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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235.
Vista la propuesta de la Comisión (1).
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2).
Considerando que el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, expira el 28 de febrero de 1990;
Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, no podrá entrar en vigor en la fecha mencionada anteriormente;
Considerando que el Comité de embajadores ACP-CEE, en virtud de la delegación que le fue conferida mediante la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE y de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 291 del tercer Convenio ACP-CEE, ha adoptado las medidas transitorias necesarias aplicables a partir del 1 de marzo de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigor del cuarto Convenio;
Considerando que es necesario aplicar esta Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990, será aplicable en la Comunidad hasta el 28 de febrero de 1991 a más tardar, sin perjuicio de las disposiciones autónomas más favorables que adopte la Comunidad respecto de la importación de productos agrícolas y de determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 37.
(2) DO no C 68 de 19. 3. 1990.
DECISION No 2/90 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de 27 de febrero de 1990 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990
EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,
Visto el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, y en particular el párrafo tercero de su artículo 291.
Vista la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1990, por la que se delegan competencias al Comité de embajadores ACP-CEE en lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el tercer Convenio ACP-CEE,
Considerando que es necesario adoptar, como medidas transitorias válidas
hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, las disposiciones apropiadas a fin de seguir aplicando las disposiciones pertinentes del tercer Convenio ACP-CEE o de aplicar anticipadamente algunas disposiciones del cuarto Convenio ACP-CEE,
DECIDE:
Artículo 1
Seguirán aplicándose, a partir del 28 de febrero de 1990, las siguientes disposiciones del tercer Convenio ACP-CEE, así como los actos adoptados en aplicación de éstas:
a) las disposiciones generales de la cooperación ACP-CEE relativas a los objetivos y orientaciones del Convenio en los principales ámbitos de la cooperación, así como a los principios que rigen los instrumentos de la cooperación tal como figuran en los capítulos 2 y 3 de la primera parte;
b)las disposiciones relativas a los ámbitos de la cooperación, tal como figuran en la segunda parte;
c)a reserva del párrafo segundo del artículo 5 de la presente Decisión, las disposiciones relativas al sistema de estabilización de los ingresos procedentes de la exportación, tal como figuran en el capítulo 1 del título II de la tercera parte;
d)las disposiciones relativas a los productos mineros, tal como figuran en el capítulo 3 del título II de la tercera parte; no obstante, las solicitudes de intervención financiera previstas en este capítulo, deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre de 1990;
e)las disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica, tal como figuran en el título III de la tercera parte; así como en el Anexo XXXI;
f)las disposiciones relativas a las inversiones, a los movimientos de capitales, al establecimiento y a los servicios, tal como figuran en el título IV de la tercera parte;
g)las disposiciones relativas a los países menos desarrollados, enclavados e insulares, tal como figuran en el título V de la tercera parte;
h)las disposiciones finales que figuran en la quinta parte, a excepción de los artículos 285, 286, 290 y del primer y segundo párrafos del artículo 291;
i)las disposiciones relativas a los privilegios e inmunidades, tal como figuran en el Protocolo no 3.
Artículo 2
1. Se aplicarán anticipadamente, el 1 de marzo de 1990, las siguientes disposiciones del cuarto Convenio ACP-CEE:
a) las disposiciones generales de la cooperación ACP-CEE relativas a los objetivos y principios de la cooperación, y a las Instituciones, tal como figuran en los capítulos 1 y 5 de la primera parte, en la cuarta parte y en el Protocolo no 2;
b)las disposiciones relativas a la cooperación comercial, tal como figuran en el título I de la tercera parte;
c)el artículo 364 relativo a la adhesión de Namibia;
d)las disposiciones relativas a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, tal como figuran
en el Protocolo no 1, así como en los Anexos correspondientes;
e)las disposiciones relativas a la ejecución del artículo 178, tal como figuran en el Protocolo no 4;
f)las disposiciones relativas a los plátanos, tal como figuran en el Protocolo no 5;
g)las disposiciones relativas al ron, tal como figuran en el Protocolo no 6;
h)las disposiciones relativas a la carne de vacuno, tal como figuran en el Protocolo no 7, y en los Anexos correspondientes;
i)las disposiciones relativas a los productos que son competencia del Tratado CECA, tal como figuran en el Protocolo no 9; 2. A partir del 1 de marzo de 1990, las disposiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán entre la Comunidad y cualquier nuevo Estado ACP signatario del cuarto Convenio ACP-CEE.
3. Las disposiciones contempladas en las letras b), d), f), g), h) e i) del apartado 1 figuran en los Anexos de la presente Decisión.
Artículo 3
Se habilita al Comité de cooperación industrial a ejercer las competencias necesarias a fin de:
- asegurar una continuidad en el funcionamiento del centro para el desarrollo industrial hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE;
-preparar la entrada en vigor de las nuevas disposiciones y, en particular, constituir el consejo consultivo y el consejo de administración previstos en el título V de la segunda parte.
Artículo 4
Bajo la autoridad del Comité de embajadores ACP-CEE, se habilita al subcomité de cooperación para el desarrollo agrario y rural a ejercer las competencias necesarias a fin de asegurar la continuidad en el funcionamiento del centro técnico para la cooperación agraria y rural hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE.
Artículo 5
El funcionamiento del sistema de estabilización de los ingresos de exportación con arreglo al tercer Convenio ACP-CEE seguirá efectuándose en las mismas condiciones que las previstas por dicho Convenio.
Seguirán aplicándose las disposiciones del artículo 156 de dicho Convenio, a excepción del plazo de validez, que se prorrogará hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE.
Artículo 6
El funcionamiento de la cooperación financiera y técnica y del sistema de ayuda a proyectos y programas mineros con arreglo al tercer Convenio ACP-CEE seguirá efectuándose en las mismas condiciones que las previstas en dicho Convenio.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178 y en el apartado 3 del artículo 205 del tercer Convenio ACP-CEE, el plazo fijado en estos artículos en relación con la financiación del Sysmin, las ayudas urgentes y las ayudas a refugiados y repatriados, respectivamente, se prorrogará hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE. A reserva de la letra d) del artículo 1 de la presente Decisión, la Comunidad estará autorizada para mantener sus compromisos a este respecto hasta esa fecha.
Artículo 7
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar, cada uno en lo que les incumbe, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de las nuevas disposiciones referentes a los mismos ámbitos y, como máximo, hasta el 28 de febrero de 1991, salvo prórroga decidida de común acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990.
Por el Consejo de ministros ACP-CEE
Por el Comité de embajadores ACP-CEE
El Presidente
J. CAMPBELL
ANEXO I (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) TERCERA PARTE INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION ACP-CEE
TITULO I
COOPERACION COMERCIAL
Capítulo 1
Régimen general de intercambios
Artículo 167
1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo del presente Convenio es el de promover el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los Estados ACP, por otra.
2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes contratantes.
3. A tal fin, las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente título, así como las demás medidas adecuadas incluidas en el título III de la presente parte, así como de la segunda parte del presente Convenio. Artículo 168
1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
2. a) Los productos originarios de los Estados ACP:
- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o
-sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.
Serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias
vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana;
ii)para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.
b)Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevas producciones agrícolas que no estén sometidas a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes junto con los Estados ACP.
c)No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CEE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses contados a partir de su presentación.
En el marco de las disposiciones del inciso ii) de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.
d)El régimen contemplado en la letra a) entrará en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y será aplicable durante todo el período de vigencia de éste.
No obstante, si, en el curso de la aplicación del presente Convenio, la Comunidad:
-sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se re serva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);
-modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.
e)Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses. Artículo 169
1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de
los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
2. No obstante, el apartado 1 se aplicará sin perjuicio del régimen de importación reservado a los productos mencionados en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artícuo 168.
La Comunidad informará a los Estados ACP de la eliminación de restricciones cuantitativas residuales relativas a tales productos. Artículo 170
1. Las disposiciones del artículo 169 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.
2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.
En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.
3. Las disposiciones relativas a los traslados de residuos peligrosos y radiactivos figuran en el título I de la segunda parte del Convenio. Artículo 171
El régimen de importación de los productos originarios de los Estados ACP no podrá ser más favorable que el trato aplicado a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad. Artículo 172
Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de ministros, antes de su adopción.
Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria. Artículo 173
1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.
2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.
3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de ministros de tales medidas, para garantizar unas consultas eficaces. Artículo 174
1. Habida cuenta de las necesidades actuales de su desarrollo, los Estados ACP no estarán obligados a suscribir, durante el período de vigencia del presente Convenio, en lo que se refiere a la importación de productos originarios de la Comunidad, obligaciones que correspondan a los compromisos adoptados por la Comunidad, en virtud del presente capítulo, respecto de la importación de los productos originarios de los Estados ACP.
2. a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.
b)No obstante las disposiciones específicas del presente Convenio, la Comunidad no ejercerá ninguna discriminación entre los Estados ACP en el ámbito comercial.
c)El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo. Artículo 175
A menos que lo haya hecho ya en aplicación de los anteriores Convenios ACP-CEE, cada Parte contratante comunicará su arancel aduanero al Consejo de ministros en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor. Artículo 176
1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente capítulo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo no 1.
2. El Consejo de ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo no 1.
3. Cuando, para un producto determinado, no haya sido todavía definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 o 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia regulación. Artículo 177
1. Si la aplicación del presente capítulo produjere graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros o comprometiere su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que pudieran ocasionar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comunidad podrá adoptar o autorizar al Estado miembro de que se trate a adoptar medidas de salvaguardia. Dichas medidas, su duración y sus normas de desarrollo se notificarán sin demora al Consejo de ministros.
2. La Comunidad y sus Estados miembros se comprometen a no utilizar otros medios con un fin proteccionista ni para obstaculizar la evolución estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.
3. Dichas medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.
4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel
existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Artículo 178
1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP todas las informaciones necesarias para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 177.
2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.
3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad o sus Estados miembros puedan adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 177, cuando circunstancias especiales lo requieran.
4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir perturbaciones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.
5. Las Partes contratantes se comprometen a celebrar consultas regulares para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.
6. Las consultas previas, así como las consultas regulares y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo no 4. Artículo 179
El Consejo de ministros considerará, a instancia de cualquier Parte contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Artículo 180
En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 181
Con objeto de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del presente Convenio en el ámbito de la cooperación comercial y aduanera, las Partes contratantes convienen en informarse y consultarse recíprocamente.
Además de los casos en que esté específicamente prevista en los artículos 167 a 180 la celebración de consultas, éstas se celebrarán a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP en las condiciones previstas en las normas de procedimiento que figuran en el artículo 12, en particular en los casos siguientes:
1) cuando una de las Partes contratantes proyecte adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes contratantes en el marco del presente Convenio informará de ello al Consejo de ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;
2)cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 168, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse
consultas en el Consejo de ministros;
3)cuando una de las Partes contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;
4)cuando la Comunidad o los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 177 podrán celebrarse consultas en el Consejo de ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar el respeto del apartado 3 del artículo 177.
Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.
Capítulo 2
Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos
Artículo 182
Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 167, la admisión en la Comunidad de los productos de las subpartidas 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 de la nomenclatura combinada -ron, arak, tafia- originarios de los Estados ACP estará regulada por las disposiciones del Protocolo no 6. Artículo 183
Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los Estados ACP, las Partes contratantes convienen en los objetivos que figuran en el Protocolo no 5. Artículo 184
El presente capítulo y los Protocolos nos 5 y 6 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de Ultramar.
Capítulo 3
Intercambios de servicios
Artículo 185
1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de los intercambios de servicios en el desarrollo de las economías de los Estados ACP, debido al papel creciente que tal sector desempeña en el comercio internacional y a su considerable potencial de crecimiento.
2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que el objetivo a largo plazo que deberá alcanzarse en este ámbito es la liberalización progresiva de los intercambios de servicios, respetando los objetivos de sus políticas nacionales y teniendo debidamente en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP.
3. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen, además, que será conveniente y necesario desarrollar la cooperación en este sector cuando se conozcan los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales.
4. Por consiguiente, las Partes contratantes negociarán modificaciones o complementos del presente Convenio para tener en cuenta y aprovechar los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales que se están celebrando en el GATT.
5. Al final de las negociaciones mencionadas en el apartado 4, que se celebrarán en el marco del Consejo de ministros, éste podrá decidir cualquier modificación del presente capítulo.
ANEXO II (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 1 relativo a la definición
de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TITULO I
DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
Artículo 1
Criterios de origen
A efectos de la aplicación de las disposiciones de cooperación comercial del Convenio, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los Estados ACP. Artículo 2
Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de Ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b)los productos vegetales cosechados en ellos;
c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d)los productos de animales vivos criados en ellos;
e)los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f)los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;
g)los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);
h)los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;
j)las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).
2. La expresión «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará únicamente a los buques.
- que estén matriculados o registrados en un Estados miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;
-que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;
-que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Convenio, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Convenio o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Convenio, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;
-cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté compuesta por lo menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Convenio o de un PTU.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un Estado ACP ofrezca a la Comunidad la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte tal oferta, el Estado ACP de que se trate podrá fletar o tomar en arrendamiento financiero buques de un país tercero para realizar actividades pesqueras en su zona económica exclusiva y solicitar que tales buques sean considerados como «sus buques» con arreglo a las disposiciones del presente artículo.
La Comunidad reconocerá los buques fletados o tomados en arrendamiento financiero por el Estado ACP como «sus buques» si se cumplen las condiciones siguientes:
- que la Comunidad no haya aprovechado ella misma la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca con el Estado ACP de que se trate;
-que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Convenio, o de un PTU;
-que el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la Parte ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período significativo.
4. Los términos «Estado ACP», «Comunidad» y «PTU» abarcan también las aguas territoriales.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los cuales se elaboren o transformen productos de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado o Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU a los que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 2. Artículo 3
Productos suficientemente transformados
1. Para la aplicación del artículo 1, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema armonizado).
El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. En el caso de que un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto, en vez de la norma incluida en el apartado 1.
a) Cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado ACP, el valor anadido a causa de la elaboración o transformación corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en
aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, en los Estados ACP y en los PTU.
b)El término «valor» de la lista del Anexo II designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarios utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del párrafo primero de la presente letra b).
c)La expresión «precio franco fábrica» de la lista del Anexo II designa el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se haya hecho la última elaboración o transformación, siempre y cuando el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación, una vez deducidos todos los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.
d)Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:
a) las operaciones destinadas a lograr la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos), lavado, pintado o troceado;
c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;
ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualesquiera otras operaciones sencillas de envasado;
d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) i)la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno o más componentes no reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU;
ii)la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU, con la condición de que el componente o los componentes mencionados contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;
f)la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;
g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras
a) a f);
h)el sacrificio de animales. Artículo 4
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de los Estados ACP, de la Comunidad o de un PTU no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las máquinas y herramientas utilizadas para la obtención de los productos, así como las materias o productos utilizados durante la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías, son o no originarios de terceros países. Artículo 5
Margen de valor
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse productos no originarios, siempre y cuando el valor total de éstos no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final y se cumplan las condiciones establecidas en la nota 4.4 al Anexo I. Artículo 6
Acumulación
1. A efectos de la aplicación del presente título, los Estados ACP se considerarán como un solo territorio.
2. Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los PTU sea objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP se considerará que ha sido totalmente obtenido en los Estados ACP.
3. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a cualquier elaboración o transformación efectuada en los Estados ACP, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3. Artículo 7
Determinación del origen
Los productos originarios fabricados con materias totalmente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP en el que se haya efectuado la última elaboración o transformación, siempre y cuando dicha elaboración o transformación vaya más allá de las operaciones insuficientes mencionadas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 o de la combinación de varias de ellas. Artículo 8
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y estén incluidos en el precio de estos últimos o no se facturen por separado, se considerarán como un todo con el material, la máquina o el vehículo de que se trate. Artículo 9
Conjuntos o surtidos
Los conjuntos o surtidos, en el sentido de la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto o surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como
originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido. Artículo 10
Transporte directo
1. El régimen preferencial establecido por las disposiciones de cooperación comercial del Convenio se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de los Estados ACP de la Comunidad o de los PTU sin haber pasado por ningún otro territorio. No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los Estados ACP, la Comunidad o de los PTU, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:
a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador beneficiario y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;
b)ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
-la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,
-la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;
c)ya sea, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios. Artículo 11
Continuidad territorial
Las condiciones que se establecen en el presente título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán satisfacerse sin interrupción en la Comunidad, en los Estados ACP o en los PTU.
Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad, los Estados ACP o los PTU a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:
- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;
-no ha sido sometida a ninguna operación distinta de las necesarias para conservarla, durante su permanencia en dicho país o durante su exportación, en el Estado en que se encontraba anteriormente.
TITULO II
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 12
Certificado de circulación EUR. 1
1. El carácter originario de los productos con arreglo al presente Protocolo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de
mercancías EUR. 2.1, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.
2. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación del Convenio.
3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV, que se rellenará con arreglo al presente Protocolo.
Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.
4. Corresponderá al exportador o a su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero, solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.
5. El exportador o su representante presentarán con la solicitud cualquier justificante oportuno que acredite que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.
6. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador si las mercancías pueden considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.
7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificativo y proceder a cualquier comprobación que crean oportuna.
8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcan las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.
9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.
10. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real. Artículo 13
EUR. 1 expedido a posteriori
1. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.
2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:
- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se
refiere el certificado,
-acreditar que no se ha expedido ningún certificado de circulación de mercancías EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos. 3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones incluidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes: «EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «EKDOTHEN EK TON YSTERON», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI». Artículo 14
Expedición de duplicados EUR. 1
En caso de robo, pérdida o destrucción de algún certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.
El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «ANTIGRAFO», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA». Artículo 15
Sustitución de certificados
La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en el despacho de aduanas en el que se encuentren las mercancías. Artículo 16
Validez de los certificados de circulación EUR. 1
1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse al despacho de aduanas del Estado de importación en el que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación.
