispone en su artículo  257  que  podrán  adoptarse  medidas  transitorias  para  facilitar el paso  del  régimen  existente  en Portugal al que resulte de la aplicación de la organización  común  de  mercados,  en  particular,  si  la aplicación del nuevo régimen  se  encontrare,  respecto  de  determinados productos, con dificultades</p>
    <p class="parrafo">sensibles en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  puesto  de  manifiesto  que  las  normas  comunes  de calidad  adoptadas  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1193/90 (2), no  podrán,  en  lo  que  respecta  a  determinados  productos, ser aplicadas en Portugal  a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  fecha  en  que da comienzo la segunda  etapa  del  período  de transición, de manera que cumplan los objetivos y garanticen el buen funcionamiento de la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  de  la  campaña  de comercialización de 1991/92, los productos incluidos  en  el  Anexo  que  respondan a las características de las categorías de  calidad  III  recolectados  en  Portugal  podrán  comercializarse  en  dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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