LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1990 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3211/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1990, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que para los productos de la categoría no 28 (número de orden 40.0280) originarios de Tailandia y Pakistán y para los de la categoría no 97 (número de orden 40.0970) originarios de China, los techos individuales se fijan en 104 000 unidades y cuatro toneladas respectivamente; que, con fecha 1 de enero de 1991, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1990 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Tailandia y Pakistán en lo que concierne a la categoría no 28 y respecto de China en lo que concierne a la categoría no 97;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3891/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los
derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 28 (número de orden 40.0280) originarios de Tailandia y Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo (2) y el Reglamento (CEE) no 3892/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 97 (número de orden 40.0970) originarios de China beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo (3) no tienen razón de ser debido al retraso en su publicación; que, en consecuencia, convendría su derogación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos por el Reglamento (CEE) no 3897/89, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a patir del 1 de enero de 1991.
Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía Origen 40.0280 28 (1 000 piezas) 6103 41 10
6103 41 90
6103 42 10
6103 42 90
6103 43 10
6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91 Pantalones, pantalones de peto con tirantes y « shorts » (que no sean para baño), de punto de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales Tailandia
Pakistán 40.0970 97 (toneladas) 5608 11 11
5608 11 19
5608 11 91
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00 Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar de hilados, cordeles o cuerdas China
Artículo 2 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3891/90 y 3892/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45. (2) DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 1. (3) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 155. (4) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 157.
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