2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 17
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:
- la indicación «tránsito»,
-el nombre del país de tránsito,
-el sello oficial, cuya impronta haya sido comunicada a la Comisión, de conformidad con el artículo 25,
-la fecha de esas anotaciones. Artículo 18
Exposiciones
1. Las mercancías expedidas desde uno de los Estados ACP para exponerlas en un país que no sea ACP, ni Estado miembro ni PTU, que se vendan después de la exposición para ser importadas en la Comunidad, podrán beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones del Convenio siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se las considere originarias de un Estado ACP y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado importador:
a) que dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;
b)que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;
c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;
d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se hayan expuesto.
3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agraria o artesanal, no organizada con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana. Artículo 19
Presentación de certificados
En el Estado de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas en la normativa de dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Convenio. Artículo 20
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, dicho artículo se considerará como uno solo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial. Artículo 21
Formulario EUR. 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el carácter originario, con arreglo al presente Protocolo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase 2 820 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un
formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, que será rellenado por el exportador.
2. Hasta el 30 de abril de 1991, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad que deberá utilizarse será el contravalor del ecu en la moneda nacional de dicho Estado a 1 de octubre de 1988. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu en moneda nacional de dicho país correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años.
3. Cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 22; la Comunidad deberá notificar dichos importes revisados al Comité de cooperación aduanera a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En cualquier caso, dichos importes habrán de ser tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un Estado miembro determinado no disminuya.
4. Si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado de que se trate.
5. Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario, el exportador lo unirá, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío como carta, el exportador introducirá el formulario en el paquete.
6. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales. Artículo 22
Exenciones de la prueba de origen
1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existan dudas sobre la veracidad de tal declaración.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 200 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o a 565 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros. Artículo 23
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. Cuando se aplique el artículo 6, para los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el despacho de aduanas competente del Estado ACP en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado
materias procedentes de otros Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo VI A o B, formulada por el exportador del Estado o PTU de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichas materias, bien en un anexo a dicha factura.
2. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
3. En lo que concierne a los productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI A.
4. Por lo que se refiere a los productos que hayan sido objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI B.
5. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
6. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades duaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
7. Las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Protocolo no 1 del tercer Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas. Artículo 24
Discordancias
La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en el formulario EUR. 2 o en el texto de la declaración del proveedor mencionada en el artículo 23 y los que aparecen en los documentos presentados en el despacho de aduanas, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si queda suficientemente claro que el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el formulario EUR. 2 o la declaración del proveedor corresponden a las mercancías presentadas.
TITULO III
METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 25
Comunicación de sellos
Los Estados ACP comunicarán a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para
expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de los formularios EUR. 2.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y los formularios EUR. 2 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Los certificados de circulación EUR. 1 y los formularios EUR. 2 presentados a las autoridades aduaneras del Estado importador antes de la fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria. Artículo 26
Comprobación de certificados de circulación EUR. 1 y de formularios EUR. 2
1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, los Estados miembros, los países y territorios y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el apartado 2 del artículo 27.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros, países y territorios de que se trate.
3. Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones del Convenio a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el desembargo de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.
4. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado EUR. 1, el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o formulario a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.
5. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación a posteriori en un plazo máximo de seis meses. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de
circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.
6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevarà a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.
Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, sólo se admitirán los productos como originarios, en virtud del Protocolo no 1,después de que se hayan cum plido los procedimientos de cooperación administrativa previstos en el presente Protocolo que, en su caso, se hayan aplicado.
7. Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Protocolo se someterán a la consideración del Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 30.
8. La resolución de litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá, en todos los casos, a la legislación de éste. Artículo 27 Comprobación de las declaraciones de los proveedores 1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos dos años.
3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.
4. A efectos del control de la comprobación los proveedores conservarán durante al menos dos años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren
apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o todo formulario EUR. 2 expedido o completado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo y sin valor.
7. El procedimiento que se establece en el apartado 7 del artículo 26 se aplicará en caso de que se produzcan litigios en relación con las declaraciones del proveedor o las fichas de información. Artículo 28 Sanciones Se aplicarán sanciones a quienes, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial, extiendan o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o un formulario EUR. 2 con datos inexactos. Artículo 29 Zonas francas Los Estados ACP adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración del proveedor y que, durante su transporte, permanezcan temporalmente en una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren. Artículo 30 Comité de cooperación aduanera 1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.
2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.
3. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 31, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.
4. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de ministros en aplicación del artículo 34.
5. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. Artículo 31 Excepciones 1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.
A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.
La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por
parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo IX del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:
- denominación del producto acabado,
-naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,
-naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,
-métodos de fabricación,
-valor añadido,
-número de empleados de la empresa de que se trate,
-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,
-otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,
-justificación de la duración solicitada en funición de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,
-otras observaciones.
Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.
El Comité podrá modificar el formulario.
3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:
a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;
b)los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;
c)los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.
5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:
a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;
b)la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades. 6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados
en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.
8. Las excepciones relativas a las conservas de atún se concederán de forma automática, dentro de los límites de un contingente anual de 1 500 toneladas a lo largo del período comprendido entre la entrada en vigor del convenio y el 31 de diciembre de 1992 y de 2 500 toneladas anuales a partir del 1 de enero de 1993.
Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contigente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones mediante una decisión. Una vez agotado dicho contigente, será de aplicación el procedimiento descrito en los apartados 1 a 7.
9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CEE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informare a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.
10. a) Las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.
b)La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.
En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.
c)Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.
TITULO IV
ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
Artículo 32
Condiciones especiales
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no abarcará los productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los ACP, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos totalmente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en los PTU o en la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, en los PTU o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A los fines de aplicación de los apartados 3 y 4, las elaboraciones insuficientes enumeradas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Productos derivados del petróleo
Los productos enumerados en el Anexo VIII quedan excluidos temporalmente del ambito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.
Artículo 34
Revisión de las normas de origen
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Convenio, el Consejo de ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.
El Consejo de ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.
La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.
Artículo 35
Solicitudes de excepción
Las Partes contratantes convienen en examinar en un marco institucional adecuado, a partir de la firma del Convenio, toda solicitud de excepción al presente Protocolo, con objeto de permitir la entrada en vigor de las excepciones en la misma fecha que la de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 36
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo son parte integrante del mismo.
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y los Estados ACP adoptarán, en lo que a cada uno se refiere, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS
Indicación preliminar
Estas notas se aplicarán también, en los casos apropiados, a todos los productos fabricados a partir de materias no originarias, incluso a las que no hayan sido objeto de las modificaciones específicas mencionadas en la lista del Anexo II y simplemente estén sometidas a la norma de cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo del sistema armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en esas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.
1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.
1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.
Nota 2
2.1.El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el «montaje» y las operaciones específicas. No obstante, véase también más adelante la nota 3.5.
2.2.El término «materia» incluye en todas sus formas los «ingredientes», «elementos», «materias primas», «materiales»,«componentes», «partes», etc., utilizados para la fabricación de un producto.
2.3.El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.
2.4.El término «mercancías» incluye a la vez las «materias» y los «productos».
Nota 3
3.1.Cuando cualesquiera partidas o partes de partidas no figuren en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte de partida de la lista, entonces se incluirá la indicación correspondiente en la norma de la columna 3.
3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
3.3.Cuando una norma establezca que pueden utilizarse «materias de cualquier
partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a ninguna limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta de la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario en un proceso de transformación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo (1), un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias que puedan utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.
Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para los productos de la partida 7224. Esta pieza podrá, entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.
3.5.Aun cuando se respete la norma de cambio de partida o las demás normas enunciadas en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la transformación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 3 del artículo 3.
3.6.La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto adoptado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la norma general 3 para la interpretación del sistema armonizado la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.
De ello se desprende que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la unidad que deberá considerarse será el conjunto;
-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deberá tenerse en cuenta por separado cada producto.
-cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que
contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.
Nota 4
4.1.La norma que figura en la lista establece el grado mínimo de elaboración o de transformación a efectuar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que lo sobrepasen confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones que no alcancen ese umbral no conferirán el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de elaboración determinada pueden ser utilizadas, también estará autorizada la utilización de dichas materias en una fase menos avanzada, mientras que no estará autorizada la utilización de las mencionadas materias en una fase más avanzada.
4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.
Por ejemplo (1), la norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; pueden utilizarse unas u otras de dichas materias o ambas.
Asimismo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, tales restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo (1), la norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tension del hilo y el mecanismo de zigzag deben ser originarios; esas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la máquina de coser.
4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.
Por ejemplo (1), la norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados no prohíbe el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo (1), en el caso de un artículo elaborado a partir de materias no tejidas, si sólo se permite el uso de hilados no originarios para ese tipo de artículo, no se podrán emplear telas no tejidas, aunque las telas no tejidas no puedan normalmente elaborarse a partir de hilados. En tales casos, la materia que normalmente habrá que utilizar será la que se encuentre en el estado de elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.
4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder
del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.
Esta nota también se aplica al margen de valor establecido en el artículo 5.
Nota 5
5.1.La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de cualquier otra forma, pero están sin hilar.
5.2.La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3.Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel», utilizadas en la lista, designan las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras e hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.
5.4.La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1.En el caso de los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la lista de una nota que remita a la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las diferentes materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse asimismo a continuación las notas 6.3, y 6.4).
6.2.Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materiales para la fabricación del papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras textiles del líber,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo (1), un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Así pues, se podrán utilizar fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas no originarias) hasta un 10 % del peso del hilado.
Por ejemplo (1), un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.
Por ejemplo (1), una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Por ejemplo (1), si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.
Por ejemplo (1), una alfombra de pelo insertado fabricada con hilados artificiales e hilados de algodón con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Las materias no originarias, utilizadas en una fase más avanzada de fabricación que la prevista por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso de la alfombra. Así, tanto el soporte de yute como los hilados artificiales podrán importarse en la fase de la fabricación siempre que se cumplan las condiciones de peso.
6.3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia será del 20 % en lo referente a los hilados.
6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada esta alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerencia será del 30 % respecto a esta alma.
Nota 7
7.1.Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan
a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63.
Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.
7.2.Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.
7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LA
MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR E
CARACTER DE ORIGINARI
----------------------------------------------------------------------------
Partida SA nº |Designación del producto |Trabajo o transformación
| |que realizado sobre
| |materias no originarias
| |confiere el carácter de
| |producto originario
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
0201 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de
|especie bovina, fresca o |materias de cualquier
|refrigerada |partida, con exclusión
| |de carne de animales de
| |la especie bovina
| |, congelada, de la
| |partida 0202
0202 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de
|especie bovina, congelada |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de carne de animales de
| |la especie bovina
| |, fresca o refrigerada
| |, de la partida 0201
