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Documento DOUE-L-1991-80419

Reglamento (CEE) nº 910/91 de la Comisión, de 11 de abril de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Brasil y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 12 de abril de 1991, páginas 45 a 50 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80419

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que, habida cuenta de las necesidades concretas de abastecimiento de Brasil, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85, con vistas a la importación en ese país;

Considerando que, dada la relativa limitación de la capacidad portuaria brasileña, procede prorrogar un mes el plazo de aceptación de las existencias de intervención; que, a la vista de la urgencia y especifidad de esta operación y de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 625/91 (7);

Cnsiderando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte al destino previsto, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que la devolución de esta garantía está supeditada a la presentación de una prueba por escrito de que el organismo « Companhia Nacional de Abastecimiento (CNA) », en representación del Gobierno brasileño, se ha hecho cargo de la carne;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 879/91 (9); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 20 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 60 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de marzo de 1991.

2. Esta carne deberá importarse en Brasil.

3. La carne contemplada en el apartado 1 ha sido comprada a la intervención según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 859/89 (10).

4. Sin perjuicio de la disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

5. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo 1.

6. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran a una cantidad mínima global de 20 000 toneladas en peso del producto;

- se compogna de un 80 % de carne sin deshuesar y de un 20 % de carne deshuesada, calculado en peso del producto;

- se refieran a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en las ofertas;

- se refieran, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica, y presentan un precio único por tonelada, expresado en ecus, del lote;

7. Con objeto de cumplir los requisitos dispuestos en el apartado 6, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales por carne sin deshuesar en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas presentarán el mismo precio, expresado en ecus.

Immediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de

compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión de la Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 B AGREC).

8. El adjudicatario, al que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (12) será el licitador que ofrezca el precio medio ponderado más alto.

9. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 6, 7 y 8.

10. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 18 de abril de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

11. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de 3 meses.

2. La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

3. La garantía a que se refiere el apartado 2 se devolverá únicamente cuando, en un plazo de 12 meses a partir de la aceptación de la declaración de exportación, se presenten las pruebas a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión y un certificado de la « Companhia Nacional de Abastecimiento (CNA) » (13) donde se haga constar que este organismo se ha hecho cargo de los productos.

Artículo 4

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

86. Reglamento (CEE) no 910/91 de la Comisión, de 11 de abril de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Brasil (86).

(86) DO no L 91 de 12. 1. 1991, p. 45.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado

miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 68 de 15. 3. 1991, p. 29. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. (10) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (12) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (13) SGAS Quadra 901, Lote 69, 3o Andar, Brasilia-DF. Tel.: 226 82 28; 226 86-53; 226 89 26.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Ireland - Boneless cuts from:

Category C, classes U, R and O 20 000 700 (1) Italia - Quarti anteriori, provenienti dai:

Categoria A, classi U, R e O 5 000 485 - Quarti posteriori, provenienti dai:

Categoria A, classi U, R e O 5 000 485 Deutschland - Vorderviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klasse U, R und O 30 000 485 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klasse U, R und O 30 000 485 France - Quartiers avant: catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485 - Quartiers arrière: catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.

(1) Minimumspris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.

(1) AAëUE÷éóôç ôé Þ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óý oeùíá aa ôçí êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo II.

ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 quatrième tiret

Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1

Repartiçao do lote referido no no 5, quarto travessao, do artigo 1o

Êáôáíï Þ ôçò ðáñôssaeáò ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï UEñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 5 ôÝôáñôç ðaañssðôùóç

Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti

Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij

Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5)

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie

Composizione della partita di cui all'articolo 5, quarto trattino

Cuts Weight percentage Teilstuecke Gewichtsanteile Tagli Percentage del peso Deelstukken % van het totaalgewicht Udskaeringer Vaegtprocent Ôaa UE÷éá Ðïóïóôue ôïõ âUEñïõò Cortes Percentagem do pesa Cortes Porcentaje en pesa Découpes Pourcentage du poids Striploins Insides Outsides Knuckles Rumps Briskets Forequarters Shins/shanks Plates/flanks 5,5 9,1 8,6 5,4 5,8 7,9 30,2 6,6 20,9 Total lot Partie insgesamt Totale della partita Totale partij Vareparti Vareparti i alt Oýíïëï ðáñôssaeáò Lote total Lote total Lot total 100,0 %

ÐAÑAÑÔ ÌA EEE ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 Telex 4280 and 5118 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 47 49 91 Telex 61 30 03 DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 40, App. 772/773

Telex: 04 11 56 FRANCE: Ofival Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 26 06 43).

