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<documento fecha_actualizacion="20241021175920">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>639/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 639/91 de la Comisión, de 14 de marzo de 1991, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Tailandia, Pakistán y China, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3891/90 y 3892/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/069/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910319</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81867" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3892/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3891/90, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81555" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 12 apartado 3 del Reglamento 3897/89, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3897/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  generalizadas  para el año 1990  a  los  productos  textiles  originarios  de  países en vías de desarrollo (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3211/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89,  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana en el marco de los  techos  arancelarios  preferenciales  dentro  del  límite  de  los importes individuales  fijados  en  la  columna  8  del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento, respecto  de  cada  una  de  las  categorías de los productos considerados; que, en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá  adoptar,  mediante  Reglamento,  incluso  después  del 31 de diciembre de 1990,  medidas  para  el  cese  de  las  asignaciones  sobre los límites máximos arancelarios   comunitarios,   si   como   consecuencia,   en   particular,   de regularizaciones   de   importaciones   realizadas   efectivamente   durante  el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la categoría no 28 (número de orden 40.0280)  originarios  de  Tailandia  y  Pakistán  y para los de la categoría no 97  (número  de  orden  40.0970)  originarios  de China, los techos individuales se  fijan  en  104  000  unidades  y  cuatro toneladas respectivamente; que, con fecha  1  de  enero  de 1991, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1990 han sobrepasado dichos techos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas  para  el  cese de las imputaciones con  cargo  a  dichos  techos  respecto  de  Tailandia  y  Pakistán  en  lo  que concierne  a  la  categoría  no  28 y respecto de China en lo que concierne a la categoría no 97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3891/90  de  la Comisión, de 21 de diciembre  de  1990,  relativo  al  restablecimiento  de  la  recaudación de los</p>
    <p class="parrafo">derechos  arancelarios  aplicables  a  los  productos  de  la  categoría  no  28 (número  de  orden  40.0280)  originarios  de Tailandia y Pakistán beneficiarios de   las   preferencias  arancelarias  previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3897/89  del  Consejo  (2)  y  el Reglamento (CEE) no 3892/90 de la Comisión, de 21  de  diciembre  de  1990,  relativo  al restablecimiento de la recaudación de los  derechos  arancelarios  aplicables  a  los  productos de la categoría no 97 (número   de   orden   40.0970)   originarios  de  China  beneficiarios  de  las preferencias  arancelarias  previstas  por  el  Reglamento  (CEE) no 3897/89 del Consejo  (3)  no  tienen  razón de ser debido al retraso en su publicación; que, en consecuencia, convendría su derogación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   imputaciones   con  cargo  a  los  techos  arancelarios  abiertos  por  el Reglamento   (CEE)   no   3897/89,   relativo   a   los   productos  siguientes, originarios  de  los  países  indicados  a  continuación  en el cuadro, ya no se admitirán a patir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Categoría  (unidades)  Código  NC Designación de la mercancía Origen 40.0280 28 (1 000 piezas) 6103 41 10</p>
    <p class="parrafo">6103 41 90</p>
    <p class="parrafo">6103 42 10</p>
    <p class="parrafo">6103 42 90</p>
    <p class="parrafo">6103 43 10</p>
    <p class="parrafo">6103 43 90</p>
    <p class="parrafo">6103 49 10</p>
    <p class="parrafo">6103 49 91</p>
    <p class="parrafo">6104 61 10</p>
    <p class="parrafo">6104 61 90</p>
    <p class="parrafo">6104 62 10</p>
    <p class="parrafo">6104 62 90</p>
    <p class="parrafo">6104 63 10</p>
    <p class="parrafo">6104 63 90</p>
    <p class="parrafo">6104 69 10</p>
    <p class="parrafo">6104  69  91  Pantalones,  pantalones  de peto con tirantes y « shorts » (que no sean   para   baño),  de  punto  de  lana,  de  algodón  o  de  fibras  textiles sintéticas o artificiales Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Pakistán 40.0970 97 (toneladas) 5608 11 11</p>
    <p class="parrafo">5608 11 19</p>
    <p class="parrafo">5608 11 91</p>
    <p class="parrafo">5608 11 99</p>
    <p class="parrafo">5608 19 11</p>
    <p class="parrafo">5608 19 19</p>
    <p class="parrafo">5608 19 31</p>
    <p class="parrafo">5608 19 39</p>
    <p class="parrafo">5608 19 91</p>
    <p class="parrafo">5608 19 99</p>
    <p class="parrafo">5608  90  00  Redes  fabricadas  con  cordeles,  cuerdas  o cordajes, en trozos, piezas   o  formas  determinadas;  redes  preparadas  para  pescar  de  hilados, cordeles o cuerdas China</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3891/90 y 3892/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de  enero  de  1991.  El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45. (2) DO no L 308  de  8.  11.  1990, p. 1. (3) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 155. (4) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 157.</p>
  </texto>
</documento>
