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    <identificador>DOUE-L-1991-80398</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>863/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 863/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a la Unión Soviética y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 84 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/85</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>art. 5.1, por Reglamento 211/92, de 30 de enero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3265/91, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 2.1 y 5, por Reglamento 2535/91, de 22 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.3 y 4.1, por Reglamento 1808/91, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80623" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1366/91, de 24 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80554" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1218/91, de 8 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82181" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 275, de 2 de octubre de 1991.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81261" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando el Precio de Venta Minimo: Decisión 91/460, de 7 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 791/91 (4), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3644/90 (6), dispone  en  su  artículo  6 que podrán establecerse condiciones especiales para las  ventas  que  se  efectúen  con  vistas  a la exportación, a fin de tener en cuenta  las  exigencias  propias  de  tales  ventas y garantizar que el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de  diciembre  de  1990 el Comité del protocolo sobre materias  grasas  lácteas,  actuando  en  el  marco  del  Acuerdo  General sobre</p>
    <p class="parrafo">Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT), concedió una excepción a lo dispuesto en  el  artículo  3  del  Protocolo sobre Materias Grasas Lácticas con objeto de que  pudieran  efectuarse  ventas  de mantequilla a la Unión Soviética a precios inferiores al precio mínimo GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  cantidades  de  mantequilla  que se encuentran  actualmente  en  las  existencias  públicas  y  del probable aumento que  registrarán  en  el  futuro,  es  conveniente  utilizar  al  máximo  dichas cantidades  para  destinarlas  a  las  ventas;  que, por tanto, conviene poner a disposición  de  los  operadores  algunas  cantidades de mantequilla procedentes de  las  existencias  públicas  y  proceder a una licitación con objeto de fijar el precio minimo de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  la  mantequilla  no  se  desvíe de su destino,  es  preciso  establecer  un  régimen  de control que funcione desde la salida  de  almacén  del  producto  hasta su llegada a destino en el tercer país de  que  se  trate;  que, por razones de claridad, es necesario recordar que son aplicables  las  disposiciones  de  control  establecidas en el Reglamento (CEE) no  569/88  de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  843/91  (8)  y  en  el  Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comsión  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89  (10);  que,  además,  dado  el  carácter específico de la operación, es preciso establecer condiciones adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  establecidas  en el presente Reglamento, se procederá a la venta  de  una  cantidad  máxima  de  124  000  toneladas  de mantequilla con un contenido  de  grasa  igual  o  superior  al  82  %  y comprada con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68. En el   Anexo  se  recoge  la  distribución  entre  los  Estados  miembros  de  las cantidades de mantequilla puestas a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  se  venderá por el procedimiento de licitación, en posición salida almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  servirá  de anuncio de licitación. Los interesados podrán obtener información  sobre  las  cantidades  y  los  lugares  de  almacenamiento  de  la mantequilla  en  las  direcciones  que  figuran  en  dicho  Anexo.  Además,  los organismos  de  intervención  podrán  colocar  anuncios y efectuar publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  interesados  presentarán  sus  ofertas  de  compra  en  alguno  de  los organismos  de  intervención  contemplados  en  el Anexo, a más tardar, a las 12 horas  del  16  de  abril  de 1991. Tras la expiración de este plazo y antes del 20  de  abril  de  1991, enviarán por télex o telefax una copia de sus ofertas a la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas, División VI-D-1, rue de la Loi 120, B-1049  Bruselas  (télex:  22037  B  agrec;  telefax:  235  33 10). Antes de esa misma  fecha,  los  organismos  de  intervención  comunicarán  a la Comisión las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  incluirán  el  nombre  y  domicilio del licitador y únicamente</p>