0206 |Despojos comestibles de |Fabricación a partir de
|animales de las especies |materias de cualquier
|bovina, porcina, ovina |partida, con exclusión
|, caprina, caballar, asnal |de canales de las
|o mular, frescos |partidas 0201 a 0205
|, refrigerados o congelados |
| |
0210 |Carne y despojos |Fabricación a partir de
|comestibles, salados o en |materias de cualquier
|salmuera, secos o ahumados |partida, con exclusión
|; harina y polvo |de carne y despojos
|comestibles, de carne o de |comestibles de las
|despojos |partidas 0201 a 0206 y
| |0208 y de hígados de ave
| |de la partida 0207
0302 a 0305 |Peces con exclusión de |Fabricación en la cual
|peces vivos |todas las materias del
| |capítulo 3 utilizadas
| |deben ser originarias
0402, 0404 a 0406 |Leche y productos lácteos |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de leche y nata de las
| |partidas 0401 ó 0402
0403 |Suero de mantequilla, leche |Fabricación en la cual:
|y nata (crema) cuajadas |
|, yogur, kéfir y demás |
|leches y natas (cremas |
|), fermentadas o |
|acidificadas, incluso |
|concentrados, azucarados |
|, edulcorados de otro modo |
|o aromatizados, o con |
|fruta o cacao |
| |- Todas las materias del
| |capítulo 4 utilizadas
| |deben ser originarias
| |- Todos los jugos de
| |frutas (con exclusión de
| |los de piña, lima o
| |pomelo) de la partida
| |2009 utilizados deben
| |ser originarios
| |- El valor de todas las
| |materias del capítulo 17
| |utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
0408 |Huevos de ave sin cáscara y |Fabricación a partir de
|yemas de huevo, frescos |materias de cualquier
|, secos, cocidos con agua a |partida, con exclusión
|vapor, moldeados |de huevos de ave de la
|, congelados o conservados |partida 0407
|de otro modo, incluso |
|azucarados o edulcorados |
|de otro modo. |
ex 0502 |Cerdas y pelos de jabalí o |Limpiado, desinfectado
|de cerdo |, clasificación y
| |estirado de cerdas y
| |pelos
ex 0506 |Huesos y núcleos córneos |Fabricación en la cual
|, en bruto |todas las materias del
| |capítulo 2 utilizadas
| |deben ser originarias
0710 a 0713 |Legumbres y hortalizas |Fabricación en la cual
|congeladas, conservadas |todas las legumbres y
|provisionalmente o secas |hortalizas utilizadas
|, con exclusión de las |deben ser originarias
|partidas ex 0710 y ex 0711 |
| |
ex 0710 |Maíz dulce (incluso cocido |Fabricación a partir de
|con agua o vapor |maíz dulce fresco y
|), congelado |refrigerado
ex 0711 |Maíz dulce, conservado |Fabricación a partir de
|provisionalmente |maíz dulce fresco y
| |refrigerado
0811 |Frutos y frutos de cáscara |
|sin cocer o cocidos con |
|agua o vapor, congelados |
|, incluso azucarados o |
|edulcorados de otro modo: |
|- Azucarados |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias del capítulo 17
| |utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todos los frutos y
| |frutos de cáscara
| |utilizados deben ser
| |originarios
0812 |Frutos y frutos de cáscara |Fabricación en la cual
|conservados |todos los frutos y
|provisionalmente (por |frutos de cáscara
|ejemplo, por medio de gas |utilizados deben ser
|sulfuroso o en agua salada |originarios
|azufrada o adicionada de |
|otras sustancias que |
|aseguren provisionalmente |
|su conservación), pero |
|impropios para el consumo |
|, tal como se presentan |
0813 |Frutos secos, excepto los |Fabricación en la cual
|de las partidas 0801 y |todos los frutos o
|0806; mezclas de frutos |frutos de cáscara
|secos o de frutos de |utilizados deben ser
|cáscara de este capítulo |originarios
0814 |Cortezas de agrios, de |Fabricación en la cual
|melones y de sandías |todos los frutos o
|, frescas, congeladas |frutos de cáscara
|, presentadas en salmuera |utilizados deben ser
|, en agua sulfurosa o |originarios
|adicionada de otras |
|sustancias que aseguren su |
|conservación o bien |
|desecadas |
ex capítulo 11 |Productos de molienda |Fabricación en la cual
|. Malta. Almidón y fécula |todos los cereales
|, inulina. Gluten de trigo |, todas las legumbres y
|, excepto la partida ex |hortalizas, todas las
|1106 |raíces y tubérculos de
| |la partida 0714
| |utilizados, o los frutos
| |utilizados, deben ser
| |originarios
ex 1106 |Harina y sémola de las |Secado y molienda de las
|legumbres secas |legumbres de la partida
|, desvainadas de la partida |0708
|0713 |
1301 |Goma laca; gomas, resinas |Fabricación en la cual el
|, gomorresinas y bálsamos |valor de todas las
|, naturales |materias de la partida
| |1301 utilizadas no debe
| |exceder del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1501 |Manteca de cerdo; las demás |
|grasas de cerdo y grasas |
|de ave, fundidas, incluso |
|prensadas o extraídas con |
|disolventes: |
|- Grasa de huesos y grasa |Fabricación a partir de
|de desperdicios |materias de cualquier
| |partida con exclusión de
| |materias de las partidas
| |0203, 0206 ó 0207 o de
| |los huesos de la partida
| |0506
|- Las demás |Fabricación a partir de
| |la carne y de los
| |despojos comestibles de
| |animales de la especie
| |porcina de las partidas
| |0203 y 0206 o a partir
| |de la carne y de los
| |despojos comestibles de
| |aves de la partida 0207
1502 |Grasas de animales de las |
|especies bovina, ovina o |
|caprina, en bruto o |
|fundidas, incluso |
|prensadas o extraídas con |
|disolventes: |
|- Grasa de huesos y grasa |Fabricación a partir de
|de desperdicios |materias de cualquier
| |partida con exclusión de
| |las materias de las
| |partidas 0201, 0202
| |, 0204, 0206 o de los
| |huesos de la partida
| |0506
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |animales del capítulo 2
| |utilizadas deben ser
| |originarias
1504 |Grasas y aceites, de |
|pescado o de mamíferos |
|marinos, y sus fracciones |
|, incluso refinados, pero |
|sin modificar químicamente |
|: |
|- Fracciones sólidas de |Fabricación a partir de
|aceites de pescado y |materias de cualquier
|grasas y aceites de |partida, comprendidas
|mamíferos marinos |otras materias de la
| |partida 1504
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |animales de los
| |capítulos 2 y 3 deben
| |ser originarias
ex 1505 |Lanolina refinada |Fabricación a partir de
| |grasa de lana en bruto o
| |suintina de la partida
| |1505
1506 |Las demás grasas y aceites |
|animales, y sus fracciones |
|, incluso refinados, pero |
|sin modificar químicamente |
|: |
|- Fracciones sólidas |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 1506
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |animales del capítulo 2
| |utilizadas deben ser
| |originarias
ex 1507 a 1515 |Aceites vegetales fijos y |
|sus fracciones, incluso |
|refinados, pero sin |
|modificar químicamente: |
|- Fracciones sólidas con |Fabricación a partir de
|exclusión del aceite de |otras materias de las
|jojoba |partidas 1507 a 1515
|- Los demás, con exclusión |Fabricación en la cual
|de: |todas las materias
| |vegetales utilizadas
| |deben ser originarias
|- Aceites de tung; cera de |
|mírica y cera del Japón |
|- Aceites destinados a usos |
|técnicos o industriales |
|distintos de la |
|fabricación de productos |
|para la alimentación |
|humana |
ex 1516 |Grasas y aceites, animales |Fabricación en la cual
|o vegetales, y sus |todas las materias
|fracciones |animales y vegetales
|, reesterificados, incluso |utilizadas deben ser
|refinados, pero sin |originarias
|preparar de otra forma |
ex 1517 |Mezclas líquidas |Fabricación en la cual
|convertibles de aceites |todas las materias
|vegetales de las partidas |vegetales utilizadas
|1507 a 1515 |deben ser originarias
ex 1519 |Alcoholes grasos |Fabricación a partir de
|industriales que tengan el |materias de cualquier
|carácter de ceras |partida, comprendidos
|artificiales |los ácidos grasos de la
| |partida 1519
1601 |Embutidos y productos |Fabricación a partir de
|similares, de carne, de |animales del capítulo 1
|despojos o de sangre |
|; preparaciones |
|alimenticias a base de |
|estos productos |
1602 |Las demás preparaciones y |Fabricación a partir de
|conservas de carne, de |animales del capítulo 1
|despojos o de sangre |
1603 |Extractos y jugos de carne |Fabricación a partir de
|, de pescado o de |animales del capítulo 1
|crustáceos, de moluscos o |. Sin embargo todos los
|de otros invertebrados |pescados, crustáceos
|acuáticos |, moluscos u otros
| |invertebrados acuáticos
| |utilizados deben ser
| |originarios
1604 |Preparaciones y conservas |Fabricación en la que
|de pescado; caviar y sus |todos los pescados o
|sucedáneos preparados con |huevas de pescado
|huevas de pescado |utilizados deben ser
| |originarios
1605 |Crustáceos, moluscos y |Fabricación en la cual
|demás invertebrados |todos los crustáceos
|acuáticos, preparados o |, moluscos o demás
|conservados |invertebrados acuáticos
| |utilizados deben ser
| |originarios
ex 1701 |Azúcar de caña o de |Fabricación a partir de
|remolacha y sacarosa |materias que no están
|químicamente pura, en |clasificadas en la misma
|estado sólido |partida que el producto
|, aromatizadas o coloreadas |. Sin embargo, todas las
| |materias aromatizantes y
| |colorantes utilizadas
| |deben ser originarias
1702 |Los demás azúcares |
|, incluidas la lactosa, la |
|maltosa, la glucosa y la |
|fructosa (levulosa |
|) químicamente puras, en |
|estado sólido; jarabe de |
|azúcar sin aromatizar ni |
|colorear; sucedáneos de la |
|miel, incluso mezclados |
|con miel natural; azúcar y |
|melaza caramelizados |
|- Maltosa y fructosa |Fabricación a partir de
|, químicamente puras |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 1702
|- Otros azúcares en estado |Fabricación en la cual el
|sólido, aromatizados o |valor de todas las
|coloreados |materias del capítulo 17
| |utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas deben ser
| |originarias
ex 1703 |Melaza de la extracción o |Fabricación a partir de
|del refinado del azúcar |materias que no están
|, aromatizada o coloreada |clasificadas en la misma
| |partida que el producto
| |. Sin embargo, todas las
| |materias aromatizantes y
| |colorantes utilizadas
| |deben ser originarias
1704 |Artículos de confitería sin |Fabricación en la cual
|cacao (incluido el |todas las materias
|chocolate blanco) |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |siempre que el valor de
| |todas las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1806 |Chocolate y demás |Fabricación en la cual
|preparaciones alimenticias |todas las materias
|que contengan cacao |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |siempre que el valor de
| |todas las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1901 |Extracto de malta |
|; preparaciones |
|alimenticias de harina |
|, sémola, almidón, fécula o |
|extracto de malta, sin |
|polvo de cacao o con él en |
|una proporción inferior al |
|50 % en peso, no |
|expresadas ni comprendidas |
|en otras partidas |
|; preparaciones |
|alimenticias de productos |
|de las partidas 0401 a |
|0404 sin polvo de cacao o |
|con él en una proporción |
|inferior al 10 % en peso |
|, no expresadas ni |
|comprendidas en otras |
|partidas: |
|- Extracto de malta |Fabricación a partir de
| |los cereales del
| |capítulo 10
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |siempre que el valor de
| |todas las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1902 |Pastas alimenticias |Fabricación en la cual
|, incluso cocidas o |todos los cereales
|rellenas (de carne u otras |(excepto el trigo duro
|sustancias) o bien |), la carne, los despojos
|preparadas de otra forma |de carne, el pescado
|, tales como espaguetis |, los crustáceos o
|, fideos, macarrones |moluscos utilizados
|, tallarines, lasañas |, deben ser originarios
|, ñoquis, ravioles o |
|canelones; cuscús, incluso |
|preparado |
1903 |Tapioca y sus sucedáneos |Fabricación a partir de
|preparados con fécula, en |materias de cualquier
|copos, grumos, granos |partida, con exclusión
|perlados, cerniduras o |de la fécula de patata
|formas similares |de la partida 1108
1904 |Productos a base de |
|cereales obtenidos por |
|insuflado o tostado (por |
|ejemplo hojuelas o copos |
|de maíz) cereales en grano |
|precocidos o preparados de |
|otra forma, excepto el |
|maíz: |
|- Que no contengan cacao |Fabricación en la cual:
| |- Todos los cereales y
| |harina (con exclusión
| |del maíz de la clase
| |«Zea Indurata» y del
| |trigo duro y sus
| |derivados) utilizados
| |deben obtenerse
| |íntegramente
| |- El valor de las
| |materias del capítulo 17
| |utilizadas no deberá
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de
| |materias que no se
| |clasifican en la partida
| |1806 siempre que el
| |valor de todas las
| |materias del capítulo 17
| |utilizadas no exceda del
| |30 % del precio franco
| |fábrica del producto
1905 |Productos de panadería |Fabricación a partir de
|, pastelería o galletería |materias de cualquier
|, incluso con cacao |partida, con exclusión
|; hostias, sellos vacíos |de las materias del
|del tipo de los usados |capítulo 11
|para medicamentos, obleas |
|, pastas desecadas de |
|harina, almidón o fécula |
|, en hojas y productos |
|similares |
2001 |Legumbres, hortalizas |Fabricación en la cual
|, frutos y demás partes |todas las legumbres
|comestibles de plantas |, hortalizas o frutas de
|, preparados o conservados |cáscara utilizadas deben
|en vinagre o en ácido |ser originarias
|acético |
2002 |Tomates preparados o |Fabricación en la cual
|conservados sin vinagre ni |todos los tomates
|ácido acético |utilizados deben ser
| |originarios
2003 |Setas y trufas, preparadas |Fabricación en la cual
|o conservadas sin vinagre |todas las setas y trufas
|ni ácido acético |utilizadas deben ser
| |originarias
2004 y 2005 |Las demás legumbres u |Fabricación en la cual
|hortalizas, preparadas o |todas las legumbres u
|conservadas sin vinagre ni |hortalizas utilizadas
|ácido acético, incluso |deben ser originarias
|congeladas |
2006 |Frutos, frutos de cáscara |Fabricación en la cual el
|, cortezas de frutas |valor de todas las
|, plantas y sus partes |materias del capítulo 17
|, confitados con azúcar |utilizadas no debe
|(almibarados, glaseados o |exceder del 30 % del
|escarchados) |precio franco fábrica
| |del producto
2007 |Compotas, jaleas y |Fabricación en la cual el
|mermeladas, purés y pastas |valor de todas las
|de frutos o de frutos de |materias del capítulo 17
|cáscara obtenidos por |utilizadas no debe
|cocción, incluso |exceder del 30 % del
|azucarados o edulcorados |precio franco fábrica
|de otro modo |del producto
2008 |Frutos y frutos de cáscara |
|y demás partes comestibles |
|de plantas, preparados o |
|conservados de otra forma |
|, incluso azucarados |
|, edulcorados de otro modo |
|o con alcohol, no |
|expresados ni comprendidos |
|en otras partidas: |
|- Frutos y frutos de |Fabricación en la cual
|cáscara cocidos sin que |todos los frutos de
|sea al vapor o en agua |cáscara utilizados deben
|hirviendo, sin azúcar |ser originarios
|, congelados |
|- Frutos de cáscara sin |Fabricación en la cual el
|adición de azúcar o |valor de los frutos de
|alcohol |cáscara y frutos
| |oleaginosos originarios
| |de las partidas 0801
| |, 0802 y 1202 a 1207
| |utilizados exceda del 60
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |siempre que el valor de
| |las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2009 |Jugos de frutas (incluido |Fabricación en la cual
|el mosto de uva) sin |todas las materias
|fermentar y sin alcohol |utilizadas se clasifican
|, incluso azucarados o |en una partida diferente
|edulcorados de otro modo |a la del producto
| |siempre que el valor de
| |las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2101 |Achicoria tostada y sus |Fabricación en la cual
|extractos, esencias y |toda la achicoria
|concentrados |utilizada debe ser
| |originaria
ex 2103 |- Preparaciones para salsas |Fabricación en la cual
|y salsas preparadas |todas las materias
|; condimentos y sazonadores |utilizadas se clasifican
|, compuestos |en una partida diferente
| |a la del producto. Sin
| |embargo, la harina de
| |mostaza o la mostaza
| |preparada pueden ser
| |utilizadas
|- Mostaza preparada |Fabricación a partir de
| |harina de mostaza
ex 2104 |- Preparaciones para sopas |Fabricación a partir de
|, potajes o caldos; sopas |materias de cualquier
|, potajes o caldos |partida con exclusión de
|, preparados |las legumbres y
| |hortalizas preparadas o
| |conservadas de las
| |partidas 2002 a 2005
|- Preparaciones |Se aplicará la norma en
|alimenticias compuestas |la que el producto se
|homogeneizadas |clasifica a granel
ex 2106 |Jarabes de azúcar |Fabricación en la cual el
|; aromatizados o con |valor de todas las
|adición de colorantes |materias del capítulo 17
| |utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
2201 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual
|mineral natural o |todas las materias
|artificial y la gasificada |utilizadas deben ser
|, sin azucarar o edulcorar |originarias
|de otro modo ni aromatizar |
|; hielo y nieve |
2202 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual
|mineral y la gasificada |todas las materias
|, azucarada, edulcorada de |utilizadas se clasifican
|otro modo o aromatizada, y |en una partida diferente
|las demás bebidas no |a la del producto. Sin
|alcohólicas, con exclusión |embargo, el valor de
|de los jugos de frutas o |todas las materias del
|de legumbres u hortalizas |capítulo 17 utilizadas
|de la partida 2009 |no debe exceder del 30
| |% del precio franco
| |fábrica del producto y
| |cualquier jugo de fruta
| |utilizado (salvo los
| |jugos de piña, lima y
| |pomelo) debe ser
| |originario
ex 2204 |Vinos de uva, incluidos los |Fabricación a partir de
|vinos encabezados, y el |otros mostos de uva
|mosto de uva con |
|utilización del alcohol |
2205, ex 2207, ex |Los siguientes productos |Fabricación a partir de
2208 y ex 2209 |que contienen materias |materias de cualquier
|obtenidas a partir de uvas |partida con exclusión de
|, vermuts y otros vinos de |las uvas o cualquier
|uvas frescas preparados |materia que se obtenga a
|con plantas o sustancias |partir de uvas
|aromáticas; alcohol |
|etílico y otros alcoholes |
|, desnaturalizados o sin |
|desnaturalizar; alcoholes |
|, licores y otras bebidas |
|espirituosas; preparados |
|alcohólicos compuestos de |
|la clase utilizada para la |
|fabricación de bebidas |
|; vinagre |
ex 2208 |«Whisky» con un grado |Fabricación en la cual el
|alcohólico volumétrico |valor de cualquier
|inferior a 50 % vol |alcohol basado en
| |cereales utilizado no
| |debe exceder del 15
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex 2303 |Desperdicios de la |Fabricación en la cual
|industria del almidón de |todo el maíz utilizado
|maíz (con exclusión de las |debe ser originario
|aguas de remojo |
|concentradas), con un |
|contenido de proteínas |
|, calculado sobre extracto |
|seco, superior al 40 % en |
|peso |
ex 2306 |Tortas, orujo de aceitunas |Fabricación en la cual
|y demás residuos sólidos |todas las aceitunas
|de la extracción de aceite |utilizadas deben ser
|de oliva, con un contenido |originarias
|de aceite de oliva |
|superior al 3 % |
2309 |Preparaciones del tipo de |Fabricación en la cual
|las utilizadas para la |todos los cereales
|alimentación de los |, azúcar o melazas, carne
|animales |o leche utilizados deben
| |ser originarios
2402 |Cigarros o puros (incluso |Fabricación en la cual al
|despuntados), puritos y |menos el 70 % en peso
|cigarrillos, de tabaco o |del tabaco elaborado o
|de sucedáneos del tabaco |de los desperdicios de
| |tabaco de la partida
| |2401 utilizado debe ser
| |originario
ex 2403 |Tabaco para fumar |Fabricación en la cual al
| |menos el 70 % en peso
| |del tabaco elaborado o
| |de los desperdicios de
| |tabaco de la partida
| |2401 utilizado debe ser
| |originario
ex 2504 |Grafito natural cristalino |Enriquecimiento del
|, enriquecido con carbono |contenido en carbono
|, purificado y saturado |, purificación y
| |molturación del grafito
| |cristalino en bruto
ex 2515 |Mármol simplemente troceado |Mármol troceado, por
|, por aserrado o de otro |aserrado o de otro modo
|modo, en bloques o en |(incluso si ya está
|placas cuadradas o |aserrado), de un espesor
|rectangulares, de un |igual o superior a 25 cm
|espesor igual o inferior a |
|25 cm |
ex 2516 |Granito, pórfido, basalto |Piedras troceadas, por
|, arenisca y demás piedras |aserrado o de otro modo
|de talla o de construcción |(incluso si ya están
|, simplemente troceado, por |aserradas), de un
|aserrado o de otro modo |espesor igual o superior
|, en bloques o en placas |a 25 cm
|cuadradas o rectangulares |
|, de un espesor igual o |
|inferior a 25 cm |
ex 2518 |Dolomita calcinada |Calcinación de dolomita
| |sin calcinar
ex 2519 |Carboneto de magnesio |Fabricación en la cual
|natural triturado |todas las materias
|(magnesita) en |utilizadas se clasifican
|contendedores cerrados |en una partida diferente
|herméticamente y óxido de |a la del producto. No
