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Documento DOUE-L-1991-80164

Reglamento (CEE) nº 420/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 27 de febrero de 1991, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80164

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo

entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa(3), cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985(4), ambas Partes han entablado negociaciones con el fin de determinar las modificaciones o complementos que haya que introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que ambas Partes convinieron en prorrogar dicho Protocolo durante un primer período provisional comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1990 y durante un segundo período provisional comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones ;

Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 19 de abril de 1990, se rubricó un Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias, con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países ; que, en este caso concreto, conviene determinar las modalidades en cuestión;

Considerando que interesa a la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias(1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3902/89(2).

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteR. STEICHEN

(1)DO N° C 209 de 22. 8. 1990, p. 6.

(2)Dictamen emitido el 24 de enero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO N° L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

(4)DO N° L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.

(1)DO N° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(2)DO N° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

PROTOCOLO Por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992, los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa

LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, que fue firmado el 15 de junio de 1979 y modificado por los Acuerdos firmados el 21 de enero de 1982 y el 20 de noviembre de 1985, respectivamente,

Visto el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera establecidos en dicho Acuerdo para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir del 1 de mayo de 1990 y durante un período de dos años, quedan fijados de la manera siguiente los límites mencionados en el párrafo segundo del artículo 4 del Acuerdo:

1)Arrastreros de pesca fresca bentónica de bajura que desembarquen y comercialicen la totalidad de sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 1 000 TRB/año.

2)Arrastreros de pesca fresca bentónica de bajura que no desembarquen sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 2 200 TRB/año.

3)Arrastreros de pesca fresca de especies de peces bentónicas de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal y faenen durante un período de 4 meses:

5 000 TRB/año.

4)Arrastreros congeladores de pesca bentónica de bajura que desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 2 800 TRB/año.

5)Arrastreros congeladores de pesca bentónica de bajura que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal y faenen durante un período de 4 meses determinados para cada buque en función de un plan de pesca global que comunicará semestralmente la Comunidad al Gobierno de Senegal:

peces y cefalópodos: 1 000 TRB/año.

6)Arrastreros camaroneros congeladores de pesca bentónica de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal: 18 600 TRB/año.

7)Atuneros que desembarquen la totalidad de sus capturas en Senegal: 20 buques.

8)Atuneros cerqueros congeladores que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal: 48 buques.

9)Palangreros de superficie: 35 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 28 750 000 ecus pagaderos en dos plazos anuales de igual cuantía.

2. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta del tesorero general de Senegal.

Artículo 3

A petición de la Comunidad, se podrán aplicar incrementos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto por año a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1. En ese caso, la compensación financiera mencionada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Asimismo, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad participará con un importe de 800 000 ecus en la financiación de programas científicos senegaleses destinados a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Senegal.

Esta suma será puesta a disposición del Centro de investigaciones oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT). Las autoridades competentes de Senegal enviarán a los servicios de la Comisión informes sucintos sobre los programas realizados.

Artículo 5

Ambas Partes convienen en que la mejora de la competencia y los conocimientos de las personas dedicadas a la pesca marítima constituyen un elemento indispensable para el éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales senegaleses en establecimientos de los Estados miembros y pondrá a su disposición becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas también podrán ser utilizadas en cualquiera de los Estados vinculados a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá sobrepasar los 450 000 ecus. Este importe se abonará a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

El incumplimiento por parte de la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 4 del presente Protocolo podrá entrañar la suspensión del Acuerdo.

Artículo 7

El Anexo I del Acuerdo, firmado el 15 de junio de 1979, entre el Gobierno de la República de Senegal y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca

frente a la costa Senegalesa queda derogado y sustituido por el que figura en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Se aplicará a partir del 1 de mayo de 1990.

ANEXO

CONDICIONES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BUQUES QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD PARA FAENAR EN LA ZONA DE PESCA SENEGALESA

A.Formalidades aplicables a la solicitud y expedición de licencias

1.1.Las autoridades comunitarias competentes deberán presentar a las autoridades senegalesas competentes (ministerio encargado de la pesca marítima) una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

Esta solicitud, acompañada del certificado de registro, se redactará en los impresos facilitados al efecto por el Gobierno senegalés y cuyo modelo se adjunta al presente Anexo.

