LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,
Considerando que resulta indispensable a la Comunidad, para llevar a cabo las funciones que le corresponden en virtud del artículo 3 del Tratado CECA, disponer de estadísticas sobre el carbón;
Considerando que dichas estadísticas son particularmente necesarias, dada la importancia del carbón, para el abastecimiento energético de la Comunidad y para la evolución del mercado de la energía con vistas al mercado único posterior a 1992;
Considerando que la gestión del sector del carbón dependerá cada vez más de la posibilidad de disponer rápidamente de datos fiables y completos sobre la producción, la transformación, el abastecimiento y la situación laboral de las empresas,
DECIDE:
Artículo 1
A partir de enero de 1991, las empresas que desempeñen una actividad de producción en el sector del carbón, tal como se define en el artículo 80 del Tratado CECA, deberán comunicar a la Comisión los datos estadísticos que se precisan en el Anexo de la presente Decisión (cuestionarios) en las condiciones que en él se determinan.
Artículo 2
Las empresas que no cumplan la obligación prevista en el artículo 1 serán objeto de una multa, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 47 del Tratado CECA.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
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