|magnesio, incluso puro |obstante, se podrá
|, distinto de la magnesia |utilizar el carbonato de
|electrofundida o de la |magnesio natural
|magnesia calcinada a |(magnesita)
|muerte (sinterizada) |
ex 2520 |Yesos especialmente |Fabricación en la cual el
|preparados para el arte |valor de todas las
|dental |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2524 |Fibras de amianto natural |Fabricación a partir del
| |amianto enriquecido
| |(concentrado asbesto)
ex 2525 |Mica en polvo |Triturado de mica o
| |desperdicios de mica
ex 2530 |Tierras colorantes |Triturado o calcinación
|calcinadas o pulverizadas |de tierras colorantes
ex 2707 |Productos en los que el |Estos productos están
|peso de los constituyentes |recogidos en el Anexo
|aromáticos excede el de |VIII
|los constituyentes no |
|aromáticos, siendo |
|similares los productos a |
|los aceites minerales y |
|demás productos |
|procedentes de la |
|destilación de los |
|alquitranes de hulla de |
|alta temperatura, de los |
|cuales el 65 % o más de su |
|volumen se destila hasta |
|una temperatura de 250 ° C |
|(incluidas las mezclas de |
|gasolinas de petróleo y de |
|benzol) que se destinen a |
|ser utilizados como |
|carburantes o como |
|combustibles |
2709 a 2715 |Aceites minerales y |Estos productos están
|productos de su |recogidos en el Anexo
|destilación; materias |VIII
|bituminosas; ceras |
|minerales |
ex capítulo 28 |Productos químicos |Fabricación en la cual
|inorgánicos; compuestos y |todas las materias
|orgánicos de los metales |utilizadas se clasifican
|preciosos, de los |en una partida diferente
|elementos radiactivos, de |a la del producto. No
|los metales de las tierras |obstante, pueden
|raras o de isótopos, con |utilizarse productos de
|exclusión de los productos |la misma partida siempre
|de las partidas ex 2811 y |que su valor no exceda
|ex 2833 cuyas normas se |del 20 % del precio
|dan a continuación |franco fábrica del
| |producto
ex 2811 |Trióxido de azufre |Fabricación a partir del
| |bióxido de azufre
ex 2833 |Sulfato de aluminio |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 29 |Productos químicos |Fabricación en la cual
|orgánicos, con exclusión |todas las materias
|de los productos de las |utilizadas se clasifican
|partidas ex 2901, ex 2902 |en una partida diferente
|, ex 2905, 2915, ex 2932 |a la del producto. No
|, 2933 y 2934 cuyas normas |obstante, pueden
|se dan a continuación |utilizarse productos de
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos |Estos productos están
|, que se destinen a ser |recogidos en el Anexo
|utilizados como |VIII
|carburantes o como |
|combustibles |
ex 2902 |Ciclanos y ciclenos (que no |Estos productos están
|sean azulenos), benceno |recogidos en el Anexo
|, tolueno, xilenos, que se |VIII
|destinen a ser utilizados |
|como carburantes o como |
|combustibles |
ex 2905 |Alcoholatos metálicos de |Fabricación a partir de
|alcoholes de esta partida |materias de cualquier
|y de etanol o glicerol |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 2905. Sin
| |embargo, los alcoholatos
| |metálicos de la presente
| |posición pueden ser
| |utilizados siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
2915 |Acidos monocarboxílicos |Fabricación a partir de
|acíclicos saturados y sus |materias de cualquier
|anhídridos, halogenuros |partida. No obstante, el
|, peróxidos y peroxiácidos |valor de todas las
|; sus derivados halogenados |materias de las partidas
|, sulfonados, nitrados o |2915 y 2916 utilizadas
|nitrosados |no excederá del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2932 |- Eteres y sus derivados |Fabricación a partir de
|halogenados, sulfonados |materias de cualquier
|, nitrados o nitrosados |partida. No obstante, el
| |valor de todas las
| |materias de la partida
| |2909 utilizada no
| |excederá del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2932 (cont.) |- Acetales cíclicos y |Fabricación a partir de
|semiacetales y sus |materias de cualquier
|derivados halogenados |partida
|, sulfonados, nitrados o |
|nitrosados |
2933 |Compuestos heterocíclicos |Fabricación a partir de
|con heteroátomo(s) de |materias de cualquier
|nitrógeno exclusivamente |partida. No obstante, el
|; ácidos nucleicos y sus |valor de todas las
|sales |materias de las partidas
| |2932 y 2933 utilizadas
| |no excederá del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
2934 |Los demás compuestos |Fabricación a partir de
|heterocíclicos |materias de cualquier
| |partida. No obstante, el
| |valor de todas las
| |materias de las partidas
| |2932, 2933 y 2934
| |utilizadas no excederá
| |del 20 % del precio
| |franco del producto
ex capítulo 30 |Productos farmacéuticos |Fabricación en la cual
|, con exclusión de los |todas las materias
|productos de las partidas |utilizadas se clasifican
|3002, 3003 y 3004 cuyas |en una partida diferente
|normas se dan a |a la del producto. No
|continuación |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
3002 |Sangre humana; sangre |
|animal preparada para usos |
|terapéuticos |
|, profilácticos o de |
|diagnóstico; sueros |
|específicos de animales o |
|de personas inmunizados y |
|demás componentes de la |
|sangre; vacunas, toxinas |
|, cultivos de |
|microorganismos (con |
|exclusión de las levaduras |
|) y productos similares |
|- Productos compuestos de |Fabricación a partir de
|dos o más componentes que |materias de cualquier
|han sido mezclados para |partida, comprendidas
|usos terapéuticos o |otras materias de la
|profilácticos o los |partida 3002. No
|productos sin mezclar |obstante, pueden
|, propios para los mismos |utilizarse productos de
|usos, presentados en dosis |la misma partida siempre
|o acondicionados para la |que su valor no exceda
|venta al por menor |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
|- Los demás: |
|- Sangre humana |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Sangre animal preparada |Fabricación a partir de
|para usos terapéuticos o |materias de cualquier
|profilácticos |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Componentes de la sangre |Fabricación a partir de
|, con exclusión de los |materias de cualquier
|sueros específicos de |partida, comprendidas
|animales o de personas |otras materias de la
|inmunizadas, de la |partida 3002. No
|hemoglobina y de la |obstante, los productos
|seroglobulina |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Hemoglobina, globulinas |Fabricación a partir de
|de la sangre y |materias de cualquier
|seroglobulina |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
3003 y 3004 |Medicamentos (con exclusión |Fabricación en la que:
|de los productos de las |
|partidas 3002, 3005 ó 3006 |
|) |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, las materias
| |de las partidas 3003 ó
| |3004 podrán utilizarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto obtenido
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 31 |Abonos, con exclusión de |Fabricación en la cual
|los nº ex 3103 y ex 3105 |todas las materias
|cuyas normas se dan a |utilizadas se clasifican
|continuación |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 3103 |Fosfatos aluminocálcicos |Triturados y
|naturales, triturados o |pulverización de
|pulverizados |fosfatos aluminocálcicos
| |naturales
ex 3105 |Abonos minerales o químicos |Fabricación en la cual:
|, con dos o tres de los |
|elementos fertilizantes |
|; nitrógeno, fósforo y |
|potasio; los demás abonos |
|; productos de este |
|Capítulo en tabletas o |
|formas similares o en |
|envases de un peso bruto |
|inferior o igual a 10 kg |
|, con exclusión de: |
|- Nitrato de sodio |
|- Cianamida cálcica |
|- Sulfato de potasio |
|- Sulfato de magnesio y |
|potasio |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, las materias
| |clasificadas en la misma
| |partida podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 32 |Extractos curtientes o |Fabricación en la cual
|tintóreos, taninos y sus |todas las materias
|derivados; tintes |utilizadas se clasifican
|, pigmentos y demás |en una partida diferente
|materias colorantes |a la del producto. No
|; pinturas y barnices |obstante, pueden
|; tintes y otros; mastiques |utilizarse productos de
|; tintas, con exclusión de |la misma partida siempre
|los productos de las |que su valor no exceda
|partidas ex 3201 y 3205 |del 20 % del precio
|cuyas normas se dan a |franco fábrica del
|continuación |producto
ex 3201 |Taninos y sus sales, éteres |Fabricación a partir de
|, ésteres y demás derivados |extractos curtientes de
| |origen vegetal
3205 |Lacas colorantes |Fabricación a partir de
|; preparaciones a que se |materias de cualquier
|refiere la nota 3 de este |partida con exclusión de
|Capítulo, que contienen |materias de las partidas
|lacas colorantes (1) |3203 y 3204; sin embargo
| |, las materias de la
| |partida 3205 pueden
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda el 20
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex capítulo 33 |Aceites esenciales y |Fabricación en la cual
|resinoides; preparaciones |todas las materias
|de perfumería, de tocador |utilizadas se clasifican
|o de cosmética, con |en una partida diferente
|exclusión de los productos |a la del producto. No
|de la partida 3301 cuyas |obstante, podrán
|normas se dan a |utilizarse productos de
|continuación |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
3301 |Aceites esenciales |Fabricación a partir de
|(desterpenados o no |materias de cualquier
|), incluidos los «concretos |partida, comprendidas
|» o «absolutos»; resinoides |las materias recogidas
|; disoluciones concentradas |en otro «grupo» (2) de
|de aceites esenciales en |la presente partida. No
|grasas, aceites fijos |obstante, las materias
|, ceras o materias análogas |del mismo grupo podrán
|; obtenidas por enflorado e |utilizarse siempre que
|maceración; subproductos |su valor no exceda del
|terpénicos residuales de |20 % del precio franco
|la desterpenación de los |fábrica del producto
|aceites esenciales |
|; destilados acuosos |
|aromáticos y disoluciones |
|acuosas de aceites |
|esenciales |
ex capítulo 34 |Jabones, agentes de |Fabricación en la cual
|superficie orgánicos |todas las materias
|, preparaciones para lavar |utilizadas se clasifican
|, preparaciones lubricantes |en una partida diferente
|, ceras artificiales, ceras |a la del producto. No
|preparadas, productos para |obstante, pueden
|lustrar y pulir, bujías y |utilizarse productos de
|artículos similares |la misma partida siempre
|, pastas para modelar |que su valor no exceda
|, «ceras para el arte |del 20 % del precio
|dental» y preparaciones |franco fábrica del
|dentales que contengan |producto
|yeso, con exclusión de los |
|productos de las partidas |
|ex 3403 y 3404 cuyas |
|normas se dan a |
|continuación |
ex 3403 |Preparaciones lubricantes |Estos productos están
|que contengan aceites de |recogidos en el Anexo
|petróleo o de minerales |VIII
|bituminosos, siempre que |
|representen menos del 70 |
|% en peso |
ex 3404 |Ceras artificiales y ceras |
|preparadas: |
|- Que contengan parafina |Estos productos están
|, ceras de petróleo o de |recogidos en el Anexo
|minerales bituminosos |VIII
|, residuos parafínicos |
|(«slack wax» o cera de |
|abejas en escamas) |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida con exclusión de
| |:
| |- Aceites hidrogenados
| |que tengan el carácter
| |de ceras de la partida
| |1516
| |- Acidos grasos
| |industriales no
| |definidos químicamente o
| |alcoholes grasos
| |industriales de la
| |partida 1519
| |- Materias de la partida
| |3404.
| |No obstante, pueden
| |utilizarse dichos
| |productos siempre que su
| |valor no exceda del 20
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex capítulo 35 |Materias albuminoides |Fabricación en la cual
|; productos a base de |todas las materias
|almidón o de fécula |utilizadas se clasifican
|modificados; colas |en una partida diferente
|; enzimas, con exclusión de |a la del producto. No
|los productos de las |obstante, pueden
|partidas 3505 y ex 3507 |utilizarse productos de
|cuyas normas se dan a |la misma partida siempre
|continuación |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
3505 |Dextrina y demás almidones |
|y féculas modificados (por |
|ejemplo: almidones y |
|féculas pregelatinizados o |
|esterificados); colas a |
|base de almidón, de fécula |
|, de dextrina o de otros |
|almidones o féculas |
|modificados: |
|- Eteres y ésteres de |Fabricación a partir de
|fécula o de almidón |materias de cualquier
| |partida, incluidas otras
| |materias de la partida
| |3505
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de las materias de la
| |partida 1108
ex 3507 |Enzimas preparadas no |Fabricación en la cual el
|expresadas ni comprendidas |valor de todas las
|en otras partidas |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 36 |Pólvoras y explosivos |Fabricación en la cual
|; artículos de pirotecnia |todas las materias
|; fósforos (cerillas |utilizadas se clasifican
|): aleaciones pirofóricas |en una partida diferente
|; materias inflamables |a la del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex capítulo 37 |Productos fotográficos o |Fabricación en la cual
|cinematográficos, con |todas las materias
|exclusión de los productos |utilizadas se clasifican
|de las partidas 3701, 3702 |en una partida diferente
|y 3704 cuyas normas se dan |a la del producto. No
|a continuación |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
3701 |Placas y películas planas |Fabricación en la que
|, fotográficas |todas las materias
|, sensibilizadas, sin |utilizadas se clasifican
|impresionar, excepto las |en una partida distinta
|de papel, cartón o |de la partida 3702
|textiles; películas |
|fotográficas planas |
|autorrevelables |
|, sensibilizadas, sin |
|impresionar, incluso en |
|cargadores |
3702 |Películas fotográficas en |Fabricación en la cual
|rollos, sensibilizados |todas las materias
|, sin impresionar, excepto |utilizadas se clasifican
|las de papel, cartón o |en una partida diferente
|textiles; películas |a las partidas 3701 ó
|fotográficas |3702
|autorrevelables, en rollos |
|, sensibilizadas, sin |
|impresionar |
3704 |Placas, películas, papel |Fabricación en la cual
|, cartón y textiles |todas las materias
|, fotográficos |utilizadas se clasifican
|, impresionados pero sin |en una partida diferente
|revelar |a las partidas 3701 a
| |3704
ex capítulo 38 |Productos diversos de las |Fabricación en la cual
|industrias químicas, con |todas las materias
|exclusión de los productos |utilizadas se clasifican
|de las partidas ex 3801 |en una partida diferente
|, ex 3803, ex 3805, ex 3806 |a la del producto. No
|, ex 3807, 3808 a 3814 |obstante, pueden
|, 3818 a 3820, 3822 y 3823 |utilizarse productos de
|, cuyas normas se dan a |la misma partida siempre
|continuación |que su valor no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 3801 |- Grafito en estado |Fabricación en la cual el
|coloidal que se presente |valor de todas las
|en suspensión en aceite y |materias utilizadas no
|grafito en estado |exceda del 50 % del
|semicoloidal |precio franco fábrica
|, preparaciones en pasta |del producto
|para electrodos, a base de |
|materias carbonadas |
|- Grafito en forma de pasta |Fabricación en la cual el
|que sea una mezcla que |valor de todas las
|contenga más del 30 % en |materias de la partida
|peso de grafito y aceites |3403 utilizadas no
|minerales |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3803 |«Tall-oil» refinado |Refinado de «tall-oil» en
| |bruto
ex 3805 |Esencia de pasta celulósica |Depuración que implique
|al sulfato, depurada |la destilación y el
| |refino de esencia de
| |pasta celulósica al
| |sulfato, en bruto
ex 3806 |Resinas esterificadas |Fabricación a partir de
| |ácidos resínicos
ex 3807 |Pez negra (brea o pez de |Destilación de alquitrán
|alquitrán vegetal) |de madera
3808 a 3814, 3818 a |Productos diversos de las |
3820, 3822 y 3823 |industrias químicas: |
|- Aditivos preparados para |Estos productos están
|el aceite lubricante que |recogidos en el Anexo
|contengan aceites de |VIII
|petróleo o aceites |
|obtenidos a partir de |
|materias bituminosas de la |
|partida 3811 |
|- Los siguientes productos |
|de la partida 3823: |
|- Preparaciones |Fabricación en la cual
|aglutinantes para moldes o |todas las materias
|para núcleos de fundición |utilizadas se clasifican
|, basadas en productos |en una partida diferente
|naturales resinosos |a la del producto. No
| |obstante, las materias
| |clasificadas en la misma
| |partida podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Acidos nafténicos, sus |
|sales insolubles en agua y |
|sus ésteres |
|- Sorbitol, excepto el de |
|la partida 2905 |
|- Sulfonatos de petróleo |
|, con exclusión de los |
|sulfonatos de petróleo de |
|metales alcalinos, de |
|amonio o de etanolaminas |
|; ácidos sulfónicos de |
|aceites de minerales |
|bituminosos, tiofenados y |
|sus sales; |
|- Intercambiadores de iones |
| |
|- Compuestos absorbentes |
|para perfeccionar el vacío |
|en los tubos o válvulas |
|eléctricos |
|- Oxidos de hierro |
|alcalinizados para la |
|depuración de gases |
3808 a 3814, 3818 a |- Aguas amoniacales y |
3820, 3822 y 3823 |amoníaco en bruto |
(cont.) |procedentes de la |
|depuración del gas de |
|hulla |
|- Acidos sulfonafténicos y |
|sus sales insolubles en |
|agua; ésteres de los |
|ácidos sulfonafténicos |
|- Aceites de fusel y aceite |
|de Dippel |
|- Mezclas de sales que |
|contengan diferentes |
|aniones |
|- Pastas para la impresión |
|que contengan gelatina, ya |
|sea sobre papel o textiles |
|de refuerzo |
|- Los demás |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
3901 a 3915 |Materias plásticas en la |
|primera forma |
|, desperdicios, recortes y |
|restos de manufacturas de |
|plástico: |
|- Adición de productos |Fabricación en la cual:
|homopolimerizados |
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto (3)
| |- El valor de las
| |materias del capítulo 39
| |utilizadas no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto (3)
| |
|- Los demás |Fabricación en la cual el
| |valor de las materias
| |del capítulo 39
| |utilizadas no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto (3)
| |
3916 a 3921 |Artículos de plástico |
|semimanufacturados: |
|- Productos planos |Fabricación en la cual el
|solamente trabajados en |valor de las materias
|superficie o cortados en |del capítulo 39
|formas que no sean |utilizadas no exceda del
|rectangulares; otros |50 % del precio franco
|productos, solamente |fábrica del producto
|trabajados en la |
|superficie |
|- Los demás: |
|- Adición de productos |Fabricación en la cual:
|homopolimerizados |
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de cualquier
| |materia del capítulo 39
| |utilizada no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto (3)
| |
|- Los demás |Fabricación en la cual el
| |valor de las materias
| |del capítulo 39
| |utilizadas no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto (3)
| |
3922 a 3926 |Artículos de plástico |Fabricación en la cual el
| |valor de las materias
| |utilizadas no exceda del
| |50 % del precio franco
| |fábrica del producto
ex 4001 |Planchas de crepé de caucho |Laminado de crepé de
|para pisos de calzado |caucho natural
4005 |Caucho mezclado sin |Fabricación en la cual el
|vulcanizar, en formas |valor de todas las
|primarias o en placas |materias utilizadas, con
|, hojas o bandas |exclusión del caucho
| |natural, no exceda del
| |50 % del precio franco
| |fábrica del producto
4012 |Neumáticos recauchutados o |Fabricación a partir de
|usados de caucho, bandajes |materias de cualquier
|macizos o huecos |partida, con exclusión
|(semimacizos) bandas de |de las materias de las
|rodadura intercambiables |partidas 4011 ó 4012
|para neumáticos y «flaps |
|» de caucho |
ex 4017 |Manufacturas de caucho |Fabricación a partir de
|endurecido |caucho endurecido
ex 4102 |Pieles de ovinos o cordero |Deslanado de pieles de
|en bruto, deslanados |ovino o de cordero
| |provistos de lana
4104 a 4107 |Cueros y pieles sin lana o |Nuevo curtido de cueros y
|pelos, distintas de las |pieles precurtidas
|comprendidas en las |
|partidas 4108 ó 4109 |
| |o
| |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
4109 |Cueros y pieles barnizados |Fabricación a partir de
|o revestidos; cueros y |cueros y pieles de las
|pieles, metalizados |partidas 4104 a 4107
| |siempre que su valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4302 |Peletería curtida o adobada |
|, ensamblada: |
|- Napas, trapecios, cuadros |Decoloración o tinte
|, cruces o presentaciones |, además del corte y
|análogas |ensamble de peletería
| |curtida o adobada
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |peletería curtida o
| |adobada, sin ensamblar
4303 |Prendas, complementos de |Fabricación a partir de
|vestir y demás artículos |peletería curtida o