1.2.Los servicios técnicos del ministerio encargado de la pesca marítima informarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar inmediatamente después de que se haya elaborado la hoja de liquidación que permita al armador el pago del canon.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Tras el pago del canon, la licencia será firmada y remitida a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar.

Si no se pagare el canon dentro de las dos semanas siguientes a la expedición de la hoja de liquidación, la Comunidad podrá presentar nuevas solicitudes de licencia por el tonelaje correspondiente.

1.3.Las licencias serán válidas desde le fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre del año an que se hubieren expedido o hasta que expire el Protocolo cuando se trate de último año del su aplicación.

Dentro de los límites definidos en los puntos 3 y 5 del artículo 1 del Protocolo, los arrastreros de pesca bentónica podrán obtener licencias especiales con una validez de cuatro meses.

1.4.Los cánones y anticipos serán anuales, excepto aquéllos mencionados en el punto 1.3. anterior. No obstante, durante el primer y el último año de aplicación del Protocolo, los cánones y anticipos se pagarán proporcionalmente al período de validez del Acuerdo y se fijarán según el siguiente baremo:

A)Cánones para arrastreros:

1.Arrastreros de pesca fresca bentónica de bajura que desembarquen y comercialicen todas sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 20 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

2.Arrastreros de pesca fresca bentónica de bajura que no desembarquen sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 50 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

3.Arrastreros de pesca fresca de especies de peces bentónicas de altura que

no desembarquen sus capturas en Senegal y faenen durante un período de 4 meses:

12 500 francos CFA por tonelada de registro bruto cada 4 meses.

4.Arrastreros congeladores de pesca bentónica de bajura que desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal:

peces y cefalópodos: 40 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

5.Arrastreros congeladores de pesca bentónica de bajura que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal y faenen durante un período de 4 meses determinados para cada buque en función de un plan de pesca global comunicado semestralmente por la Comunidad al Gobierno de Senegal:

peces y cefalópodos: 23 000 francos CFA por tonelada de registro bruto cada 4 meses.

6.Arrastreros camaroneros congeladores de pesca bentónica de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal:

40 000 francos CFA por tonelada de registro bruto.

B)Cánones para atuneros y palangreros:

1.Atuneros que desembarquen todas sus capturas en Senegal: 2 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona económica exclusiva de Senegal.

2.Atuneros cerqueros congeladores que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal:

7 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona económica exclusiva de Senegal.

3.Palangreros de superficie: 15 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona económica exclusiva de Senegal.

Las licencias mencionadas en los apartados 2 y 3 de la letra B) se expedirán previo pago al Recaudador oficial (Receveur des domaines), en concepto de anticipo a cuenta de los cánones, de una cantidad global de 350 000 francos CFA por atunero cerquero y de 750 000 francos CFA por palangrero de superficie correspondiente a 50 toneladas de atún capturadas por atunero cerquero y año y a 50 toneladas de pescado por palangrero de superficie y año.

Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá un balance definitivo de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque realizadas por el armador y confirmadas por el Centro de investigaciones oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT). El balance será comunicado simultáneamente a las autoridades senegalesas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán efectuados por los armadores al Recaudador oficial (Receveur des domaines) dentro de los 30 días siguientes a la notificación del balance final.

No obstante, si el balance fuera inferior al importe de anticipo antes mencionado, el armador no podrá recuperar la diferencia.

B.Declaraciones de capturas

Todos los buques autorizados para faenar en aguas senegalesas en virtud del Acuerdo deberán comunicar a la Dirección de oceanografía y pesca marítima una declaración de capturas ajustada a los modelos adjuntos y enviar una copia de la misma a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas

en Dakar. Estas declaraciones deberán comunicarse al final de cada marea, en el caso de los arrastreros de pesca fresca, o con una periodicidad mensual y a más tardar antes de que finalice el mes siguiente al término de la marea, cuando se trate de arrastreros congeladores.

En caso de inobservancia de esta disposición, el Gobierno de Senegal se reservará el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla con esta formalidad. En ese caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar. Además, al armador de dicho buque podrá imponérsele la sanción establecida en el artículo 58 del Código de pesca marítima de Senegal.