REGLAMENTO (CEE) No 910/91 DE LA COMISION de 11 de abril de 1991 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Brasil y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que, habida cuenta de las necesidades concretas de abastecimiento de Brasil, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85, con vistas a la importación en ese país;

Considerando que, dada la relativa limitación de la capacidad portuaria brasileña, procede prorrogar un mes el plazo de aceptación de las existencias de intervención; que, a la vista de la urgencia y especifidad de esta operación y de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 625/91 (7);

Cnsiderando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte al destino previsto, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que la devolución de esta garantía está supeditada a la presentación de una prueba por escrito de que el organismo « Companhia Nacional de Abastecimiento (CNA) », en representación del Gobierno brasileño, se ha hecho cargo de la carne;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y

destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 879/91 (9); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 20 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 60 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de marzo de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de marzo de 1991.

2. Esta carne deberá importarse en Brasil.

3. La carne contemplada en el apartado 1 ha sido comprada a la intervención según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 859/89 (10).

4. Sin perjuicio de la disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

5. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo 1.

6. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran a una cantidad mínima global de 20 000 toneladas en peso del producto;

- se compogna de un 80 % de carne sin deshuesar y de un 20 % de carne deshuesada, calculado en peso del producto;

- se refieran a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en las ofertas;

- se refieran, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica, y presentan un precio único por tonelada, expresado en ecus, del lote;

7. Con objeto de cumplir los requisitos dispuestos en el apartado 6, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales por carne sin deshuesar en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas presentarán el mismo precio, expresado en ecus.

Immediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la

Comisión de la Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 B AGREC).

8. El adjudicatario, al que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (12) será el licitador que ofrezca el precio medio ponderado más alto.

9. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 6, 7 y 8.

10. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 18 de abril de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

11. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de 3 meses.

2. La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

3. La garantía a que se refiere el apartado 2 se devolverá únicamente cuando, en un plazo de 12 meses a partir de la aceptación de la declaración de exportación, se presenten las pruebas a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión y un certificado de la « Companhia Nacional de Abastecimiento (CNA) » (13) donde se haga constar que este organismo se ha hecho cargo de los productos.

Artículo 4

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

86. Reglamento (CEE) no 910/91 de la Comisión, de 11 de abril de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Brasil (86).

(86) DO no L 91 de 12. 1. 1991, p. 45.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 68 de 15. 3. 1991, p. 29. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. (10) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (12) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (13) SGAS Quadra 901, Lote 69, 3o Andar, Brasilia-DF. Tel.: 226 82 28; 226 86-53; 226 89 26.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Ireland - Boneless cuts from:

Category C, classes U, R and O 20 000 700 (1) Italia - Quarti anteriori, provenienti dai:

Categoria A, classi U, R e O 5 000 485 - Quarti posteriori, provenienti dai:

Categoria A, classi U, R e O 5 000 485 Deutschland - Vorderviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klasse U, R und O 30 000 485 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klasse U, R und O 30 000 485 France - Quartiers avant: catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485 - Quartiers arrière: catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.

(1) Minimumspris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.

(1) AAëUE÷éóôç ôé Þ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óý oeùíá aa ôçí êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no

anexo II.

ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 quatrième tiret

Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1

Repartiçao do lote referido no no 5, quarto travessao, do artigo 1o

Êáôáíï Þ ôçò ðáñôssaeáò ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï UEñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 5 ôÝôáñôç ðaañssðôùóç

Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti

Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij

Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5)

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie

Composizione della partita di cui all'articolo 5, quarto trattino

Cuts Weight percentage Teilstuecke Gewichtsanteile Tagli Percentage del peso Deelstukken % van het totaalgewicht Udskaeringer Vaegtprocent Ôaa UE÷éá Ðïóïóôue ôïõ âUEñïõò Cortes Percentagem do pesa Cortes Porcentaje en pesa Découpes Pourcentage du poids Striploins Insides Outsides Knuckles Rumps Briskets Forequarters Shins/shanks Plates/flanks 5,5 9,1 8,6 5,4 5,8 7,9 30,2 6,6 20,9 Total lot Partie insgesamt Totale della partita Totale partij Vareparti Vareparti i alt Oýíïëï ðáñôssaeáò Lote total Lote total Lot total 100,0 %

ÐAÑAÑÔ ÌA EEE ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 Telex 4280 and 5118 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 47 49 91 Telex 61 30 03 DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 40, App. 772/773

Telex: 04 11 56 FRANCE: Ofival Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 26 06 43).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/1991
  • Fecha de publicación: 12/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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