|de peletería |adobada sin ensamblar de
| |la partida 4302
ex 4403 |Madera simplemente |Fabricación a partir de
|escuadrada |madera en bruto, incluso
| |descortezada o
| |simplemente desbastada
ex 4407 |Madera aserrada o |Madera lijada, cepillada
|desbastada |o unida por entalladuras
|longitudinalmente, cortada |
|o desenrollada, cepillada |
|, lijada o unida por |
|entalladuras múltiples, de |
|espesor superior a 6 mm |
ex 4408 |Chapas y madera para |Madera empalmada, lijada
|contrachapados, de espesor |, cepillada o unida por
|igual o inferior a 6 mm |entalladuras
|, empalmadas y otras |
|maderas simplemente |
|aserradas |
|longitudinalmente |
|, cortadas o desenrolladas |
|, de espesor igual o |
|inferior a 6 mm |
|, cepilladas, lijadas o |
|unidas por entalladura |
|digital |
ex 4409 |- Madera (incluidas las |Madera lijada o unida por
|tablillas y frisos para |entalladuras
|parqués, sin ensamblar |
|) perfilada |
|longitudinalmente (con |
|lenguetas, ranuras |
|, rebajes, acanalados |
|, biselados, con juntas en |
|V, moldurados, redondeados |
|o similares) en una o |
|varias caras o cantos |
|, incluso lijada o unida |
|por entalladuras múltiples |
| |
|- Listones y molduras |Transformación en forma
| |de listones y molduras
ex 4410 a ex 4413 |Listones y molduras de |Transformación en forma
|madera para muebles |de listones y molduras
|, marcos, decorados |
|interiores, conducciones |
|eléctricas y análogos |
ex 4415 |Cajas, cajitas, jaulas |Fabricación a partir de
|, cilindros y envases |tableros no cortados a
|similares, completos, de |su tamaño
|madera |
ex 4416 |Barriles, cubas, tinas |Fabricación a partir de
|, cubos y demás |duelas de madera
|manufacturas de tonelería |, incluso aserradas por
|y sus partes, de madera |las dos caras
| |principales, pero sin
| |otra labor
ex 4418 |- Obras de carpintería y |Fabricación en la cual
|piezas de armazones para |todas las materias
|edificios y construcciones |utilizadas se clasifican
|, de madera |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar los tableros de
| |madera celular, los
| |entablados verticales y
| |las rajaduras
|- Listones y molduras |Transformación en forma
| |de listones y molduras
ex 4421 |Madera preparada para |Fabricación a partir de
|cerillas y fósforos |madera de cualquier
|; clavos de madera para el |partida con exclusión de
|calzado |la madera hilada de la
| |partida 4409
4503 |Manufacturas de corcho |Fabricación a partir de
|natural |corcho de la partida
| |4501
ex 4811 |Papeles y cartones |Fabricación a partir de
|simplemente pautados |las materias utilizadas
|, rayados o cuadriculados |en la fabricación del
| |papel del capítulo 47
4816 |Papel carbón, papel |Fabricación a partir de
|autocopia y demás papeles |las materias utilizadas
|para copiar o transferir |en la fabricación del
|(excepto los de la partida |papel del capítulo 47
|4809), clisés o esténciles |
|completos y placas offset |
|, de papel, incluso |
|acondicionados en cajas |
4817 |Sobres, sobres-carta |Fabricación en la que:
|, tarjetas postales sin |
|ilustraciones y tarjetas |
|para correspondencia, de |
|papel o cartón; cajas |
|, sobres y presentaciones |
|similares, de papel o |
|cartón, que contengan un |
|surtido de artículos para |
|correspondencia |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4818 |Papel higiénico |Fabricación a partir de
| |las materias utilizadas
| |en la fabricación del
| |papel del capítulo 47
ex 4819 |Cajas, sacos, y demás |Fabricación en la que:
|envases de papel, cartón |
|en guata de celulosa o de |
|napas de fibras de |
|celulosa |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4820 |Papel de escribir en |Fabricación en la cual el
|«blocks» |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4823 |Otros papeles y cartones |Fabricación a partir de
|, en guata de celulosa o de |materias utilizadas en
|napas de fibras de |la fabricación del papel
|celulosa, recortados para |del capítulo 47
|un uso determinado |
4909 |Tarjetas postales impresas |Fabricación a partir de
|o ilustradas; tarjetas |materias de cualquier
|impresas con |partida, con exclusión
|felicitaciones o |de las materias de las
|comunicaciones personales |partidas 4909 ó 4911
|, incluso con ilustraciones |
|, adornos o aplicaciones, o |
|con sobre |
4910 |Calendarios de cualquier |
|clase impresos, incluidos |
|los tacos o bloques de |
|calendario: |
|- Los calendarios |Fabricación en la que:
|compuestos, tales como los |
|denominados «perpetuos» o |
|aquellos otros en los que |
|el taco intercambiable |
|está colocado en un |
|soporte que no es de papel |
|o de cartón |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de las materias de las
| |partidas 4909 ó 4911
ex 5003 |Desperdicios de seda |Cardado o peinado de
|(incluidos los capullos de |desperdicios de seda
|seda no devanables, los |
|desperdicios de hilados y |
|las hilachas), cardados o |
|peinados |
5501 a 5507 |Fibras sintéticas o |Fabricación a partir de
|artificiales discontinuas |materias químicas o de
| |pastas textiles
ex capítulo 50 a |Hilados, monofilamentos e |Fabricación a partir de
capítulo 55 |hilos |(4):
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o de
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
ex capítulo 50 a |Tejidos: |
capítulo 55 (cont.) | |
|- Formados por materias |Fabricación a partir de
|textiles asociadas a hilos |hilados simples (4)
|de caucho |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Hilados de coco
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas, sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo, para la filatura
| |- Materias químicas
| |- Pastas textiles o
| |materias que sirvan para
| |la fabricación del papel
| |
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, una operación
| |de acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el zurcido
| |y el desmotado) siempre
| |que el valor de los
| |tejidos sin estampar no
| |exceda del 47,5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 56 |Guata, fieltro y telas sin |Fabricación a partir de
|tejer; hilados especiales |(4):
|; cordeles, cuerdas y |
|cordajes; artículos de |
|cordelería, con exclusión |
|de los artículos de las |
|partidas 5602, 5604, 5605 |
|y 5606 cuyas reglas se dan |
|a continuación |
| |- Fibras naturales
| |- Hilados de coco
| |- Materias químicas o de
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5602 |Fieltro, incluso impregnado |
|, recubierto, revestido o |
|estratificado: |
|- Fieltros punzonados |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |No obstante:
| |- El filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5402
| |- Las fibras de
| |polipropileno de las
| |partidas 5503 ó 5506, o
| |- Las estopas de
| |filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5501, para los
| |que el valor de un solo
| |filamento o fibra es
| |inferior a 9 dtex se
| |podrán utilizar siempre
| |que su valor no exceda
| |del 40 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras de materias
| |textiles, sintéticas o
| |artificiales de caseína
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
5604 |Hilos y cuerdas de caucho |
|, recubiertos de textiles |
|; hilados textiles, tiras y |
|formas similares de las |
|partidas 5404 ó 5405 |
|, impregnados, recubiertos |
|, revestidos o enfundados |
|con caucho o plástico: |
|- Hilos y cuerdas de caucho |Fabricación a partir de
|vulcanizado recubiertos de |hilos y cuerdas de
|textiles |caucho, sin recubrir de
| |textiles
5604 (cont.) |- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5605 |Hilados metálicos e hilados |Fabricación a partir de
|metalizados, incluso |(4):
|entorchados, constituidos |
|por hilados textiles |
|, tiras o formas similares |
|de las partidas 5404 ó |
|5405, combinados con hilos |
|, tiras o polvo, de metal |
|, o bien recubiertos de |
|metal |
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5606 |Hilados entorchados, tiras |Fabricación a partir de
|y formas similares de las |(4):
|partidas 5404 ó 5405 |
|, entorchadas (excepto los |
|de la partida 5605 y los |
|hilados de crin |
|entorchados); hilados de |
|chenilla; hilados «de |
|cadeneta» |
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
capítulo 57 |Alfombras y demás |
|revestimientos para el |
|suelo, de materias |
|textiles: |
|- De fieltros punzonados |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |No obstante:
| |- El filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5402
| |- Las fibras de
| |polipropileno de las
| |partidas 5503 ó 5506, o
| |- Las estopas de
| |filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5501, para los
| |que el valor de un solo
| |filamento o fibra es
| |inferior a 9 dtex, se
| |podrán utilizar siempre
| |que su valor no exceda
| |del 40 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
|- De los demás fieltros |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- De las demás materias |Fabricación a partir de
|textiles |(4):
| |- Hilados de coco
| |- Hilados de filamento
| |sintéticos o
| |artificiales
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
ex capítulo 58 |Tejidos especiales |
|; superficies textiles con |
|pelo insertado; encajes |
|; tapicería; pasamanería |
|; bordados, con exclusión |
|de los productos de las |
|partidas 5805 y 5810; la |
|norma para la partida 5810 |
|se da a continuación |
|- Formados por materias |Fabricación a partir de
|textiles asociadas a hilos |hilados simples (4)
|de caucho |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, una operación
| |de acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el zurcido
| |y el desmontado) siempre
| |que el valor de los
| |tejidos sin estampar no
| |exceda del 47,5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
5810 |Bordados de todas clases |Fabricación en la cual el
|, en piezas, tiras o |valor de todas las
|motivos |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
5901 |Tejidos recubiertos de cola |Fabricación a partir de
|o materias amiláceas, del |hilados
|tipo de los utilizados |
|para la encuadernación |
|, cartonaje, estuchería o |
|usos similares; telas para |
|calcar o transparentes |
|para dibujar; lienzos |
|preparados para pintar |
|; bucarán y tejidos rígidos |
|similares del tipo de los |
|utilizados en sombrerería |
5902 |Napas tramadas para |
|neumáticos fabricadas con |
|hilados de alta tenacidad |
|de nailon o de otras |
|poliamidas, de poliéster o |
|de rayón, viscosa: |
|- Que no contengan más del |Fabricación a partir de
|90 % en peso de materias |hilados
|textiles |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias químicas o de
| |pastas textiles
5903 |Tejidos impregnados |Fabricación a partir de
|, estratificados, con baño |hilados
|o recubiertos con materias |
|plásticas que no sean de |
|la partida 5902 |
5904 |Linóleo, incluso cortado |Fabricación a partir de
|; revestimientos para el |hilados (4)
|suelo formados por un |
|recubrimiento o |
|revestimiento aplicado |
|sobre un soporte textil |
|, incluso cortados |
5905 |Revestimientos de materias |
|textiles para paredes: |
|- Impregnados |Fabricación a partir de
|, estratificados, con baño |hilados
|o recubiertos con caucho |
|, materias plásticas u |
|otras materias |
5905 (cont.) |- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, una operación
| |de acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el zurcido
| |y el desmotado) siempre
| |que el valor de los
| |tejidos sin estampar no
| |exceda del 47,5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
5906 |Tejidos cauchutados |
|, excepto los de la partida |
|5902: |
|- Telas de punto |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Otras telas compuestas |Fabricación a partir de
|por hilos con filamentos |materias químicas
|sintéticos que contengan |
|más del 90 % en peso de |
|materias textiles |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados
5907 |Los demás tejidos |Fabricación a partir de
|impregnados, recubiertos o |hilados
|revestidos; lienzos |
|pintados para decoraciones |
|de teatro, fondos de |
|estudio o usos análogos |
ex 5908 |Manguitos de incandescencia |Fabricación a partir de
|, impregnados |tejidos tubulares de
| |punto
5909 a 5911 |Artículos textiles para |
|usos industriales: |
|- Discos de pulir que no |Fabricación a partir de
|sean de fieltro de la |hilos o desperdicios de
|partida 5911 |tejidos o hilachas de la
| |partida 6310
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |filatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
capítulo 60 |Tejidos de punto |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
capítulo 61 |Prendas y complementos de |
|vestir, de punto: |
|- Obtenidos cosiendo o |Fabricación a partir de
|ensamblando dos piezas o |hilados (5)
|más de tejidos de punto |
|cortados u obtenidos en |
|formas determinadas |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
ex capítulo 62 |Prendas y complementos de |Fabricación a partir de
|vestir, excepto los de |hilados (5)
|punto, con exclusión de |
|las partidas ex 6202, ex |
|6204, ex 6206, ex 6209, ex |
|6210, 6213, 6214, ex 6216 |
|y ex 6217 cuyas normas se |
|dan a continuación |
ex 6202, ex 6204, ex |Prendas para mujeres, niñas |Fabricación a partir de
6206, ex 6209 y ex |y bebés y otros |hilados (4)
6217 |complementos de vestir |
|confeccionados, bordadas |
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar cuyo
| |valor no exceda del 40
| |% del precio franco
| |fábrica del producto (4)
| |
ex 6210, ex 6216 y ex |Equipos ignífugos de tejido |Fabricación a partir de
6217 |revestido con una lámina |hilados (5)
|delgada de poliéster |
|alumizado |
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin impregnar
| |cuyo valor no exceda del
| |40 % del precio franco
| |fábrica del producto (5)
| |
6213 y 6214 |Pañuelos de bolsillo |
|, chales, pañuelos de |
|cuello, pasamontañas |
|, bufandas, mantillas |
|, velos y artículos |
|similares: |
|- Bordados |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(5) (4)
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar cuyo
| |valor no exceda del 40
| |% del precio franco
| |fábrica del producto (4)
| |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(5) (4)
6301 a 6304 |Mantas, ropa de cama, etc |
|.; visillos y cortinas, etc |
|.; otros artículos de |
|moblaje: |
|- De fieltro, sin tejer |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Los demás: |
|- Bordados |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(4)
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar (con
| |exclusión de los de
| |punto) cuyo valor no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(4)
6305 |Sacos y talegas, para |Fabricación a partir de
|envasar |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar, ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
6306 |Toldos de cualquier clase |
|, velas para embarcaciones |
|y deslizadores, tiendas y |
|artículos de acampar: |
|- Sin tejer |Fabricación a partir de
| |(4):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
6307 |Otros artículos |Fabricación en la que el
|confeccionados con tejidos |valor de todas las
|, incluidos los patrones |materias utilizadas no
|para vestidos |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto (5)
6308 |Conjuntos o surtidos |Todos los artículos
|constituidos por piezas de |incorporados en un
|tejido e hilados, incluso |surtido deberán respetar
|con accesorios, para la |la norma que se les
|confección de alfombras |aplicaría si no
|, tapicería, manteles o |estuvieran incorporados
|servilletas bordados o de |en un surtido. No
|artículos textiles |obstante, podrán
|similares, en envases para |incorporarse artículos
|la venta al por menor |no originarios siempre
| |que su valor total no
| |exceda del 15 % del
| |precio franco fábrica
| |del surtido
6401 a 6405 |Calzado |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de conjuntos formados
| |por partes superiores de
| |calzado con suelas
| |primeras o con otras
| |partes inferiores de la
| |partida 6406
6503 |Sombreros y demás tocados |Fabricación a partir de
|de fieltro fabricados con |hilados o a partir de
|cascos o platos de la |fibras textiles (5)
|partida 6501, estén o no |
|guarnecidos |
6505 |Sombreros y demás tocados |Fabricación a partir de
|, de punto, de encaje, de |hilados o a partir de
|fieltro o de otros |fibras textiles (5)
|productos textiles en |
|piezas (pero no en bandas |
|), estén o no guarnecidos |
|; redecillas y redes para |
|el cabello, de cualquier |
|materia, estén o no |
|guarnecidas |
6601 |Paraguas, sombrillas y |Fabricación en la cual el
|quitasoles (incluidos los |valor de todas las
|paraguas-bastón, los |materias utilizadas no
|quitasoles-toldo y |excedan del 50 % del
|artículos similares) |precio franco fábrica
| |del producto
ex 6803 |Manufacturas de pizarra |Fabricación a partir de
|natural o aglomerada |pizarra trabajada
ex 6812 |Manufacturas de amianto |Fabricación a partir de
|, manufacturas de mezclas a |fibras de amianto
|base de amianto o a base |trabajado o a partir de
|de amianto y de carbonato |mezclas a base de
|de magnesio |amianto o a base de
| |amianto y de carbonato
| |de magnesio
ex 6814 |Manufacturas de mica |Fabricación de mica
|, incluida la mica |trabajada (incluida la
|aglomerada o reconstituida |mica aglomerada o
|, con soporte de papel |reconstituida)
|, cartón y otras materias |
7006 |Vidrio de las partidas 7003 |Fabricación a partir de
|, 7004 ó 7005, curvado |materias de la partida
|, biselado, grabado |7001
|, taladrado, esmaltado o |
|trabajado de otro modo |
|, pero sin enmarcar ni |
|combinar con otras |
|materias |
7007 |Vidrio de seguridad |Fabricación a partir de
|constituido por vidrio |materias de la partida
|templado o formado por dos |7001
|o más hojas contrapuestas |
7008 |Vidrieras aislantes de |Fabricación a partir de
|paredes múltiples |materias de la partida
| |7001
7009 |Espejos de vidrio con marco |Fabricación a partir de
|o sin él, incluidos los |materias de la partida
|espejos retrovisores |7001
7010 |Bombonas, botellas, frascos |Fabricación en la que
|, tarros, potes, tubos para |todas las materias
|comprimidos y demás |utilizadas se clasifican
|recipientes de vidrio |en una partida diferente
|similares para el |a la del producto
|transporte o envasado |
|; tarros para esterilizar |
|, tapones, tapas y otros |
|dispositivos de cierre, de |
|vidrio |
| |o
| |Talla de botellas y
| |frascos, cuyo valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7013 |Objetos de vidrio para el |Fabricación en la cual
|servicio de mesa, de |todas las materias
|cocina, de tocador, de |utilizadas se clasifican
|oficina, de adorno de |en una partida diferente
|interiores o usos |a la del producto
|similares, excepto los de |transformado
|las partidas 7010 ó 7018 |
| |o
| |Talla de objetos de
| |vidrio siempre que el
| |valor del objeto sin
| |cortar no exceda del 50
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
| |o
| |Decoración, con exclusión
| |de la impresión
| |serigráfica, efectuada
| |enteramente a mano, de
| |objetos de vidrio
| |soplados con la boca
| |cuyo valor no exceda del
| |50 % del valor franco
| |fábrica del producto
ex 7019 |Manufacturas (excepto |Fabricación a partir de:
|hilados) de fibra de |
|vidrio |
| |- Mechas sin colorear
| |, roving, hilados o
| |fibras troceadas
| |- Lana de vidrio
ex 7102, ex 7103 y ex |Piedras preciosas y |Fabricación a partir de
7104 |semipreciosas, sintéticas |piedras preciosas y
|o reconstituidas |semipreciosas, en bruto
|, trabajadas |
7106, 7108 y 7110 |Metales preciosos: |
|- En bruto |Fabricación a partir de
| |materias que no están
| |clasificadas en las
| |partidas 7106, 7108 ó
| |7110
| |o
| |Separación electrolítica
| |, térmica o química de
| |metales preciosos de las
| |partidas 7106, 7108 ó
| |7110
| |o
| |Aleación de metales
| |preciosos de las
| |partidas 7106, 7108 ó
| |7110 entre ellos o con
| |metales comunes
|- Semilabrados o en polvo |Fabricación a partir de
| |metales preciosos, en
| |bruto
ex 7107, ex 7109 y ex |Metales revestidos de |Fabricación a partir de
7111 |metales preciosos |metales revestidos de
|, semilabrados |metales preciosos, en
| |bruto
7116 |Manufacturas de perlas |Fabricación en la cual el
|finas o cultivadas, de |valor de todas las
|piedras preciosas |materias utilizadas no
|, semipreciosas, sintéticas |excederá del 50 % del
|o reconstituidas |precio franco fábrica
| |del producto
7117 |Bisutería de fantasía |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |o
| |Fabricación a partir de
| |metales comunes (en
| |parte), sin platear o
| |recubrir de metales
| |preciosos, cuyo valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7207 |Semiproductos de hierro y |Fabricación a partir de
|de acero sin alear |materias de las partidas
| |7201, 7202, 7203, 7204 ó
| |7205
