LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,
Considerando que , con arreglo al artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, deben adoptarse las decisiones que resulten necesarias, en particular, respecto a la importación de determinados productos procedentes de terceros países en los que se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;
Considerando que hay una epidemia de cólera en Perú; que esta enfermedad supone una amenaza grave para la protección de la salud pública y que, además, el agente del cólera puede contaminar las frutas y hortalizas;
Considerando que un grupo de expertos comunitarios ha visitado Perú con objeto de examinar la situación y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;
Considerando que, a la vista de las comprobaciones efectuadas durante esta visita, resulta urgente adoptar medidas comunitarias; que las medidas nacionales que ya se han adoptado en algunos Estados miembros revelan la existencia de un amplio consenso en favor de la adopción de medidas específicas; que, para garantizar la aplicación de medidas uniformes, la Comisión se ve obligada a adoptar la presente Decisión;
Considerando que es necesario prohibir las importaciones de frutas y hortalizas originarias o procedentes de Perú; que, sin embargo, esta prohibición no debe aplicarse, por una parte, a determinados envíos respecto a los cuales las autoridades oficiales de Perú ofrezcan garantías adecuadas ni, por otra, a los productos secos ni a los que, debido a su acidez, no pueden ser portadores de agentes contaminantes;
Considerando que las garantías anteriormente mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las condiciones exigibles, fuera de esta situación excepcional, a las importaciones procedentes de Perú;
Considerando que es conveniente disponer ciertas normas para garantizar que puedan efectuarse controles eficaces de los productos que vayan acompañados por un certificado en el Estado miembro en que vayan a despacharse al consumo y establecer que las disposiciones de la presente Decisión puedan revisarse en caso de que en un control efectuado en el momento de la importación se detectase la presencia del agente del cólera,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán las importaciones originarias o procedentes de Perú:
- de las frutas y hortalizas a que se refieren el Reglamento (CEE) nº 1035/72 (2) y el Reglamento (CEE) nº 827/68 (3);
- de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 426/86 (4);
- de plátanos del código NC 0803,
excepción hecha de los frutos secos y de los productos cuyo pH sea inferior a 4,5.
Artículo 2
No obstante, la prohibición prevista en el artículo 1 no será aplicable a los envíos de frutas y hortalizas o de productos a base de frutas y hortalizas originarios de Perú que vayan acompañados de los documentos siguientes:
1. Un certificado oficial expedido por el CERPER que incluya lo siguiente:
- número y fecha;
- descripción del envío y tipo de tratamiento;
- nombre y dirección de la fábrica;
- declaración de que la fábrica cumple las condiciones sanitarias requeridas para garantizar una buena higiene de la manipulación y, en partiular, que dispone de un sistema de tratamiento por cloro de las aguas residuales;
- declaración de que la fábrica está sometida a un régimen de inspección estricto que corre a cargo de los agentes del CERPER y de que se respetan todas als condiciones higiénicas de transformación, acondicionamiento y envasado;
- número del certificado de análisis expedido por el Ministerio de Sanidad;
- firma de un representante oficial del CERPER.
2. Un certificado numerado y fechado, expedido por el Ministerio de Sanidad peruano, en el que se declare que los productos del envío exportado están exentos del vibrión del cólera.
Artículo 3
Los Estados miembros prohibirán la reexpedición al territorio de los demás Estados miembros de los productos contemplados en el artículo 2, salvo que se introduzcan en un puerto o aeropuerto y se destinen a otro puerto o aeropuerto que disponga de un puesto de inspección y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea.
Artículo 4
Si, al efectuar un control en el momento de la importación, las autoridades de los Estados miembros descubrieren la presencia del agente del cólera, informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin
perjuicio de las medidas que adopten respecto al envío contaminado.
Artículo 5
La Comisión seguirá la evolución de la situación, y la presente Decisión se modificará inmediatamente en función de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 4.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. (4) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
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