Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Tercer Convenio ACP-CEE, firmando en Lomé el 8 de diciembre de 1984, expiró el 28 de febrero de 1990;
Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, aún no ha entrado en vigor;
Considerando que la aplicación de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE está limitada al 28 de febrero de 1991;
Considerando que la Decisión no 1/91 del Consejo de ministros ACP-CEE ha prorrogado esta Decisión hasta la entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991;
Considerando que es necesario adoptar las medidas que implique la ejecución de la Decisión no 1/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La Decisión no 1/91 del Consejo de ministros ACP-CEE será aplicable en la Comunidad desde el 1 de marzo de 1991 hasta la entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991, sin perjuicio de las disposiciones autónomas más favorables que deba adoptar la Comunidad en lo relativo al régimen de importaciones de los productos ACP.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER (1) Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). DECISION NO 1/91 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de 27 de febrero de 1991 por la que se prorroga la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a
partir del 1 de marzo de 1990
EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,
Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 291,
Vista la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1990, por la que se delegan competencias al Comité de Embajadores ACP-CEE con vistas a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el Tercer Convenio ACP-CEE,
Considerando que todavía no ha entrado en vigor el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;
Considerando que la Decisión no 2/90 del Consejo ACP-CEE, sólo es aplicable hasta el 28 de febrero de 1991; que en consecuencia, y a fin de evitar que se produzca una discontinuidad en las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar esta Decisión,
DECIDE: Artículo 1
Queda prorrogada la Decisión no 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE hasta la fecha de entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991. Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1991. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por el Consejo de ministros ACP-CEE
Por el Comité de embajadores ACP-CEE
El Presidente
J. WEYLAND
DECISION N° 1/91 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de 27 de febrero de 1991 por la que se prorroga la Decisión n° 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990
EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,
Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 291,
Vista la Decisión n° 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1990, por la que se delegan competencias al Comité de Embajadores ACP-CEE con vistas a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el Tercer Convenio ACP-CEE,
Considerando que todavía no ha entrado en vigor el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;
Considerando que la Decisión n° 2/90 del Consejo ACP-CEE, sólo es aplicable hasta el 28 de febrero de 1991; que en consecuencia, y a fin de evitar que se produzca una discontinuidad en las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar esta Decisión,
DECIDE:
Artículo 1
Queda prorrogada la Decisión n° 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE hasta la fecha de entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1991.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por el Consejo de ministros ACP-CEE Por el Comité de embajadores ACP-CEE El Presidente J. WEYLAND
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