7208 a 7216 |Productos laminados planos |Fabricación a partir de
|, alambrón de hierro |hierro y acero sin alear
|, barras, perfiles de |, en lingotes u otras
|hierro o de acero sin |formas primarias de la
|alear |partida 7206
7217 |Alambre de hierro o de |Fabricación a partir de
|acero sin alear |semiproductos de hierro
| |o de acero sin alear de
| |la partida 7207
ex 7218, 7219 a 7222 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de
|laminados planos, barras y |acero inoxidable en
|perfiles de acero |lingotes u otras formas
|inoxidable |primarias de la partida
| |7218
7223 |Alambre de acero inoxidable |Fabricación a partir de
| |semiproductos de acero
| |inoxidable de la partida
| |7218
ex 7224, 7225 a 7227 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de
|laminados planos, barras y |los demás aceros aleados
|perfiles de los demás |en lingotes u otras
|aceros aleados |formas primarias de la
| |partida 7224
7228 |Barras y perfiles, de los |Fabricación a partir de
|demás aceros aleados |los demás aceros aleados
|; barras huecas para |en lingotes u otras
|perforación, de aceros |formas primarias de las
|aleados o sin alear |partidas 7206, 7218 y
| |7224
7229 |Alambre de los demás aceros |Fabricación a partir de
|aleados |los demás semiproductos
| |de la partida 7224
ex 7301 |Tablestacas |Fabricación a partir de
| |materias de la partida
| |7203
7302 |Elementos para vías férreas |Fabricación a partir de
|, de fundición, de hierro o |materias de la partida
|de acero: carriles (rieles |7206
|), contracarriles y |
|cremalleras, agujas |
|, puntas de corazón |
|, varillas para el mando de |
|agujas y demás elementos |
|para el cruce y cambio de |
|vías, travesías |
|(durmientes), bridas |
|, cojinetes, cuñas, placas |
|de asiento, bridas de |
|unión, placas y tirantes |
|de separación y demás |
|piezas, especialmente para |
|la colocación, la unión o |
|la fijación de carriles |
|(rieles) |
7304, 7305 y 7306 |Tubos y perfiles huecos, de |Fabricación a partir de
|fundición, que no sean de |materias de las partidas
|hierro o de acero |7206, 7207, 7218 ó 7224
7308 |Construcciones y partes de |Fabricación en la cual
|construcciones [por |todas las materias
|ejemplo: puentes y partes |utilizadas se clasifican
|de puentes, compuertas de |en una partida diferente
|exclusas, torres |a la del producto
|, castilletes, pilares |transformado. No
|, columnas, cubiertas |obstante, no se pueden
|(armazones para tejados |utilizar los perfiles
|), tejados, puertas |, tubos y similares de la
|, ventanas y sus marcos |partida 7301
|, bastidores y umbrales |
|, cortinas de cierre y |
|balaustradas, de |
|fundición, de hierro o de |
|acero, con excepción de |
|las construcciones |
|prefabricadas de la |
|partida 9406; chapas |
|, barras, perfiles, tubos y |
|similares, de fundición |
|, de hierro o de acero |
|, preparados para la |
|construcción |
ex 7315 |Cadenas antideslizantes |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias de la partida
| |7315 utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7322 |Radiadores para la |Fabricación en la cual el
|calefacción central, de |valor de todas las
|calentamiento no eléctrico |materias de la partida
| |7322 utilizadas no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 74 |Cobre y manufacturas de |Fabricación en la que:
|cobre, con exclusión de |
|las partidas 7401 a 7405 |
|; las normas para la |
|partida ex 7403 se dan a |
|continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7403 |Aleaciones de cobre, en |Fabricación a partir de
|bruto |cobre refinado en bruto
| |o desperdicios y
| |desechos
ex capítulo 75 |Níquel y manufacturas de |Fabricación en la que:
|níquel, con exclusión de |
|las partidas 7501 a 7503 |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifiquen en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 76 |Aluminio y manufacturas de |Fabricación en la que:
|aluminio, con exclusión de |
|las partidas 7601 y 7602 |
|; las normas para los |
|productos de la partida ex |
|7601 se da a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifiquen en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7601 |- Aleaciones de aluminio |Fabricación a partir de
| |aluminio, sin alear, o
| |desperdicios y desechos
|- Aluminio (ISO nº Al 99,99 |Fabricación a partir de
|) |aluminio, sin alear (ISO
| |nº Al 99,8)
ex capítulo 78 |Plomo, con exclusión del de |Fabricación en la que:
|las partidas 7801 y 7802 |
|; la norma para la partida |
|7801 se da a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7801 |Plomo en bruto: |
|- Plomo refinado |Fabricación a partir de
| |plomo de obra
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, no se
| |utilizarán los
| |desperdicios y desechos
| |de la partida 7802
ex capítulo 79 |Cinc y manufacturas de cinc |Fabricación en la que:
|, con exclusión de las |
|partidas 7901 y 7902; la |
|norma para la partida 7901 |
|se da a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7901 |Cinc en bruto |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, no se
| |utilizarán los
| |desperdicios y desechos
| |de la partida 7902
ex capítulo 80 |Estaño, con exclusión del |Fabricación en la que:
|de las partidas 8001, 8002 |
|y 8007; la norma para la |
|partida 8001 se da a |
|continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8001 |Estaño en bruto |Fabricación en la que
| |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante no pueden
| |utilizarse las materias
| |de la partida 8002
ex capítulo 81 |Los demás metales comunes |Fabricación en la que el
|; manufacturas de estas |valor de todas las
|materias |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8206 |Herramientas, de dos o más |Fabricación en la que
|de las partidas 8202 a |todas las materias
|8205, acondicionadas en |utilizadas se clasifican
|conjuntos o en surtidos |en una partida distinta
|para la venta al por menor |a las partidas 8202 a
| |8205. No obstante, las
| |herramientas de las
| |partidas 8202 a 8205
| |podrán incorporarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 15 % del
| |precio franco fábrica
| |del surtido
8207 |Utiles intercambiables para |Fabricación en la que:
|herramientas de mano |
|incluso mecánicas, o para |
|máquinas herramienta (por |
|ejemplo: de embutir |
|, estampar, punzonar |
|, roscar, taladrar |
|, mandrinar, brochar |
|, fresar, tornear o |
|atornillar), incluidas las |
|hileras de estirado o de |
|extrusión de metales, así |
|como los útiles de |
|perforación o de sondeo |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8208 |Cuchillas y hojas cortantes |Fabricación en la que:
|, para máquinas o para |
|aparatos mecánicos |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8211 |Cuchillos y navajas, con |Fabricación en la que
|hoja cortante o dentada |todas las materias
|, incluidas las navajas de |utilizadas se clasifican
|podar, excepto los |en una partida diferente
|artículos de la partida |a la del producto. No
|8208 |obstante, se podrán
| |utilizar las hojas y los
| |mangos de metales
| |comunes
8214 |Los demás artículos de |Fabricación en la que
|cuchillería (por ejemplo |todas las materias
|: máquinas de cortar el |utilizadas se clasifican
|pelo o de esquilar |en una partida diferente
|, cuchillas para picar |a la del producto. No
|carne, tajaderas de |obstante, se podrán
|carnicería o de cocina y |utilizar los mangos de
|cortapapeles |metales comunes
|); herramientas y conjuntos |
|o surtidos de herramientas |
|de manicura o de pedicura |
|(incluidas las limas para |
|uñas) |
8215 |Cucharas, tenedores |Fabricación en la que
|, cucharones, espumaderas |todas las materias
|, palas para tartas |utilizadas se clasifican
|, cuchillos de pescado o de |en una partida diferente
|mantequilla, pinzas para |a la del producto. No
|azúcar y artículos |obstante, se podrán
|similares |utilizar los mangos de
| |metales comunes
ex 8306 |Estatuillas y otros objetos |Fabricación en la que
|para el adorno, de metales |todas las materias
|comunes |utilizadas se clasifican
| |en una partida diferente
| |a la del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar las demás
| |materias de la partida
| |8306 siempre que el
| |valor no exceda del 30
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex capítulo 84 |Reactores nucleares |Fabricación en la cual:
|, calderas, máquinas y |
|aparatos mecánicos; partes |
|de estas máquinas o |
|aparatos, con exclusión de |
|los que forman parte de |
|una de las siguientes |
|partidas, cuyas reglas se |
|dan a continuación: 8402 |
|, 8403, ex 8404, 8406 a |
|8409, 8411, 8412, ex 8413 |
|, ex 8414, 8415, 8418, ex |
|8419, 8420, 8423, 8425 a |
|8430, ex 8431, 8439, 8441 |
|, 8444 a 8447, ex 8448 |
|, 8452, 8456 a 8466, 8469 a |
|8472, 8480, 8482, 8484 y |
|8485 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8402 |Calderas de vapor |Fabricación en la cual:
|(generadores de vapor |
|), excepto las de |
|calefacción central |
|, proyectadas para producir |
|al mismo tiempo agua |
|caliente y vapor a baja |
|presión; calderas |
|denominadas «de agua |
|sobrecalentada» |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8403 y ex 8404 |Calderas para calefacción |Fabricación en la cual
|central, excepto las de la |todas las materias
|partida 8402 y aparatos |utilizadas se clasifican
|auxiliares para las |en una partida diferente
|calderas para calefacción |a las partidas 8403 a
|central |8404. No obstante, las
| |materias que se
| |clasifican en las
| |partidas 8403 y 8404
| |podrán utilizarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8406 |Turbinas de vapor de agua y |Fabricación en la cual el
|otras turbinas de vapor |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8407 |Motores de émbolo |Fabricación en la cual el
|alternativo o rotativo, de |valor de todas las
|encendido por chispa |materias utilizadas no
|(motores de explosión) |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8408 |Motores de émbolo de |Fabricación en la cual el
|encendido por compresión |valor de todas las
|(motores diésel o |materias utilizadas no
|semidiésel) |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8409 |Partes identificables como |Fabricación en la cual el
|destinadas, exclusiva o |valor de todas las
|principalmente, a los |materias utilizadas no
|motores de las partidas |exceda del 40 % del
|8407 u 8408 |precio franco fábrica
| |del producto
8411 |Turborreactores |Fabricación en la cual:
|, turbopropulsores y demás |
|turbinas de gas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8412 |Los demás motores y |Fabricación en la cual el
|máquinas motrices |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8413 |Bombas rotativas |Fabricación en la cual:
|volumétricas positivas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8414 |Ventiladores industriales y |Fabricación en la cual:
|análogos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % de
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8415 |Acondicionadores de aire |Fabricación en la cual el
|que contengan un |valor de todas las
|ventilador con motor y los |materias utilizadas no
|dispositivos adecuados |exceda del 40 % del
|para modificar la |precio franco fábrica
|temperatura y la humedad |del producto
|, aunque no regulen |
|separadamente el grado |
|higrométrico |
8418 |Refrigeradores |Fabricación en la cual:
|, congeladores |
|-conservadores y demás |
|material, máquinas y |
|aparatos para la |
|producción de frío, aunque |
|no sean eléctricos; bombas |
|de calor, excepto los |
|acondicionadores de aire |
|de la partida 8415 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
ex 8419 |Máquinas para las |Fabricación en la cual:
|industrias de la madera |
|, pasta de papel y cartón |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8420 |Calandrias y laminadores |Fabricación en la cual:
|, excepto los de metales o |
|vidrio, y cilindros para |
|estas máquinas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8423 |Aparatos e instrumentos |Fabricación en la cual:
|para pesar, incluidas las |
|básculas y balanzas para |
|la comprobación de piezas |
|fabricadas, con exclusión |
|de las balanzas sensibles |
|a un peso inferior o igual |
|a 5 cg; pesas para toda |
|clase de balanzas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8425 a 8428 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual:
|elevación, carga, descarga |
|o manipulación |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8431 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8429 |Topadoras («bulldozers |
|»), incluso las angulares |
|(«angledozers |
|»), niveladoras, traíllas |
|«scrapers», palas |
|mecánicas, excavadoras |
|, cargadoras, palas |
|cargadoras, apisonadoras y |
|rodillos apisonadores |
|, autopropulsados: |
|- Rodillos apisonadores |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8431 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8430 |Las demás máquinas y |Fabricación en la cual:
|aparatos de explanación |
|, nivelación |
|, escarificación |
|, excavación, compactación |
|, extracción o perforación |
|del suelo o de minerales |
|, martinetes y máquinas |
|para arrancar pilotes |
|; quitanieves |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8431 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8431 |Partes identificables como |Fabricación en la cual el
|destinadas a los rodillos |valor de todas las
|apisonadores |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8439 |Máquinas y aparatos para la |Fabricación en la cual:
|fabricación de pasta de |
|materias fibrosas |
|celulósicas o para la |
|fabricación y el acabado |
|del papel o cartón |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8441 |Las demás máquinas y |Fabricación en la cual:
|aparatos para el trabajo |
|de la pasta para papel |
|, del papel o del cartón |
|, incluidas las cortadoras |
|de cualquier tipo |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8444 a 8447 |Máquinas de estas partidas |Fabricación en la cual el
|que se utilizan en la |valor de todas las
|industria textil |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8448 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual el
|auxiliares para las |valor de todas las
|máquinas de las partidas |materias utilizadas no
|8444 y 8445 |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8452 |Máquinas de coser, excepto |
|las de coser pliegos de la |
|partida 8440; muebles |
|, basamentos y tapas o |
|cubiertas especialmente |
|concebidos para máquinas |
|de coser; agujas para |
|máquinas de coser: |
|- Máquinas de coser |Fabricación en la cual:
|(tejidos, cueros, calzados |
|, etc.), que hagan |
|solamente pespunte, cuyo |
|cabezal pese como máximo |
|16 kg sin motor o 17 kg |
|con motor |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas para montar
| |los cabezales (sin motor
| |) no podrá exceder del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
| |- Los mecanismos de
| |tensión del hilo, de la
| |canillera o garfio y de
| |zigzag utilizados
| |deberán ser siempre
| |originarios
8452 (cont.) |- Las demás |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8456 a 8466 |Máquinas herramienta |Fabricación en la cual el
|, máquinas y aparatos, y |valor de todas las
|sus piezas sueltas y |materias utilizadas no
|accesorios |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8469 a 8472 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual el
|oficina (por ejemplo |valor de todas las
|, máquinas de escribir |materias utilizadas no
|, máquinas de calcular |exceda del 40 % del
|, máquinas automáticas para |precio franco fábrica
|tratamiento de la |del producto
|información, copiadoras y |
|grapadoras) |
8480 |Cajas de fundición; placas |Fabricación en la cual el
|de fondo para moldes |valor de todas las
|; modelos para moldes |materias utilizadas no
|; moldes para metales |exceda del 50 % del
|(excepto las lingoteras |precio franco fábrica
|); carburos metálicos |del producto
|, vidrio, materias |
|minerales, caucho o |
|plástico |
8482 |Rodamientos de bolas o de |Fabricación en la cual:
|rodillos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8484 |Juntas metaloplásticas |Fabricación en la cual el
|; juegos o surtidos de |valor de todas las
|juntas de distinta |materias utilizadas no
|composición presentados en |exceda del 40 % del
|bolsitas, sobres o envases |precio franco fábrica
|análogos |del producto
8485 |Partes de máquinas o de |Fabricación en la cual el
|aparatos no expresadas ni |valor de todas las
|comprendidas en otra parte |materias utilizadas no
|de este Capítulo sin |exceda del 40 % del
|conexiones eléctricas |precio franco fábrica
|, partes aisladas |del producto
|eléctricamente, bobinados |
|, contactos ni otras |
|características eléctricas |
| |
ex capítulo 85 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual:
|eléctricos y objetos |
|destinados a usos |
|electrotécnicos; aparatos |
|para la grabación o la |
|reproducción de sonido |
|, aparatos para la |
|grabación o la |
|reproducción de imágenes y |
|sonido en televisión, y |
|las partes y accesorios de |
|estos aparatos, con |
|exclusión de los aparatos |
|de las partidas siguientes |
|cuyas normas se dan a |
|continuación: 8501, 8502 |
|, ex 8522, 8523 a 8529 |
|, 8535 a 8537, 8542, 8544 a |
|8548 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8501 |Motores y generadores |Fabricación en la cual:
|, eléctricos, con exclusión |
|de los grupos electrógenos |
| |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8503 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8502 |Grupos electrógenos y |Fabricación en la cual:
|convertidores rotativos |
|eléctricos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |las partidas 8501 u 8503
| |consideradas globalmente
| |, podrán utilizarse hasta
| |el límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8522 |Partes y accesorios de los |Fabricación en la cual el
|aparatos de registro o de |valor de todas las
|reproducción |materias utilizadas no
|cinematográficos para |exceda del 40 % del
|cintas de 16 mm o más |precio franco fábrica
| |del producto
8523 |Soportes preparados para |Fabricación en la cual el
|grabar el sonido o para |valor de todas las
|grabaciones análogas, sin |materias utilizadas no
|grabar, excepto los |exceda del 40 % del
|productos del Capítulo 37 |precio franco fábrica
| |del producto
8524 |Discos, cintas y demás |
|soportes para grabar |
|sonido o para grabaciones |
|análogas grabados, incluso |
|las matrices y moldes |
|galvánicos para la |
|fabricación de discos, con |
|exclusión de los productos |
|del Capítulo 37: |
|- Matrices y moldes |Fabricación, en la cual
|galvánicos para la |el valor de todas las
|fabricación de discos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8523 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8525 |Emisores de radiotelefonía |Fabricación en la cual el
|, radiotelegrafía |valor de todas las
|, radiodifusión o |materias utilizadas no
|televisión, incluso con un |exceda del 40 % del
|aparato receptor o un |precio franco fábrica
|aparato de grabación o |del producto
|reproducción de sonido |
|, incorporado; cámaras de |
|televisión |
8526 |Aparatos de radiodetección |Fabricación en la cual:
|y radiosondeo (radar), de |
|radionavegación y de |
|radiotelemando |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
8527 |Receptores de |Fabricación en la cual:
|radiotelefonía |
|, radiotelegrafía o |
|radiodifusión, incluso |
|combinados en un mismo |
|gabinete con grabadores o |
|reproductores de sonido o |
|con un aparato de |
|relojería |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
8528 |Receptores de televisión |Fabricación en la cual:
|(incluidos los monitores y |
|los videoproyectores |
|), aunque estén combinados |
|en un mismo gabinete con |
|un receptor de |
|radiodifusión o un |
|grabador o reproductor de |
|sonido o de imágenes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
8529 |Partes identificables como |Fabricación en la cual:
|destinadas, exclusiva o |
|principalmente a los |
|aparatos de las partidas |
|8525 a 8528 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto, y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
8535 y 8536 |Aparatos para la protección |Fabricación en la cual:
|, empalme o conexión de |
|circuitos eléctricos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8538 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8537 |Cuadros, paneles, consolas |Fabricación en la cual:
|, pupitres, armarios |
|(incluidos los controles |
|numéricos) y demás |
|soportes que lleven varios |
|aparatos de las partidas |
|8535 u 8536, para el |
|control o distribución de |
|energía eléctrica, aunque |
|lleven instrumentos o |
|aparatos del Capítulo 90 |
|, excepto los aparatos de |
|comunicación de la partida |
