Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80141

Reglamento (CEE) nº 388/91 de la Comisión, de 18 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 140/91, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder del organismo de intervención francés destinados a un suministro a los territorios de las Azores y Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 19 de febrero de 1991, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80141

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 140/91 de la Comisión (3) prevé el suministro de trigo blando y de cebada de la intervención con destino a las Azores a un precio especial, para atenuar la situación periférica de este archipiélago; que existen instalaciones de molinería en tres islas del archipiélago y fábricas de piensos para ganado en cuatro de sus islas; que conviene prever expresamente el aprovisionamiento de cada una de dichas islas, y fijar, en consecuencia, ese objetivo entre las condiciones de licitación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 140/91 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.

En lo referente al trigo blando y para el destino "Azores", la entrega se hará obligatoriamente, para cada oferta aceptada, según al siguiente desglose:

a) ± 60 % con destino a la isla de San Miguel,

b) ± 30 % con destino a la isla de Terceira,

c) ± 10 % con destino a la isla de Faial.

En lo referente a la cebada y para el destino "Azores", la entrega se hará obligatoriamente para cada oferta aceptada según el siguiente desglose:

a) ± 85 % con destino a la isla de San Miguel,

b) ± 12 % con destino a la isla de Terceira,

c) ± 1,5 % con destino a la isla de Faial,

d) ± 1,5 % con destino a la isla de San Jorge. »

2. En el apartado 3 se añadirá el guión siguiente:

« - van acompañadas, por lo que se refiere a las Azores, del compromiso

escrito del licitador de respetar las obligaciones previstas en el presente artículo. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1991
  • Fecha de publicación: 19/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1993/91, de 8 de julio; (Ref. DOUE-L-1991-80927).
  • Fecha de derogación: 10/07/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Francia
  • Organismo de intervención
  • Portugal
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid