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    <identificador>DOUE-L-1991-80289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>612/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 612/91/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a las estadísticas del carbón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910320</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/2390, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indispensable  a  la  Comunidad,  para llevar a cabo las  funciones  que  le  corresponden en virtud del artículo 3 del Tratado CECA, disponer de estadísticas sobre el carbón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  estadísticas  son particularmente necesarias, dada la importancia  del  carbón,  para  el  abastecimiento energético de la Comunidad y para  la  evolución  del  mercado  de  la  energía  con  vistas al mercado único posterior a 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  del  sector del carbón dependerá cada vez más de la  posibilidad  de  disponer  rápidamente de datos fiables y completos sobre la producción,  la  transformación,  el  abastecimiento  y  la situación laboral de las empresas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  enero  de  1991,  las  empresas  que  desempeñen una actividad de producción  en  el  sector  del carbón, tal como se define en el artículo 80 del Tratado  CECA,  deberán  comunicar  a  la Comisión los datos estadísticos que se precisan   en   el   Anexo  de  la  presente  Decisión  (cuestionarios)  en  las condiciones que en él se determinan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  no  cumplan  la  obligación  prevista en el artículo 1 serán objeto  de  una  multa,  de  conformidad  con el párrafo tercero del artículo 47 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
