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Documento DOUE-L-1990-81866

Reglamento (CEE) nº 3891/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 28 (nº de orden 40.0280) originarios de Tailandia y Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 29 de diciembre de 1990, páginas 155 a 156 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81866

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo(1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría nº 28 (número de orden 40.0280) originarios de Tailandia y de Pakistán el plafón se establece en 104 000 piezas; que en fecha de 15 de marzo de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia y Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón ;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia y de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1991, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3987/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia y de Pakistán :

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Fecha de derogación: 19/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Tailandia

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