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Documento DOUE-L-1991-80398

Reglamento (CEE) nº 863/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a la Unión Soviética y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 9 de abril de 1991, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80398

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/91 (4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3644/90 (6), dispone en su artículo 6 que podrán establecerse condiciones especiales para las ventas que se efectúen con vistas a la exportación, a fin de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y garantizar que el producto no se desvíe de su destino;

Considerando que el 12 de diciembre de 1990 el Comité del protocolo sobre materias grasas lácteas, actuando en el marco del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre Materias Grasas Lácticas con objeto de que pudieran efectuarse ventas de mantequilla a la Unión Soviética a precios inferiores al precio mínimo GATT;

Considerando que, habida cuenta de las cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en las existencias públicas y del probable aumento que registrarán en el futuro, es conveniente utilizar al máximo dichas cantidades para destinarlas a las ventas; que, por tanto, conviene poner a disposición de los operadores algunas cantidades de mantequilla procedentes de las existencias públicas y proceder a una licitación con objeto de fijar el precio minimo de venta;

Considerando que, para garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino, es preciso establecer un régimen de control que funcione desde la salida de almacén del producto hasta su llegada a destino en el tercer país de que se trate; que, por razones de claridad, es necesario recordar que son aplicables las disposiciones de control establecidas en el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 843/91 (8) y en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comsión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (10); que, además, dado el carácter específico de la operación, es preciso establecer condiciones adicionales;

Considerando que el Comité de gestión de leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de una cantidad máxima de 124 000 toneladas de mantequilla con un contenido de grasa igual o superior al 82 % y comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68. En el Anexo se recoge la distribución entre los Estados miembros de las cantidades de mantequilla puestas a la venta.

Artículo 2

1. La mantequilla se venderá por el procedimiento de licitación, en posición salida almacén frigorífico.

2. El Anexo servirá de anuncio de licitación. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de la mantequilla en las direcciones que figuran en dicho Anexo. Además, los organismos de intervención podrán colocar anuncios y efectuar publicaciones complementarias.

3. Los interesados presentarán sus ofertas de compra en alguno de los organismos de intervención contemplados en el Anexo, a más tardar, a las 12 horas del 16 de abril de 1991. Tras la expiración de este plazo y antes del 20 de abril de 1991, enviarán por télex o telefax una copia de sus ofertas a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI-D-1, rue de la Loi 120, B-1049 Bruselas (télex: 22037 B agrec; telefax: 235 33 10). Antes de esa misma fecha, los organismos de intervención comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas.

4. Las ofertas incluirán el nombre y domicilio del licitador y únicamente

serán válidas cuando:

a) tengan por objeto una cantidad global mínima de 6 200 toneladas de mantequilla, de las que el 50 % esté en poder del organismo de intervención irlandés;

b) contengan, para la cantidad total de mantequilla mencionada en ellas, un precio único por tonelada, expresado en ecus;

c) vayan acompañadas de un compromiso escrito del licitador por el que renuncie a toda reclamación sobre la calidad y las características de la mantequilla vendida y se obligue a exportarla en su estado natural, dentro del plazo y hacia el destino que se indican en el presente Reglamento;

d) el licitador aporte la prueba de haber constituido, antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada destinada a garantizar el cumplimiento de las exigencias principales relativas al mantenimiento de la oferta después del cierre de dicho plazo, así como a la retirada de las cantidades vendidas y al pago de los gastos de almacenamiento eventualmente debidos.

5. A fin de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 4, los interesados podrán presentar ofertas parciales en varios de los organismos de intervención mencionados en el Anexo. En este caso, la diversas ofertas contendrán un mismo precio expresado en ecus.

6. La mantequilla deberá importarse en la Unión Soviética.

Artículo 3

1. El organismo de intervención actualizará y pondrá a disposición de los interesados la lista de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla puesta en venta, y las cantidades disponibles.

2. El organismo de intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación de las ofertas, los interesados puedan examinar por su cuenta muestras obtenidas de la mantequilla puesta en venta.

Artículo 4

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio mínimo de venta y se rechazarán aquellas ofertas que propongan un precio inferior al precio mínimo. En caso de que, al tomar en consideración varias ofertas que indiquen el mismo precio o presenten la misma diferencia respecto del precio mínimo, se sobrepase la cantidad aún disponible, dicha cantidad se repartirá proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación. En este caso, o cuando el conjunto de las ofertas recibidas no permita alcanzar la cantidad total contemplada en el artículo 1, se podrá decidir la celebración de una nueva licitación.

2. Al establecerse el precio mínimo de venta se fijarán también, según el mismo procedimiento, el importe de las garantías contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 y el coeficiente que deba aplicarse a los montantes compensatorios monetarios aplicables, en su caso, a la mantequilla vendida.

3. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.

4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.

Artículo 5

1. Antes de retirar la mantequilla y dentro del plazo establecido en el apartado 2, el comprador constituirá ante el organismo de intervención correspondiente, por cada cantidad que retire:

- una garantía destinada a asegurar el cumplimiento de la exigencia principal consistente en la importación de la mantequilla en el país de destino; no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3665/85 del Consejo (11), la importación deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 1991; no obstante, si el interesado no puede terminar para esta fecha las entregas previstas debido a que la Unión Soviética no puede asegurar la recepción, las entregas previstas podrán terminarse a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

- una garantía destinada a asegurar el cumplimiento de la exigencia principal consistente en el pago del precio de venta, cuando éste se abone después de la retirada.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el primer guión del párrafo primero se ejecutará proporcionalmente a las cantidades respecto de las cuales no se presenten las pruebas contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88 en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

2. El comprador retirará la mantequilla que se le haya vendido, a más tardar, el 31 de agosto de 1991, debiendo asumir los gastos de almacenamiento de las cantidades que retire después de esa fecha. La retirada podrá fraccionarse en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 20 toneladas.

3. El comprador abonará al organismo de intervención el precio de venta propuesto en su oferta de compra a más tardar el 31 de agosto de 1991.

4. En caso de que el comprador no efectúe en ese plazo el pago a que se refiere el apartado 3, la garantía contemplada en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 se ejecutará por las cantidades correspondientes.

Artículo 6

1. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que lleven la siguiente mención en caracteres de un centímetro de altura y en al menos el idioma o idiomas del país exportador:

« Reglamento (CEE) no 863/91 Mantequilla destinada a la Unión Soviética ».

2. El organismo de intervención entregará al adjudicatario un resguardo de retirada en el que se indique:

- la cantidad de mantequilla por la que se hayan constituido la garantía o garantías contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

- el almacén frigorífico en que esté almacenada esa cantidad.

Artículo 7

El tipo de conversión aplicable en el marco del presente Reglamento será el tipo representativo vigente el día en que termine el plazo para la presentación de ofertas.

Artículo 8

En la parte I, « Productos destinados a la exportación tal y como se

presentan » el siguiente punto y la nota a pie de página correspondiente se añadirán del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.

« 84. Reglamento (CEE) no 863/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a la Unión Soviética (84).

(84) DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11. ».

Artículo 9

No se concederán restituciones a la exportación respecto de la mantequilla que se venda en virtud del presente Reglamento. No se aplicarán los montantes compensatorios de adhesión. A los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla vendida con arreglo al presente Reglamento se les aplicará el coeficiente que se fije de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 10

A más tardar, el martes de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante la semana precedente:

- hayan salido de almacén,

- se hayan exportado,

- se hayan importado en la Unión Soviética.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 81 de 28. 3. 1991, p. 110. (5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 10. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (10) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (11) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 1.

ANEXO

Anuncio de licitación para la venta al amparo del Reglamento (CEE) no 863/91 de mantequilla en poder de los organismos de intervención indicados I. Distribución de las cantidades de mantequilla contempladas en el artículo 1 (en toneladas)

Alemania 5 000 Bélgica 3 000 Dinamarca 4 000 Irlanda 62 000 Países Bajos 50 000 Total 124 000

II. Direcciones de los organismos de intervención

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Adickesallee, 40

D-6000 Frankfurt am Main

(teléfono: 49 691 56 40; télex: 411 727 y 411 156; telefax: 1564651; teletexto: 699 07 32)

- Office Belge de l'Economie et de l'Agriculture

Secteur « produits et industries agricoles et alimentaires »

Rue de Trèves 82

B-1040 Bruxelles

(teléfono: 32 2 230 17 40; télex: 24076 / 65567; telefax: 32 2 230 25 33)

- EF-direktoratet

Frederiksborggade 18

DK-1360 Koebenhavn K

(teléfono: 45 31 92 70 00; télex: 15137 EFDIR-DK; telefax: 45 33 92 69 48)

- Department of Agriculture and Food, Intervention Unit, Agriculture House

Kildare Street

IRL-Dublin 2

(teléfono: 353 1 78 90 11; télex: 93 607 agri-ei; telefax: 353 1 616 263)

- Voedselvoorzienings in- en Verkoopbureau

Burg. Kessenplein 3 - Postbus 960

NL-6430 AZ Hoensbroek

(teléfono: 31 45 23 83 83; télex: 56 396; telefax: 31 45 22 27 35)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1991
  • Fecha de publicación: 09/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 5.1, por Reglamento 211/92, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80064).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 275, de 2 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82181).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3265/91, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81628).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando el Precio de Venta Minimo: Decisión 91/460, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81261).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Venta

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