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    <identificador>DOUE-L-1991-80288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>147/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, por la que se establecen medidas de protección contra el cólera en materia de importación de frutas y hortalizas de Perú.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/073/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19911216</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6144" orden="3">Perú</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 22 de noviembre de 1991, por Decisión 91/601, de 12 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  19 de la Directiva 90/675/CEE, deben   adoptarse   las  decisiones  que  resulten  necesarias,  en  particular, respecto  a  la  importación  de  determinados productos procedentes de terceros países  en  los  que  se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  una  epidemia  de  cólera  en  Perú; que esta enfermedad supone  una  amenaza  grave  para  la  protección  de  la  salud  pública y que, además, el agente del cólera puede contaminar las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  grupo  de  expertos  comunitarios  ha  visitado  Perú con objeto  de  examinar  la  situación  y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  las comprobaciones efectuadas durante esta visita,   resulta   urgente   adoptar  medidas  comunitarias;  que  las  medidas nacionales  que  ya  se  han  adoptado  en  algunos  Estados miembros revelan la existencia   de   un  amplio  consenso  en  favor  de  la  adopción  de  medidas específicas;  que,  para  garantizar  la  aplicación  de  medidas  uniformes, la Comisión se ve obligada a adoptar la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  prohibir  las  importaciones  de  frutas  y hortalizas   originarias   o   procedentes  de  Perú;  que,  sin  embargo,  esta prohibición  no  debe  aplicarse,  por una parte, a determinados envíos respecto a  los  cuales  las  autoridades  oficiales de Perú ofrezcan garantías adecuadas ni,  por  otra,  a  los  productos  secos  ni  a los que, debido a su acidez, no pueden ser portadores de agentes contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  anteriormente  mencionadas  se  aplicarán sin perjuicio  de  las  condiciones  exigibles, fuera de esta situación excepcional, a las importaciones procedentes de Perú;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  ciertas normas para garantizar que puedan  efectuarse  controles  eficaces  de  los productos que vayan acompañados por  un  certificado  en  el  Estado  miembro  en  que  vayan  a  despacharse al consumo  y  establecer  que  las  disposiciones  de  la presente Decisión puedan revisarse  en  caso  de  que  en  un  control  efectuado  en  el  momento  de la importación se detectase la presencia del agente del cólera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones originarias o procedentes de Perú:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  frutas  y  hortalizas  a  que  se  refieren  el  Reglamento (CEE) nº 1035/72 (2) y el Reglamento (CEE) nº 827/68 (3);</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 426/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">- de plátanos del código NC 0803,</p>
    <p class="parrafo">excepción  hecha  de  los  frutos  secos y de los productos cuyo pH sea inferior a 4,5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prohibición  prevista  en  el  artículo 1 no será aplicable a los  envíos  de  frutas  y  hortalizas  o  de  productos  a  base  de  frutas  y hortalizas   originarios  de  Perú  que  vayan  acompañados  de  los  documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Un certificado oficial expedido por el CERPER que incluya lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- número y fecha;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del envío y tipo de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  la fábrica cumple las condiciones sanitarias requeridas para  garantizar  una  buena  higiene  de  la  manipulación y, en partiular, que dispone de un sistema de tratamiento por cloro de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  la  fábrica  está  sometida  a un régimen de inspección estricto  que  corre  a  cargo  de  los  agentes del CERPER y de que se respetan todas   als   condiciones  higiénicas  de  transformación,  acondicionamiento  y envasado;</p>
    <p class="parrafo">- número del certificado de análisis expedido por el Ministerio de Sanidad;</p>
    <p class="parrafo">- firma de un representante oficial del CERPER.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  certificado  numerado  y  fechado, expedido por el Ministerio de Sanidad peruano,  en  el  que  se  declare  que  los productos del envío exportado están exentos del vibrión del cólera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  reexpedición  al territorio de los demás Estados  miembros  de  los  productos  contemplados  en el artículo 2, salvo que se  introduzcan  en  un  puerto  o  aeropuerto  y  se  destinen  a otro puerto o aeropuerto  que  disponga  de  un  puesto  de  inspección  y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  efectuar  un  control  en el momento de la importación, las autoridades de  los  Estados  miembros  descubrieren  la  presencia  del  agente del cólera, informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio de las medidas que adopten respecto al envío contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de la situación, y la presente Decisión se modificará  inmediatamente  en  función  de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. (4) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