C.Desembarque de las capturas

a)Los arrastreros congeladores de pesca bentónica de bajura desembarcarán al precio del mercado local ciento treinta (130) kg de pescado y camarones por TRB y semestre.

Estos desembarque podrán realizarse individual o colectivamente.

Todo aquél que incumpliere esta obligación de desembarque quedará expuesto a las sanciones siguientes por parte de las autoridades senegalesas:

-multa de trescientos mil (300 000) francos CFA por tonelada no desembarcada, en el caso de los arrastreros de pesca bentónica de bajura;

-retirada y no renovación de la licencia del buque implicado o de otro buque armado por el mismo armador.

Para garantizar el pago de la multa, la expedición sólo se efectuará previo depósito de una fianza bancaria de treinta y nueve mil (39 000) francos CFA por TRB y semestre domiciliada en Senegal.

Dicha fianza será devuelta por las autoridades senegalesas una vez que el buque haya cumplido sus obligaciones de desembarque.

b)En cuanto a los atuneros de pesca fresca, ambas Partes fijarán como objetivo de desembarque en los puertos de Senegal una cantidad no inferior a 3 500 toneladas de atún por año al precio internacional vigente.

Si, durante la campaña pesquera y debido a una evolución imprevisible del estado de las poblaciones o de la estructura de la flota, el total desembarcado por ésta no alcanzare ese volumen mínimo, ambas Partes se consultarán sin demora para encontrar y fomentar soluciones apropiadas que permitan llegar a dicho volumen.

económico [Reglamento (CEE) N° 636/82]. Estas imputaciones a los límites cuantitativos específicos se realizarán para el año en que se expida dicha autorización previa.

7.Las transferencias entre categorías y las imputaciones al límite cuantitativo combinadas para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con el cuadro de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.

8.De conformidad con las disposiciones del Protocolo A del Acuerdo, los organismos rumanos habilitados por la legislación de Rumanía expedirán un certificado de origen para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo. Este certificado hará referencia a la autorización previa contemplada en el apartado 6 con objeto de facilitar la prueba de que se efectuó en Rumanía la operación de transformación descrita en esta autorización.

9.La Comunidad comunicará a Rumanía los nombres, direcciones y modelos de sellos de las autoridades competentes de la Comunidad encargadas de expedir las autorizaciones previas contempladas en el apartado 6.

10.Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9 anteriormente expuestos, Rumanía y la Comunidad seguirán manteniendo consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a ambas Partes contratantes sacar partido de las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el TPP y garantizar, de esta forma, el desarrollo efectivo de los intercambios de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad.

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Fecha de las |Númer |Horas de la |Horas de virada |Posición media |Profundidad |Especies (rodéense con un círculo las capturas rech³[

|anzu | | | | |

|elos | | | | |

|o | | | | |

|nasa | | | | |

|s | | | | |

| |Comie |Fin |Comie |Fin |Latit |Longi |Comie |Fin |n |kg |n |kg |n |kg |n |kg

| |nzo | |nzo | |ud |tud |nzo | | | | | | | | |

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1. | | | | | | | | | | | | | | | | |

2. | | | | | | | | | | | | | | | | |

3. | | | | | | | | | | | | | | | | |

4. | | | | | | | | | | | | | | | | |

5. | | | | | | | | | | | | | | | | |

6. | | | | | | | | | | | | | | | | |

7. | | | | | | | | | | | | | | | | |

8. | | | | | | | | | | | | | | | | |

9. | | | | | | | | | | | | | | | | |

10. | | | | | | | | | | | | | | | | |

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Especies |Fechas

| | | | | | |

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Zona de pesca (1) | | | | | | |

Sondas | | | | | | |

Tiempo de pesca | | | | | | |

Peso total de las capturas | | | | | | |

Peso total rechazado | | | | | | |

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(1) Norte de Dakar, Petite-Côte o Casamance.

»(1)No obstante, se autorizarán transferencias entre fracciones del contingente alemán, francés, italiano y del Benelux para las categorías de los grupos II y III hasta un 100 % de la categoría a partir de la que se realiza la transferencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1991
  • Fecha de publicación: 27/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1991
  • Contiene Protocolo ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Senegal

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