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Documento DOUE-L-1991-80044

Reglamento (CEE) nº 140/91 de la Comisión, de 21 de enero de 1991, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder del organismo de intervención francés destinados a un suministro a los territorios de las Azores y Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 22 de enero de 1991, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80044

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de

intervención en el sector de los cereales (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2203/90 (4), dispone que la puesta a la venta de los cereales que se hallen en poder del organismo de intervención se efectuará mediante licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (6), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé la posibilidad de la reventa en el mercado comunitario con determinados destinos;

Considerando que Portugal y sus territorios estarán sometidos al régimen de la exacción reguladora comunitaria sobre las importaciones de cereales procedentes de terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que las Azores y Madeira podrían sufrir, por esta causa, perturbaciones en sus abastecimientos, dada su situación geográfica ultraperiférica en la Comunidad; que las medidas adecuadas para remediar este hecho se están discutiendo en el marco del programa Poseima; que las autoridades portuguesas han pedido que se tomen medidas de urgencia para atenuar la situación ultraperiférica de los territorios de las Azores y de Madeira; que para satisfacer esta petición se pueden poner a la venta algunos productos de la intervención; que, por lo tanto, está justificada la determinación de las condiciones de despacho más favorables, que, sin embargo, no supongan la perturbación del mercado comunitario; que, por consiguiente, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 en lo referente a la fijación del precio de reventa en el mercado interior de cereales de intervención, con objeto, sobre todo, de tener en cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental de la Comunidad y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever un sistema de fianzas que garantice la utilización de los cereales para los destinos previstos en los plazos prescritos, así como el compromiso del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa la reducción que la haya sido concedida sobre su precio de compra;

Considerando que los Estados miembros establecerán todas las medidas complementarias compatibles con las disposiciones vigentes para garantizar el correcto desarrollo de la acción prevista, así como la información de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Se autoriza al organismo de intervención francés a llevar a cabo una licitación para la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad de 150 000 toneladas de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos en el Anexo. Artículo 2

1. La licitación estará abierta del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991.

2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.

3. Las ofertas solamente serán válidas si:

- van acompañadas de un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir

en el momento de la reventa de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción de precio que le haya sido concedida en las condiciones de la licitación determinadas en el artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida para el consumo directo, incluirá en las condiciones de venta la obligación del comprador de hacer repercutir a su vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;

- van acompañadas del compromiso escrito del licitador de constituir, a más tardar en el momento del pago de la mercancía, una garantía que cubra la diferencia entre el precio previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta. Artículo 3

El precio mínimo que deberá respetarse se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82, teniendo en cuenta, en particular, los gastos de transporte entre los lugares de almacenamiento y los destinos previstos. Se fijará por separado un precio mínimo para cada destino. Artículo 4

La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará por las cantidades por las que se haya efectuado, dentro del plazo prescrito establecido, la reventa en los territorios de las Azores y Madeira a un nivel de precios en el que se haya repercutido la disminución de precio establecida en el artículo 3. Se aportará la prueba por medio de un certificado expedido por las autoridades portuguesas competentes una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario. Artículo 5

El organismo de intervención francés adoptará todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Informará semanalmente a la Comisión, en el marco del Comité de gestión de los cereales, del desarrollo de la licitación y del seguimiento del suministro. Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2)

DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)

DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (4)

DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (5)

DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6)

DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.

ANEXO

1er período

Azores Madeira Cereales

Cantidad (en toneladas)

- Trigo blando 18 000 11 500 - Cebada 28 000 12 500 - Trigo duro 1 500 3 500

2o período: 75 000 toneladas (a determinar)

Plazo de entrega: del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/1991
  • Fecha de publicación: 22/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1991
  • Fecha de derogación: 10/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Francia
  • Organismo de intervención
  • Portugal
  • Venta

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