|8517 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8538 podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8541 |Diodos, transistores y |Fabricación en la cual:
|dispositivos semi |
|-conductores similares, con |
|exclusión de los discos |
|todavía sin cortar en |
|microplaquitas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8542 |Circuitos integrados y |Fabricación en la cual:
|microestructuras |
|electrónicas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la partida 8541 y 8542
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8544 |Hilos, cables (incluidos |Fabricación en la cual:
|los coaxiales) y demás |
|conductores aislados para |
|electricidad, aunque estén |
|laqueados, anodizados o |
|lleven piezas de conexión |
|; cables de fibras ópticas |
|constituidos por fibras |
|enfundadas individualmente |
|, incluso con conductores |
|eléctricos o piezas de |
|conexión |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8545 |Electrodos y escobillas de |Fabricación en la cual el
|carbón, carbón para |valor de todas las
|lámparas o para pilas y |materias utilizadas no
|demás artículos de grafito |exceda del 40 % del
|o de otros carbonos |precio franco fábrica
|, incluso con metal, para |del producto
|usos eléctricos |
8546 |Aisladores eléctricos de |Fabricación en la cual el
|cualquier materia |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8547 |Piezas aislantes totalmente |Fabricación en la cual:
|de materia aislante o con |
|simples piezas metálicas |
|de ensamblado (por ejemplo |
|: casquillos roscados |
|) embutidas en la masa |
|, para máquinas, aparatos o |
|instalaciones eléctricas |
|, excepto los aisladores de |
|la partida 8546; tubos y |
|sus piezas de unión, de |
|metales comunes, aislados |
|interiormente |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8548 |Partes eléctricas de |Fabricación en la cual el
|máquinas o de aparatos, no |valor de todas las
|expresadas ni comprendidas |materias utilizadas no
|en otra parte de este |exceda del 40 % del
|Capítulo |precio franco fábrica
| |del producto
8601 a 8607 |Vehículos y material para |Fabricación en la cual el
|vías férreas o similares y |valor de todas las
|sus partes |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8608 |Material fijo de vías |Fabricación en la cual:
|férreas o similares |
|; aparatos mecánicos |
|(incluso electromecánicos |
|) de señalización de |
|seguridad, de control o de |
|mando, para vías férreas o |
|similares, carreteras o |
|vías fluviales, áreas de |
|servicio o |
|estacionamientos |
|, instalaciones portuarias |
|o aeropuertos; partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8609 |Contenedores (incluidos los |Fabricación en la cual el
|contenedores-cisterna y |valor de todas las
|los contenedores-depósito |materias utilizadas no
|) especialmente proyectados |exceda del 40 % del
|y equipados para uno o |precio franco fábrica
|varios medios de |del producto
|transporte |
ex capítulo 87 |Vehículos distintos de los |Fabricación en la cual el
|vehículos para vías |valor de todas las
|férreas y sus partes y |materias utilizadas no
|piezas sueltas con |exceda del 40 % del
|exclusión de los vehículos |precio franco fábrica
|de las partidas que se |del producto
|indican a continuación |
|: 8709 a 8711, ex 8712 |
|, 8715 y 8716 |
8709 |Carretillas-automóvil sin |Fabricación en la cual:
|dispositivo de elevación |
|del tipo de las utilizadas |
|en fábricas almacenes |
|, puertos o aeropuertos |
|, para el transporte de |
|mercancías a cortas |
|distancias; carretillas |
|-tractor del tipo de las |
|utilizadas en las |
|estaciones; partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8710 |Carros y automóviles |Fabricación en la cual:
|blindados de combate |
|, incluso armados; sus |
|partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8711 |Motocicletas (incluso con |Fabricación en la cual:
|pedales) y ciclos con |
|motor auxiliar, con |
|sidecar o sin él |
|; sidecares |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda del
| |valor de las materias
| |originarias utilizadas
ex 8712 |Bicicletas que carezcan de |Fabricación a partir de
|rodamientos de bolas |las materias no
| |clasificadas en la
| |partida 8714
8715 |Coches para el transporte |Fabricación en la cual:
|de niños; sus partes y |
|piezas sueltas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8716 |Remolques y semirremolques |Fabricación en la cual:
|para cualquier vehículo |
|; los demás vehículos no |
|automóviles; sus partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8803 |Partes de los aparatos de |Fabricación en la cual el
|las partidas 8801 u 8802 |valor de todas las
| |materias utilizadas de
| |la partida 8803 no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8804 |Paracaídas, incluidos los |
|paracaídas dirigibles y |
|los giratorios, partes y |
|accesorios: |
|- Giratorios |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, incluyendo
| |otras materias de la
| |partida 8804
|- Los demás |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas de
| |la partida 8804 no
| |exceda del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8805 |Aparatos y dispositivos |Fabricación en la cual el
|para lanzamiento de |valor de todas las
|aeronaves; aparatos y |materias utilizadas de
|dispositivos para el |la partida 8805 no
|aterrizaje en portaviones |exceda del 5 % del
|y aparatos y dispositivos |precio franco fábrica
|similares; simuladores de |del producto
|vuelo; partes |
capítulo 89 |Navegación marítima y |Fabricación en la cual
|fluvial |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida distinta
| |a la del producto. No
| |obstante, los cascos de
| |la partida 8906 pueden
| |no utilizarse
ex capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual:
|óptica, fotografía o |
|cinematografía, de medida |
|, control o de precisión |
|; instrumentos y aparatos |
|médico-quirúrgicos; partes |
|y accesorios de estos |
|instrumentos o aparatos |
|; excepto los |
|pertenecientes a las |
|siguientes partidas o |
|subpartidas, de las cuales |
|se establecen las normas a |
|continuación: 9001, 9002 |
|, 9004, ex 9006, ex 9014 |
|, 9015 a 9020 y 9024 a 9033 |
| |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9001 |Fibras ópticas y haces de |Fabricación en la cual el
|fibras ópticas; cables de |valor de todas las
|fibras ópticas, excepto |materias utilizadas no
|los de la partida 8544 |exceda del 40 % del
|; materias polarizantes en |precio franco fábrica
|hojas o en placas; lentes |del producto
|(incluso las de contacto |
|), prismas, espejos y demás |
|elementos de óptica de |
|cualquier materia, sin |
|montar, excepto los de |
|vidrio sin trabajar |
|ópticamente |
9002 |Lentes, prismas, espejos y |Fabricación en la cual el
|demás elementos de óptica |valor de todas las
|de cualquier materia |materias utilizadas no
|, montados, para |exceda del 40 % del
|instrumentos o aparatos |precio franco fábrica
|, excepto los de vidrio sin |del producto
|trabajar ópticamente |
9004 |Gafas (anteojos |Fabricación en la cual el
|) correctoras, protectoras |valor de todas las
|u otras, y artículos |materias utilizadas no
|similares |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9006 |Aparatos fotográficos con |Fabricación en la cual:
|exclusión de los |
|siguientes: |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 45 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Aparatos fotográficos del |
|tipo de los utilizados |
|para la preparación de |
|clisés o de cilindros de |
|imprenta |
|- Aparatos fotográficos del |
|tipo de los utilizados |
|para el registro de |
|documentos en microfilmes |
|, microfichas y otros |
|microformatos |
|- Aparatos especiales para |
|la fotografía submarina o |
|aérea, para el examen |
|médico de órganos internos |
|o para los laboratorios de |
|medicina legal o de |
|identificación judicial |
|- Aparatos fotográficos con |
|autorrevelado |
|- Los demás aparatos |
|fotográficos: |
|- Con visor de reflexión a |
|través del objetivo, para |
|películas en rollo de |
|anchura inferior o igual a |
|35 mm |
|- Los demás, para películas |
|en rollo de anchura |
|inferior a 35 mm |
|- Los demás, para películas |
|en rollo de anchura igual |
|a 35 mm |
ex 9014 |Brújulas, incluidos los |Fabricación en la cual el
|compases de navegación |valor de todas las
|; los demás instrumentos y |materias utilizadas no
|aparatos de navegación |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9015 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual el
|geodesia, topografía |valor de todas las
|, agrimensura, nivelación |materias utilizadas no
|, fotogrametría |exceda del 40 % del
|, hidrografía, oceanografía |precio franco fábrica
|, hidrología, meteorología |del producto
|o geofísica, con exclusión |
|de las brújulas |
|; telémetros |
9016 |Balanzas sensibles a un |Fabricación en la cual el
|peso inferior o igual a 5 |valor de todas las
|cg, incluso con pesas |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9017 |Instrumentos de dibujo |Fabricación en la cual el
|, trazado o cálculo (por |valor de todas las
|ejemplo: máquinas de |materias utilizadas no
|dibujar, pantógrafos |exceda del 40 % del
|, transportadores, estuches |precio franco fábrica
|de matemáticas, reglas y |del producto
|círculos, de cálculo |
|); instrumentos manuales de |
|medida de longitudes (por |
|ejemplo: metros |
|, micrómetros, calibradores |
|y calibres), no expresados |
|ni comprendidos en otra |
|parte de este Capítulo |
ex 9018 |Sillas de odontología que |Fabricación a partir de
|incorporen aparatos de |materias de cualquier
|odontología o escupideras |partida, comprendidas
|de odontología |otras materias de la
| |partida 9018
9019 |Aparatos de mecanoterapia |Fabricación en la cual:
|; aparatos para masajes |
|; aparatos de sicotecnia |
|; aparatos de ozonoterapia |
|, oxigenoterapia |
|, aerosolterapia, aparatos |
|respiratorios de |
|reanimación y demás |
|aparatos de terapia |
|respiratoria |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9020 |Los demás aparatos |Fabricación en la cual:
|respiratorios y máscaras |
|de gas, con exclusión de |
|las máscaras de protección |
|sin mecanismo ni elemento |
|filtrante amovible |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9024 |Máquinas y aparatos para |Fabricación en la cual el
|ensayos de dureza |valor de todas las
|, tracción, compresión |materias utilizadas no
|, elasticidad u otras |exceda del 40 % del
|propiedades mecánicas de |precio franco fábrica
|los materiales (por |del producto
|ejemplo: metales, madera |
|, textiles, papel o |
|plásticos) |
9025 |Densímetros, aerómetros |Fabricación en la cual el
|, pesalíquidos e |valor de todas las
|instrumentos flotantes |materias utilizadas no
|similares, termómetros |exceda del 40 % del
|, pirómetros, barómetros |precio franco fábrica
|, higrómetros y sicómetros |del producto
|, aunque sean registradores |
|, incluso combinados entre |
|sí |
9026 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el
|para la medida o control |valor de todas las
|del caudal, nivel, presión |materias utilizadas no
|u otras características |exceda del 40 % del
|variables de los líquidos |precio franco fábrica
|o de los gases (por |del producto
|ejemplo: caudalímetros |
|indicadores de nível |
|, manómetros o contadores |
|de calor), con exclusión |
|de los instrumentos o |
|aparatos de las partidas |
|9014, 9015, 9028 y 9032 |
9027 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el
|para análisis físicos o |valor de todas las
|químicos (por ejemplo |materias utilizadas no
|: polarímetros |exceda del 40 % del
|, refractómetros |precio franco fábrica
|, espectrómetros o |del producto
|analizadores de gases o de |
|humos); instrumentos y |
|aparatos para ensayos de |
|viscosidad, porosidad |
|, dilatación, tensión |
|superficial o similares o |
|para medidas |
|calorimétricas, acústicas |
|o fotométricas (incluidos |
|los exposímetros |
|); micrótomos |
9028 |Contadores de gases, de |Fabricación en la cual el
|líquidos o de electricidad |valor de todas las
|, incluidos los de |materias utilizadas no
|calibración; |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9029 |Los demás contadores (por |Fabricación en la cual el
|ejemplo |valor de todas las
|: cuentarrevoluciones |materias utilizadas no
|, contadores de producción |exceda del 40 % del
|, taxímetros |precio franco fábrica
|, cuentakilómetros o |del producto
|podómetros), velocímetros |
|y tacómetros, excepto los |
|de las partidas 9014 ó |
|9015; estroboscopios |
9030 |Osciloscopios, analizadores |Fabricación en la cual el
|de espectro y demás |valor de todas las
|instrumentos y aparatos |materias utilizadas no
|para la medida o |exceda del 40 % del
|comprobación de magnitudes |precio franco fábrica
|eléctricas con exclusión |del producto
|de los contadores de la |
|partida 9028; instrumentos |
|y aparatos para la medida |
|o detección de radiaciones |
|alfa, beta, gamma, X |
|, cósmicas u otras |
|radiaciones ionizantes |
9031 |Instrumentos, aparatos y |Fabricación en la cual el
|máquinas de medida o |valor de todas las
|control, no expresados ni |materias utilizadas no
|comprendidos en otra parte |exceda del 40 % del
|de este Capítulo y sus |precio franco fábrica
|partes y piezas sueltas |del producto
|; proyectores de perfiles |
9032 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el
|automáticos para la |valor de todas las
|regulación y el control |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9033 |Partes y accesorios, no |Fabricación en la cual el
|expresados ni comprendidos |valor de todas las
|en otra parte se este |materias utilizadas no
|Capítulo, para máquinas |exceda del 40 % del
|, aparatos, instrumentos o |precio franco fábrica
|artículos del Capítulo 90 |del producto
ex capítulo 91 |Relojería y sus partes y |Fabricación en la cual el
|piezas sueltas, con |valor de todas las
|exclusión de la |materias utilizadas no
|perteneciente a las |exceda del 40 % del
|siguientes partidas o |precio franco fábrica
|subpartidas para las |del producto
|cuales las normas se |
|especifican a continuación |
|: 9101 a 9105 y 9110 a 9113 |
| |
9101 a 9105 |Relojes |Fabricación en la que el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |sea superior al 45 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9110 |Mecanismos de relojería |Fabricación en la cual:
|completos, sin montar o |
|parcialmente montados |
|, mecanismos de relojería |
|incompletos, montados |
|; mecanismos de relojería |
|«en blanco» («ébauches») |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas en
| |la partida 9114, podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9111 |Cajas de relojes y sus |Fabricación en la cual:
|partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9112 |Cajas y similares para |Fabricación en la cual:
|aparatos de relojería y |
|cajas para otros artículos |
|de este Capítulo y sus |
|partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas en
| |la misma partida que el
| |producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 10 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9113 |Pulseras para relojes y sus |
|partes: |
|- De metales, plateados o |Fabricación en la cual el
|sin platear y recubiertos |valor de todas las
|de metales preciosos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual el
| |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 92 |Instrumentos de música |Fabricación en la cual el
|; partes y accesorios de |valor de todas las
|estos instrumentos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 93 |Armas y municiones, sus |Fabricación en la cual el
|partes y accesorios |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9401 y ex 9403 |Muebles de metal común, que |Fabricación en la cual
|incorporen tejido de |todas las materias
|algodón de un peso igual o |utilizadas se clasifican
|inferior a 300 g/m² |en una partida distinta
| |de la del producto
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejido de algodón va
| |obtenido para su
| |utilización en las
| |partidas 9401 ó 9403
| |siempre que:
| |- Su valor no exceda del
| |25 % del precio franco
| |fábrica del producto
| |- Los demás materiales
| |utilizados sean
| |originarios o estén
| |clasificados en una
| |partida diferente a las
| |partidas 9401 ó 9403
9405 |Aparatos de alumbrado |Fabricación en la cual el
|(incluidos los proyectores |valor de todas las
|) y sus partes, no |materias utilizadas no
|expresados ni comprendidos |exceda del 50 % del
|en otras partidas |precio franco fábrica
|; anuncios; letreros y |del producto
|placas indicadoras |
|, luminosos, y artículos |
|similares, con luz fijada |
|permanentemente, y sus |
|partes no expresadas ni |
|comprendidas en otras |
|partidas |
9406 |Construcciones |Fabricación en la cual el
|prefabricadas |valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9502 |Muñecas, con motores |Fabricación en la cual el
|eléctricos |motor eléctrico
| |utilizado debe ser
| |originario y todas las
| |otras materias
| |utilizadas deben estar
| |clasificadas en una
| |partida distinta de la
| |del producto
9503 |Los demás juguetes: modelos |Fabricación en la cual:
|reducidos y modelos |
|similares para recreo |
|, incluso animados |
|; rompecabezas de cualquier |
|clase |
| |- Todas las materias se
| |clasifican en una
| |partida distinta de la
| |del producto
| |- El valor de todos los
| |materiales utilizados no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto obtenido
ex 9506 |Cabezas de clubs de golf |Fabricación a partir de
| |bocetos
ex 9507 |Cañas de pescar, anzuelos y |
|demás artículos para la |
|pesca con caña, redes de |
|pescar y redes similares |
|; cazamariposas; señelos |
|(excepto los de las |
|partidas 9208 ó 9705) y |
|artículos de caza |
|similares |
|- Anzuelos preparados con |Fabricación en la cual
|un cebo artificial, cañas |todas las materias
|de pescar montadas |utilizadas se clasifican
|, incluidos los sedales |en una partida diferente
| |a la del producto
| |transformado. Sin
| |embargo se podrán
| |utilizar materias de la
| |misma partida siempre
| |que su valor exceda del
| |25 % del precio franco
| |fábrica del producto
| |obtenido
ex 9601 y ex 9602 |Artículos de materias |Fabricación a partir de
|animales, vegetales o |materias para la talla
|minerales para la talla |«trabajada» de la misma
| |partida
ex 9603 |Escobas y cepillos (excepto |Fabricación en la cual el
|raederas y similares y |valor de todas las
|cepillos de pelo de marta |materias utilizadas no
|o de ardilla), aspiradores |exceda del 50 % del
|mecánicos manuales, sin |precio franco fábrica
|motor, brechas y rodillos |del producto
|para pintar, enjugadoras y |
|fregonas |
9605 |Conjuntos o surtidos de |Cada producto en el
|viaje para el aseo |conjunto debe cumplir la
|personal, la costura o la |norma que se aplicaría
|limpieza del calzado o de |si no estuviera incluido
|las prendas |en el conjunto. No
| |obstante, se podrán
| |incorporar artículos no
| |originarios siempre que
| |su valor total no exceda
| |del 15 % del precio
| |franco fábrica del
| |conjunto
9606 |Botones y botones de |Fabricación en la cual:
|presión; formas para |
|botones y otras partes de |
|botones o de botones de |
|presión; esbozos de |
|botones |
| |- Las materias utilizadas
| |se clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9608 |Bolígrafos; rotuladores y |
|marcadores con punta |
|porosa; estilográficas y |
|otras plumas; estiletes o |
|punzones para clisés |
|; portaminas; portaplumas |
|, portalápices y artículos |
|similares; partes de estos |
|artículos (incluidos los |
|capuchones y sujetadores |
|), con exclusión de las de |
|la partida 9609: |
|- Estilográficas y otras |Fabricación en la cual
|plumas con puntas |todas las materias
| |utilizadas se clasifican
| |en una partida distinta
| |de la del producto
| |, siempre que su valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto obtenido
| |. No obstante, se podrán
| |utilizar puntos y otras
| |materias clasificadas en
| |la misma partida siempre
| |que su valor no exceda
| |del 10 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
9612 |Cintas para máquinas de |Fabricación en la cual:
|escribir y cintas |
|similares, entintadas o |
|preparadas de otro modo |
|para imprimir, incluso en |
|carretes o cartuchos |
|; tampones, incluso |
|impregnados o con caja |
| |- Las materias utilizadas
| |se clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9614 |Pipas, incluidos los |Fabricación a partir de
|escalabornes y las |esbozos
|cazoletas |
----------------------------------------------------------------------------
(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del
tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes
en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están
clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida
comprendida entre dos «punto y coma».