    <p class="parrafo">serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  tengan  por  objeto  una  cantidad  global  mínima  de  6  200  toneladas de mantequilla,  de  las  que  el  50 % esté en poder del organismo de intervención irlandés;</p>
    <p class="parrafo">b)  contengan,  para  la  cantidad  total de mantequilla mencionada en ellas, un precio único por tonelada, expresado en ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  vayan  acompañadas  de  un  compromiso  escrito  del  licitador  por  el que renuncie  a  toda  reclamación  sobre  la  calidad  y  las características de la mantequilla  vendida  y  se  obligue  a  exportarla en su estado natural, dentro del plazo y hacia el destino que se indican en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   licitador   aporte  la  prueba  de  haber  constituido,  antes  de  la expiración  del  plazo  de  presentación  de ofertas, una garantía de licitación de  10  ecus  por  tonelada  destinada  a  garantizar  el  cumplimiento  de  las exigencias  principales  relativas  al  mantenimiento  de  la oferta después del cierre  de  dicho  plazo,  así  como  a la retirada de las cantidades vendidas y al pago de los gastos de almacenamiento eventualmente debidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  fin  de  cumplir  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 4, los interesados  podrán  presentar  ofertas  parciales  en  varios de los organismos de  intervención  mencionados  en  el  Anexo.  En este caso, la diversas ofertas contendrán un mismo precio expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">6. La mantequilla deberá importarse en la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  actualizará  y  pondrá a disposición de los interesados   la   lista   de   los  almacenes  frigoríficos  en  los  que  esté almacenada la mantequilla puesta en venta, y las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación  de  las  ofertas,  los  interesados  puedan examinar por su cuenta muestras obtenidas de la mantequilla puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas  y  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio  mínimo  de  venta  y  se  rechazarán  aquellas  ofertas que propongan un precio  inferior  al  precio  mínimo.  En caso de que, al tomar en consideración varias  ofertas  que  indiquen  el  mismo precio o presenten la misma diferencia respecto  del  precio  mínimo,  se  sobrepase  la cantidad aún disponible, dicha cantidad  se  repartirá  proporcionalmente  a  las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  no  dar  curso  a  la  licitación.  En  este caso, o cuando el conjunto  de  las  ofertas  recibidas  no  permita  alcanzar  la  cantidad total contemplada  en  el  artículo  1,  se  podrá decidir la celebración de una nueva licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  establecerse  el  precio  mínimo  de  venta se fijarán también, según el mismo  procedimiento,  el  importe  de las garantías contempladas en los guiones primero  y  segundo  del  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 5 y el coeficiente  que  deba  aplicarse  a  los  montantes  compensatorios  monetarios aplicables, en su caso, a la mantequilla vendida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  retirar  la  mantequilla  y  dentro  del  plazo establecido en el apartado   2,  el  comprador  constituirá  ante  el  organismo  de  intervención correspondiente, por cada cantidad que retire:</p>
    <p class="parrafo">-   una   garantía   destinada  a  asegurar  el  cumplimiento  de  la  exigencia principal  consistente  en  la  importación  de  la  mantequilla  en  el país de destino;  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 17 del Reglamento   (CEE)   no   3665/85   del  Consejo  (11),  la  importación  deberá realizarse  a  más  tardar  el  30  de  septiembre  de  1991; no obstante, si el interesado  no  puede  terminar  para esta fecha las entregas previstas debido a que   la   Unión   Soviética  no  puede  asegurar  la  recepción,  las  entregas previstas podrán terminarse a más tardar el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-   una   garantía   destinada  a  asegurar  el  cumplimiento  de  la  exigencia principal  consistente  en  el  pago  del  precio de venta, cuando éste se abone después de la retirada.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, la garantía mencionada en el primer guión del párrafo  primero  se  ejecutará  proporcionalmente  a las cantidades respecto de las  cuales  no  se  presenten  las  pruebas  contempladas en el artículo 18 del Reglamento  (CEE)  no  569/88  en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comprador  retirará  la  mantequilla  que  se  le  haya  vendido,  a más tardar,   el   31   de   agosto   de   1991,   debiendo  asumir  los  gastos  de almacenamiento   de   las  cantidades  que  retire  después  de  esa  fecha.  