LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1988, la Comisión comunicó, mediante un anuncio de ampliación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla (en adelante denominados SCTV) originarios de Hong Kong y de la República Popular de China e inició una investigación. El producto investigado corresponde al código NC 8528 10 71, de acuerdo con cuya clasificación el máximo tamaño de diagonal de pantalla considerado a efectos del procedimiento es de 42 cm, descartándose SCTV con un tamaño de pantalla de 15,5 cm o menos, como se indica en el punto 7.
La apertura del procedimiento se basó en una denuncia presentada por la Asociación europea de fabricantes de electrónica de consumo (EACEM) en nombre de productores cuya producción colectiva representaba la mayor parte de la producción comunitaria de SCTV. La denuncia contenía pruebas de la existencia de prácticas de dumping en relación con este producto originario de Hong Kong y de la República Popular de China y del correspondiente perjuicio importante, que se consideró suficiente para justificar la
apertura de un procedimiento.
El presente procedimiento se inició tras la apertura, en febrero de 1988, de una investigación antidumping sobre importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea (3). Dicha investigación llevó a la imposición, a través del Reglamento (CEE) nº 1048/90 del Consejo (4), de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SCTV procedentes de la República de Corea. Por esta razón la apertura del presente procedimiento se realizó mediante un anuncio de ampliación que se refería al procedimiento sobre Corea.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores interesados, a los representantes del país exportador y al denunciante, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
Todos los exportadores conocidos, algunos importadores y la mayoría de los productores comunitarios representados por el denunciante dieron a conocer su opinión por escrito. También presentó sus observaciones la Cámara de Comercio de los exportadores de productos audiovisuales de China, que representa a la mayoría de productores/exportadores chinos.
(3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una resolución preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:
a) Productores comunitarios:
- Grundig AG, Fuerth, Alemania
- Nokia-Graetz, Pforzheim, Alemania
- Philips International BV, Eindhoven, Países Bajos
- Séleco SpA, Pordenone, Italia
- Thomson Consumer Electronics, París, Francia.
b) Productores/exportadores de Hong Kong:
- Cony Electronic Products Ltd, Hong Kong
- Hanwah Electronics Ltd, Hong Kong
- Kong Wah Electronic Enterprises Ltd, Hong Kong
- Koyoda Electronics Ltd, Hong Kong
- Luks Industrial Co Ltd, Hong Kong
- Tai Wah Television Industries Ltd, Hong Kong.
c) Exportadores japoneses de SCTV producidos en empresas de participación chino-japonesas:
- Hitachi Sales Corporation, Tokyo, Japón
- Sanyo Electric Co Ltd, Osaka, Japón
- Sanyo Electric (Hong Kong) Co Ltd, Hong Kong.
d) Importadores en la Comunidad:
- Cathay, Abingdon, Reino Unido
- Coelge Soc. Com. de Electronica Geral Lda, Lisboa, Portugal
- Electronics Nederland BV, Amsterdam, Países Bajos
- Hardam Isherwood Ltd, Wakefield, Reino Unido
- Hitachi Sales Europe GmbH, Hamburgo, Alemania
- Sanyo Deutschland Vertrieb GmbH, Neu Isenburg, Alemania
- Schneider UK Ltd, Northampton, Reino Unido
- Sembodja Holland BV, Diemen, Países Bajos
- Thompson Cook Distributors Ltd, Washford, Reino Unido
- Yoko International BV, Halfweg, Países Bajos.
(4) La investigación del dumping se efectuó en el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de octubre de 1988 (período de investigación).
(5) Esta investigación ha sobrepasado el período normal de tiempo debido al volumen y complejidad de los datos recogidos y examinados inicialmente, y debido a que su conclusión ha requerido el estudio de temas conexos que se plantearon durante el procedimiento y que no podían haber sido previstos al comienzo del mismo.
B. PRODUCTO CONSIDERADO, ORIGEN A EFECTOS ADUANEROS
a) Definición del producto
(6) Los productos a que se refiere el procedimiento son los aparatos receptores de televisión, con un tubo de imagen integral, cuya diagonal de pantalla sea de más de 15,5 cm (o 6 pulgadas) pero no mayor de 42 cm (o 16 pulgadas), (véase punto 7).
Sus principales componentes son: una caja (normalmente de material plástico, aunque también puede utilizarse la madera), una unidad de control, una fuente de alimentación, un sintonizador para recibir señales de televisión, una serie de circuitos para convertir las señales recibidas en salidas de audio y de vídeo, un equipo de sonido que incluye los altavoces y un tubo de rayos catódicos (también conocido comúnmente como tubo de imagen en colores o CPT) con un yugo deflector en el que las señales electrónicas de salida de vídeo se convierten en imágenes en la pantalla. Este último es con mucho la pieza mayor y más costosa del equipo completo del aparato receptor de televisión.
(7) El anuncio de apertura del procedimiento sobre Corea y el de aplicación, por el que se inicia el presente, incluyen a todos las SCTV con una diagonal de pantalla que no exceda los 42 cm.