(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en
las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta
restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto
al peso.
(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos,
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6.
(5) En lo referente al tratamiento de las guarniciones y accesorios de
materias textiles, véase la nota introductoria 7.
ANEXO III
En este Protocolo, la expresión «países y territorios» se refiere a los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo).
1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
- Groenlandia.
2.Territorios de Ultramar de la República Francesa:
- Nueva Caledonia y sus dependencias.
- Polinesia francesa
- Tierras australes y antárticas francesas
- Islas Wallis y Futuna.
3.Colectividades territoriales de la República Francesa:
- Mayotte
- San Pedro y Miquelón.
4.Países de Ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:
- Aruba
- Antillas neerlandesas:
- Bonaire
- Curaçao
- Saba
- San Eustaquio
- San Martín.
5.Países y territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
- Anguila
- Islas Caimán
- Islas Malvinas (Falkland)
- Islas Sandwich del Sur y sus dependencias
- Montserrat
- Pitcairn
- Santa Elena y sus dependencias
- Territorio antártico británico
- Territorios británicos del Océano Indico
- Islas Turcas y Caicos
- Islas Vírgenes británicas.
ANEXO IV
FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo.
Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
2.El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3.Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión no 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
1. Exportador (nombre, dirección completa y país)
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) EUR.1 No A 000.000 Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso 2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre
y
(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos
5.País, grupo de países o territorio de destino
6. Información relativa al transporte (mención facultativa)
7. Observaciones
8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1), designación de las mercancías
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)
10. Facturas (mención facultativa)
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación
(2) Modelo No ....................
del
Aduana
País o territorio de expedición
En , a ....................
Sello
12.DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado En , a ............................
(Firma)
(Firma)
________________
(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel»
(2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:
14. RESULTADO DEL CONTROL
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)
O Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta
O No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado En , a .................................
En , a ..................................
Sello
Sello
(Firma)
(Firma)
__________________
(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.
NOTAS
1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3.Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
1. Exportador (nombre, dirección completa y país)
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) EUR.1 No A 000.000 Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso 2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre
y
(indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera)
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos
5.País, grupo de países o territorio de destino
6. Información relativa al transporte (mención facultativa)
7. Observaciones
8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); designación de las mercancías
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)
10. Facturas (mención facultativa)
_______________
(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».
DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos
PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.
En , a
(Firma)
_______________
(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
ANEXO V
FORMULARIO EUR. 2
1. El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el presente Anexo, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas en las que esté redactado el Convenio y de acuerdo con el Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
2.El formulario EUR. 2 constará de una sola hoja, con un formato de 210 x 148 mm. El papel deberá ser de color blanco,exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.
3.Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar el signo distintivo atribuido a la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlos.
4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decision no 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.
IMPRESO EUR.2
No 1
Impreso utilizado en los intercambios preferenciales entre (1) .................................................... y
2 Exportador (nombre, dirección completa y país) 3 Declaración del exportador:
El que suscribe, exportador de las mercancías más abajo mencionadas, declara que cumplen los requisitos necesarios para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla no 1.
4 Destinatario (nombre, dirección completa y país)
5 Lugar y fecha
6 Firma del exportador
7 Observaciones (2)
8 País de origen (3)
9 País de destino (4)
10 Masa bruta (kg)
11 Marcas, numeración del envío y designación de las mercancías 12 Administración o servicio del país exportador (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador
__________
(1) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate.
(2) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente.
(3) Por la expresión «país de origen» se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios.
(4) Por la palabra «país» se entiende un país, un grupo de países o un territorio.
(ANVERSO) Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso.
13 Solicitud de control
14 Resultado del control Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (5)()
El control efectuado ha demostrado que (1):
O las informaciones y datos que constan en el presente impreso son exactos
O el presente impreso no cumple los requisitos autenticidad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)
En , a
Sello 19
En , a
Sello 19
(Firma)
(Firma)
(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.
___________
(5)() El control a posteriori de los impresos EUR. 2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.
Instrucciones relativas al impreso EUR. 2
1. El formulario EUR. 2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla no 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.
2.En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR. 2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.
3.Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.
4.El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla no 11 de este formulario.
(REVERSO)
ANEXO VI A
DECLARACION RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARACTER ORIGINARIO A
TITULO PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura (1) han sido producidos en (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y los Estados ACP.
Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.
(3) (4) (6)
Nota
El texto del recuadro, debidamente cumplimento de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO VI B
DECLARACION RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARACTER ORIGINARIO A
TITULO PREFERENCIAL
1. El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:
(3)
(4)
(6)
(7)
Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.
(8) (9) (10)
Nota:
El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO VII
FICHA DE INFORMACION
1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente Anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2.Las fichas de información deberán ser del formato A4 (210 x 297 mm); no obstante, podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.
3.Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En
este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
COMUNIDADES EUROPEAS
1. Expedidor (1)
FICHA DE INFORMACION para la obtención de un CERTIFICADO DE CIRCULACION previsto en el marco de las disposiciones que regulan los intercambios entre 2. Destinatario (1)
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA y LOS ESTADOS ACP
3. Transformador (1) 4. Estado en el que se han efectuado las operaciones o transformaciones 6. Aduana de importación (2) 5. Para uso oficial 7. Documento de importación (2) modelo , no ............
serie
de
MERCANCIAS EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION AL ESTADO DE DESTINO
8. Marcas, numeración y naturaleza de los paquetes
9.Número de la partida de la nomenclatura de Bruselas y designación de las mercancías
10. Cantidad (3)
11. Valor (4)
MERCANCIAS IMPORTADAS UTILIZADAS
12. Número de la partida de la nomenclatura de Bruselas y designación de las mercancías
13.País de origen
14. Cantidad(3)
15. Valor (2) (6)
16. Naturaleza de las operaciones o transformaciones efectuadas
17. Observaciones
18. VISADO DE LA ADUANA
Declaración certificada conforme Documento
Modelo no ...........................
19.DECLARACION DEL EXPEDIDOR
El abajo firmante, declara que las informaciones consignadas en la presente ficha son exactas
Hecho en , a
Aduana
Fecha
(Firma del funcionario)
Sello de la aduana
(Firma del expedidor)
(1) (2) (3) (4) (6) Véase el texto de las notas al dorso.
SOLICITUD DE CONTROL RESULTADO DEL CONTROL
El funcionario de aduanas que suscribe solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información.
El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que la presente ficha de información:
a) ha sido expedida por la aduana indicada y que las menciones que contiene son exactas (5)() b)no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud
requeridas (véanse las notas adjuntas) (5)() , a ........................
, a ........................
Sello de la aduana
Sello de la aduana
(Firma del funcionario)
(Firma del funcionario)
(5)() Táchese la mención que no proceda.
NOTAS DEL ANVERSO
(1) Nombre o razón social y dirección completa.
(2) Mención facultativa.
(3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.
(4)Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.
(6)El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.
ANEXO VIII
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTITULO 33 Y QU
ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENT
PROTOCOL
----------------------------------------------------------------------------
Partida SA |Designación del producto
----------------------------------------------------------------------------
ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en
|peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y
|demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes
|de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su
|volumen hasta 250 ° C (incluidas las mezclas de gasolinas de
|petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como
|carburantes o como combustibles
2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias
|bituminosas; ceras minerales
ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como
|combustibles
ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno
|, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como
|carburantes o combustibles
ex 3403 |Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en
|peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales
|bituminosos
ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de
|ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales
|bituminosos de resíduos parafínicos
ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de
|petróleo o de minerales bituminosos
----------------------------------------------------------------------------
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCION ANEXO IX
1. Denominación comercial del producto terminado
1.1.Clasificación aduanera (Partidas SA)
2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)
3.Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de países terceros Clasificación aduanera (Partidas SA)
4.Volumen anual previsto de materiales utilizados originarios de países terceros
5.Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros
6.Valor franco fábrica del producto acabado
7.Origen de las materias procedentes de países terceros
8.Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado
9.Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU
10.Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU
11.Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU 13.Duración de la excepción que se solicita del .......................................... al ..........................................
12.Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros
14.Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP
15.Estructura del capital social de la empresa de que se trate
16.Valor de las inversiones realizadas/previstas
17.Número de personas empleadas/previstas
18.Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP
18.1.Mano de obra
18.2.Gastos generales
18.3.Varios
20.Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción
19.Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados
21.Observaciones
NOTAS
1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.
2.En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o
ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.
3.Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.
Casillas 3, 4, 5, 7: «Países terceros» significa cualquier país que no forme parte de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU.
Casilla 12:Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.
Casilla 13:Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.
Casilla 18:Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.
Casilla 20:Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.
Casilla 21:Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos,
de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.
__________________
(1) El presente ejemplo se da únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.
(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.
(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.
(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.
(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(2)Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles,véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente al tratamiento de las guarniciones y accesorios de materias textiles, véase la nota introductoria 7.
(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles,véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6.
(2)En lo referente al tratamiento de las guarniciones y accesorios de materias textiles, véase la nota introductoria 7.(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . . . . .».
- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduanera comunitaria que posea el/los EUR. 1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.
(3) Lugar y fecha.
(4) Nombre y función en la compañía.
(6) Firma.
__________
(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán estar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o marca en la declaración de la manera siguiente: « .............................. enumerados en esta factura y marcados .............................. han sido producidos .............................. ».
-Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2)La Comunidad, Estado miembro, Estado ACP o PTU.
(3)En todos los casos se deberá dar una descripción. La descripción deberá ser adecuada y suficientemente detallada para permitir determinar la
clasificación arancelaria de los productos de que se trate.
(4)Se dará el valor en aduana sólo si así se pidiera.
(6)Se indicará el país de origen sólo si así se requiriera. El origen que se habrá de indicar será el origen preferencial. Todos los demás orígenes se indicarán como «país tercero».
(7)«y que han sido objeto de la siguiente transformación en [la Comunidad] [Estado miembro] [Estado ACP] [PTU] ..............................» que se añadirá junto con la descripción de la transformación realizada si se requiriera tal información.
(8)Lugar y fecha.
(9)Nombre y función en la compañía.
(10)Firma.
ANEXO III (CUARTO CONVENIO ACP-CEE)
PROTOCOLO
No 5 relativo a los plátanos La Comunidad y los Estados ACP convienen en los objetivos dirigidos a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de plátanos de los Estados ACP y al mantenimiento de las ventajas de que gozan los proveedores tradicionales con arreglo a los compromisos contemplados en el artículo 1 del presente Protocolo, así como en la adopción de las medidas adecuadas para su cumplimiento.
Artículo 1
Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.
Artículo 2
Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de las disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola,industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad, tanto en sus mercados tradicionales como en los demás mercados de la Comunidad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:
- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación,
recolección, acondicionamiento y manipulación;
-transporte y almacenamiento interiores;
-comercialización y promoción comercial.
Artículo 3
Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será la de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo, a fin
de proponer soluciones.
Artículo 4
Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.
ANEXO IV (CUARTO CONVENIO ACP-CEE)
PROTOCOLO No 6 relativo al ron
Artículo 1
Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 originarios de los Estados ACP se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte, y entre los Estados miembros, por otra.
Artículo 2
a) Para la aplicación del artículo 167 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 168 del Convenio, la Comunidad fijará cada año, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que podrán importarse con exención de derechos de aduana.
Dichas cantidades se fijarán de la siguiente manera:
- Hasta el 31 de diciembre de 1993, en función de las cantidades anuales más elevadas importadas de los Estados ACP en la Comunidad durante los tres últimos años sobre los que se disponga de estadísticas, incrementadas durante el período que concluye el 31 de diciembre de 1992, en un índice de crecimiento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido y del 27 % en los demás mercados de la Comunidad.
No obstante, el volumen de la cantidad anual no será, en ningún caso, inferior a 172 000 hectolitros de alcohol puro.
-Para los años 1994 y 1995, el volumen del contingente total será cada año igual al del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro.
b)En lo que respecta al régimen aplicable a partir de 1996, la Comunidad determinará, antes del 1 de febrero de 1995,tomando como base un informe que la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de febrero de 1994, las modalidades de la supresión ya prevista del contingente arancelario comunitario, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas del mercado comunitario del ron y de las exportaciones de los Estados ACP.
c)En caso de que la aplicación de la letra a) obstaculice el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, ésta adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a dicha situación.
d)En caso de que el consumo de ron aumente notablemente en la Comunidad, ésta se compromete a proceder a un nuevo estudio del índice de incremento anual establecido en el presente Protocolo.
e)La Comunidad se declara dispuesta a proceder a consultas adecuadas antes
de adoptar las medidas previstas en la letra c).
f)La Comunidad se declara además dispuesta a buscar, junto con los Estados ACP interesados, las medidas que puedan permitir un desarrollo de sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad. Artículo 3 Para alcanzar los objetivos citados, las Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo paritario de trabajo encargado de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo. Artículo 4 A petición de los Estados ACP, la Comunidad, en el marco de lo dispuesto en el título X de la segunda parte del Convenio,ayudará a los Estados ACP a promover y desarrollar sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad.
ANEXO V (CUARTO CONVENIO ACP-CEE)
PROTOCOLO No 7 relativo a la carne de vacuno La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.
Artículo 1
Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana,aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 90 %. Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá,por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:
Botswana: 18 916 toneladas Kenia: 142 toneladas Madagascar: 7 579 toneladas Swazilandia: 3 363 toneladas Zimbabwe: 9 100 toneladas
Artículo 3
En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.
Artículo 4
Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP afectados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.
Artículo 5
La aplicación del presente protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la
Comunidad con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 6
En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 177 del Convenio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo. ANEXO VI (CUARTO CONVENIO ACP-CEE)
PROTOCOLO No 9 relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Artículo 1
Los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán admitidos, a su importación en la Comunidad, cuando sean originarios de los Estados ACP, con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.
Artículo 2
Los productos previstos en el artículo 1 originarios de los Estados miembros serán admitidos a su importación en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 del título I de la tercera parte del Convenio.
Artículo 3
Cuando las ofertas hechas por las empresas de los Estados ACP puedan suponer un perjuicio para el funcionamiento del mercado común y cuando tal perjuicio sea imputable a una diferencia en las condiciones de competencia en materia de precios, la Comunidad podrá adoptar las medidas adecuadas y, en particular, proceder a la retirada de las concesiones contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas siempre que, en opinión de una de ellas, lo exija la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 a 3.
Artículo 5
Serán asimismo aplicables al presente Protocolo las disposiciones por las que se determinan las normas de origen a los efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 6
El presente Protocolo no modifica los poderes y competencias derivados de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
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