La retirada  podrá  fraccionarse  en  cantidades  parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 20 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  comprador  abonará  al  organismo  de  intervención  el  precio de venta propuesto en su oferta de compra a más tardar el 31 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  comprador  no  efectúe  en ese plazo el pago a que se refiere  el  apartado  3,  la  garantía  contemplada  en  el  segundo  guión del párrafo   primero   del   apartado   1   se   ejecutará   por   las   cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  entregará  la  mantequilla  en  envases que lleven  la  siguiente  mención  en caracteres de un centímetro de altura y en al menos el idioma o idiomas del país exportador:</p>
    <p class="parrafo">« Reglamento (CEE) no 863/91 Mantequilla destinada a la Unión Soviética ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  entregará  al adjudicatario un resguardo de retirada en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  mantequilla  por  la que se hayan constituido la garantía o garantías contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- el almacén frigorífico en que esté almacenada esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  en el marco del presente Reglamento será el tipo   representativo   vigente   el  día  en  que  termine  el  plazo  para  la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I,  «  Productos  destinados  a  la  exportación  tal  y  como se</p>
    <p class="parrafo">presentan  »  el  siguiente  punto  y la nota a pie de página correspondiente se añadirán del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">«  84.  Reglamento  (CEE)  no  863/91  de  la  Comisión,  de 8 de abril de 1991, relativo  a  la  venta  especial  de  mantequilla de intervención destinada a la exportación a la Unión Soviética (84).</p>
    <p class="parrafo">(84) DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederán  restituciones  a  la  exportación respecto de la mantequilla que   se   venda  en  virtud  del  presente  Reglamento.  No  se  aplicarán  los montantes   compensatorios   de   adhesión.   A   los  montantes  compensatorios monetarios   aplicables  a  la  mantequilla  vendida  con  arreglo  al  presente Reglamento  se  les  aplicará  el  coeficiente que se fije de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  martes  de  cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante la semana precedente:</p>
    <p class="parrafo">- hayan salido de almacén,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan exportado,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan importado en la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.  (3)  DO  no  L  164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 81 de 28. 3. 1991, p. 110.  (5)  DO  no  L  169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.  10.  (7)  DO  no  L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26.  (9)  DO  no  L  205  de 3. 8. 1985, p. 5. (10) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (11) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anuncio  de  licitación  para  la venta al amparo del Reglamento (CEE) no 863/91 de  mantequilla  en  poder  de  los  organismos  de  intervención  indicados  I. Distribución  de  las  cantidades  de  mantequilla contempladas en el artículo 1 (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Alemania  5  000  Bélgica  3  000 Dinamarca 4 000 Irlanda 62 000 Países Bajos 50 000 Total 124 000</p>
    <p class="parrafo">II. Direcciones de los organismos de intervención</p>
    <p class="parrafo">- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee, 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">(teléfono:  49  691  56  40;  télex:  411  727  y  411  156;  telefax:  1564651; teletexto: 699 07 32)</p>
    <p class="parrafo">- Office Belge de l'Economie et de l'Agriculture</p>
    <p class="parrafo">Secteur « produits et industries agricoles et alimentaires »</p>
    <p class="parrafo">Rue de Trèves 82</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">(teléfono: 32 2 230 17 40; télex: 24076 / 65567; telefax: 32 2 230 25 33)</p>
    <p class="parrafo">- EF-direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Frederiksborggade 18</p>
    <p class="parrafo">DK-1360 Koebenhavn K</p>
    <p class="parrafo">(teléfono: 45 31 92 70 00; télex: 15137 EFDIR-DK; telefax: 45 33 92 69 48)</p>
    <p class="parrafo">- Department of Agriculture and Food, Intervention Unit, Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">(teléfono: 353 1 78 90 11; télex: 93 607 agri-ei; telefax: 353 1 616 263)</p>
    <p class="parrafo">- Voedselvoorzienings in- en Verkoopbureau</p>
    <p class="parrafo">Burg. Kessenplein 3 - Postbus 960</p>
    <p class="parrafo">NL-6430 AZ Hoensbroek</p>
    <p class="parrafo">(teléfono: 31 45 23 83 83; télex: 56 396; telefax: 31 45 22 27 35)</p>
  </texto>
</documento>