Un productor/exportador de Hong Kong alegó que debían excluirse del ámbito de aplicación del procedimiento las exportaciones de un modelo suyo con una dimensión de pantalla de 5 pulgadas y media (unos 14 cm), debido a las grandes diferencias (en sus características y en su utilización) que separaban a dicho modelo de los de 14 pulgadas (36 cm), que son los más característicos del sector de los SCTV.
La Comisión, que ya había considerado algunas alegaciones similares en el Reglamento (CEE) nº 1048/90 por el que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SCTV originarias de la República de Corea punto 8), llegó a la conclusión de que existe una serie de características significativas (tales como el tamaño, peso, carácter portátil, utilización, funcionamiento con baterías) que diferencian a los SCTV de muy pequeñas dimensiones (5-6 pulgadas) de los mayores (alrededor de 14-16 pulgadas) y que permiten que los primeros sean considerados separadamente de los segundos, con los que no entran en competencia directa.
Consiguientemente, la Comisión concluye que los SCTV con una diagonal de pantalla de 6 pulgadas o menos deben excluirse del ámbito de aplicación del procedimiento.
(8) La Comisión considera, por otro lado, que los SCTV que incorporan nuevos elementos dentro de la caja del aparato receptor de televisión, como un
aparato receptor de radio o un reloj, entran dentro del ámbito de aplicación del presente procedimiento. Las diferencias físicas representadas por estos elementos adicionales no afectan materialmente a la definición del producto considerado; en consecuencia, la Comisión no puede aceptar el argumento de que su presencia convierte a dicho producto en otro distinto.
b) Producto similar
(9) La Comisión comprobó que los SCTV producidos en la Comunidad utilizan la misma tecnología básica que los vendidos en Hong Kong y en China o exportados desde allí, y son similares por lo que respecta a sus características físicas y técnicas esenciales.
Los aparatos receptores de televisión en colores se comercializan en general con una amplia gama de características técnicas. En el caso particular del sector de SCTV, sin embargo, las características determinantes tienden a ser más restringidas en número, dado que el uso doméstico normal en la Comunidad de este producto como « segundo receptor » implica que la mayoría de dichos equipos vendidos tienen que satisfacer unas exigencias técnicas menos complejas que las del « primer receptor » o « televisión familiar », más perfeccionado y de pantalla más grande.
Al comparar los modelos producidos y vendidos en la Comunidad con los producidos en Hong Kong y en China y vendidos en el mercado comunitario, y al comparar los modelos de exportación de Hong Kong con los vendidos en el mercado interior, la Comisión utilizó en general unos criterios (al menos en los modelos que tuvo a su disposición) basados en las características indicadas en la documentación y que, desde el punto de vista del consumidor, eran importantes. Son las mismas características que se reseñaban en el punto 8 del Reglamento (CEE) nº 3232/89 de la Comisión (5), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de SCTV originarias de la República de Corea, es decir:
a) tamaño de la pantalla;
b) presentación asimétrica o simétrica (« aspecto de monitor »), utilización de una placa de vidrio sobre la pantalla;
c) sistema de control de sintonización - control remoto, posibilidad de disponer de varias preselecciones;
d) posibilidad de disponer de conexiones (vídeo, audio, etc.) y nivel de sonido disponible.
Con objeto de evitar posibles resultados engañosos, respecto a las prácticas de subcotización de precios, por ejemplo, la Comisión no comparó con las exportaciones de Hong Kong y de China la gama más alta de SCTV producidos y vendidos en la Comunidad, que incluye características tales como pantallas planas y cuadradas, módulos de teletexto y chasis digitales. Estos modelos (aun incluidos en la definición de producto similar) se excluyeron porque sus características técnicas más innovadoras y perfeccionadas no eran normalmente compartidas por los modelos de exportación de Hong Kong y de China, al menos durante el período de referencia.
La adaptación de los aparatos receptores de televisión a las diferentes normas (PAL, Secam, etc.), o combinaciones de normas no modifican la tecnología básica empleada, la percepción del consumidor o el uso del producto en cuanto a la determinación del producto similar, aunque puede dar
lugar a diferencias de precio o coste.
c) Origen
(10) Las estadísticas de las exportaciones de SCTV de los países afectados por el procedimiento son poco claras y, probablemente, no reflejen con precisión la localización de los centros de montaje entre ambos territorios. Esta suposición parece ser respaldada por la comprobación de que la mayoría de los productores o exportadores de Hong Kong llevan a cabo parte o la totalidad del proceso de montaje en empresas de su propiedad situadas al otro lado de la frontera con China y dirigidas por ellos.
Durante el período investigado las cifras de Eurostat indicaban que habían sido importados en la Comunidad 730 000 SCTV de origen declarado en Hong Kong, mientras que las investigaciones de la Comisión muestran que en dicho período fueron exportados a la Comunidad un total de 495 000 SCTV con un origen cierto de Hong Kong. Por otro lado, según la información recogida durante la investigación, durante el período de investigación fueron exportados a la Comunidad 653 000 SCTV fabricados en China, mientras que las cifras de Eurostat registran sólo 363 000. Las cifras de exportación de los representantes de los exportadores chinos muestran también grandes diferencias con las cifras de Eurostat.
