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    <identificador>DOUE-L-1991-80213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>524/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 524/91 del Consejo, de 27 de febrero de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/91 del Consejo de Ministros ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión núm. 2/90 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/058/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910305</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80303" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/91, de 27 de febrero, adjunta al mismo, que prórroga la Decisión 2/90, de 27 de febrero, adjunta al Reglamento 714/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmando  en  Lomé  el  8  de diciembre de 1984, expiró el 28 de febrero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE  de Lomé, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, aún no ha entrado en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  la  Decisión  no  2/90  del  Consejo  de ministros ACP-CEE está limitada al 28 de febrero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  no  1/91  del  Consejo  de ministros ACP-CEE ha prorrogado  esta  Decisión  hasta  la  entrada  en  vigor  del  Cuarto  Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  las medidas que implique la ejecución de la Decisión no 1/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/91  del  Consejo  de  ministros ACP-CEE será aplicable en la Comunidad  desde  el  1  de  marzo  de 1991 hasta la entrada en vigor del Cuarto Convenio  ACP-CEE,  pero  como  máximo  hasta  el  30  de  junio  de  1991,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  autónomas  más favorables que deba adoptar la Comunidad en lo relativo al régimen de importaciones de los productos ACP.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de marzo de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C.  JUNCKER  (1)  Dictamen  emitido  el  22  de febrero de 1991 (no publicado aún  en  el  Diario  Oficial). DECISION NO 1/91 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de  27  de  febrero  de  1991  por  la  que  se prorroga la Decisión no 2/90 del Consejo  de  ministros  ACP-CEE  relativa  a  las medidas transitorias válidas a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de marzo de 1990</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 291,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de  1990,  por  la  que se delegan competencias al Comité de Embajadores ACP-CEE con  vistas  a  la  adopción  de medidas transitorias una vez expirado el Tercer Convenio ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  ha  entrado en vigor el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  no  2/90 del Consejo ACP-CEE, sólo es aplicable hasta  el  28  de  febrero  de  1991; que en consecuencia, y a fin de evitar que se  produzca  una  discontinuidad  en  las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar esta Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  prorrogada  la  Decisión  no  2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE hasta la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  1  de  marzo  de  1991. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por el Consejo de ministros ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de embajadores ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WEYLAND</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  1/91  DEL  CONSEJO  DE  MINISTROS ACP-CEE de 27 de febrero de 1991 por  la  que  se  prorroga  la Decisión n° 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 291,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de  1990,  por  la  que se delegan competencias al Comité de Embajadores ACP-CEE con  vistas  a  la  adopción  de medidas transitorias una vez expirado el Tercer Convenio ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  ha  entrado en vigor el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  2/90 del Consejo ACP-CEE, sólo es aplicable hasta  el  28  de  febrero  de  1991; que en consecuencia, y a fin de evitar que se  produzca  una  discontinuidad  en  las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar esta Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  prorrogada  la  Decisión  n°  2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE hasta la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  27  de  febrero  de  1991. Por el Consejo de ministros ACP-CEE Por el Comité de embajadores ACP-CEE El Presidente J. WEYLAND</p>
  </texto>
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