Sin embargo, las normas de origen comunitarias específicas para los aparatos de televisión en color, contenidas en el Reglamento (CEE) nº 2632/70 de la (6), están regidas por unos criterios para los que no siempre es determinante el factor de la localización de las operaciones de montaje. La primera de estas normas exige un determinado porcentaje de valor añadido que deberá verificarse en el país de origen durante el proceso de montaje y, en su caso, la incorporación de piezas de origen local. Cuando no se pueda alcanzar dicho porcentaje, el origen se determinará según el país del que proceda cierta proporción del valor de las piezas. Al aplicar estos criterios se descubrió que los principales componentes que se utilizan en la fabricación de SCTV, tales como el tubo de imagen en colores, transformadores de retroceso, etc., no se producían en Hong Kong. Los componentes se importaban de diferentes lugares, entre ellos, principalmente, Corea y, en menor medida, Japón.
Teniendo en cuenta todo esto, y el hecho de que la Comisión no ha podido verificar, a lo largo del proceso, la exactitud de los datos sobre el origen declarado podría suceder que, si se llevara a cabo un control de las mencionadas normas comunitarias de origen, las autoridades de aduanas determinaran un origen diferente al declarado.
Por tanto, la Comisión ha basado las conclusiones provisionales sobre el dumping y su correspondiente perjuicio que se presentan a continuación en la suposición de que los SCTV tienen el origen declarado a las autoridades de aduanas de la Comunidad, es decir, Hong Kong y República Popular de China.
C. DUMPING
a) Valor Normal
i) Hong Kong
(11) La gran mayoría de las exportaciones de Hong Kong a la Comunidad se llevaron a cabo en régimen OEM (fabricante de equipo original). En este caso, el importador, que no es un fabricante de SCTV, distribuye (o vende a
los consumidores a través de su propio mercado al por menor) el producto en la Comunidad con la marca de su propiedad. Las pocas ventas que se llevaron a cabo en el mercado interior de Hong Kong lo fueron bien con las marcas de los productores/exportadores o en régimen OEM. El valor normal se ha establecido a partir de los precios interiores y de los valores calculados según el tipo de exportación (marca propia u OEM) y la existencia de una venta interior suficiente.
(12) En el caso de un exportador de Hong Kong cuyo volumen interior de ventas con beneficios y bajo su propia marca excedía en un 5 % al volumen de ventas de los modelos equivalentes exportados a través del mismo canal de ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios interiores medios ponderados aplicados a los clientes independientes, deducido todo descuento relacionado directamente con las ventas consideradas. La Comisión ha aceptado la alegación del exportador de que no se tuvieran en cuentas ciertas ventas interiores realizadas bajo la propia marca a través de otros canales de venta (grandes almacenes), ya que este canal no se puede comparar con el utilizado para las exportaciones con marca propia.
(13) En el caso de otro productor o exportador de Hong Kong, el volumen de ventas interiores con beneficios, realizadas a través de una compañía comercial asociada en régimen OEM, superaba en un 5 % al volumen de ventas de los modelos equivalentes para exportación, realizadas también en régimen OEM; en este caso, el valor normal de dichos modelos se estableció a partir del precio de reventa de la compañía comercial asociada al primer cliente independiente, haciendo un ajuste de los costes de venta admisibles (véase punto 23) en que hubiera incurrido el productor/exportador o la compañía comercial asociada. No se han considerado costes de venta admisibles las comisiones pagadas por el productor o exportador a la compañía comercial asociada, ya que ambas empresas constituyen una única entidad económica.
(14) Respecto a las exportaciones con marca propia de este mismo productor/exportador de Hong Kong, que, según se pudo comprobar, en el mercado interior se habían llevado a cabo únicamente en régimen OEM, se llevó a cabo una determinación del valor calculado. Este valor calculado se basó en los costes de fabricación de cada modelo de exportación más un promedio de los gastos de ventas, generales y administrativos y del margen de beneficios obtenidos a través del canal de ventas de esta compañía en el mercado interior de Hong Kong.
(15) En el caso de otros tres productores o exportadores de Hong Kong, cuyas exportaciones se realizaban en régimen OEM, sin que contara con unas ventas interiores o no fueran representativas, el valor normal se basó en valores calculados.
Los valores calculados han sido fijados para cada una de las empresas a partir de los costes de fabricación. A estos costes se han añadido los gastos de ventas, generales y administrativos realizados en las ventas de SCTV a través del canal interior OEM por la empresa mencionada en los puntos 13 y 14. El margen de beneficios fijado es del 5 %; ésta se ha considerado una cifra razonable habida cuenta de los resultados obtenidos por esta empresa a través de su canal de ventas, que arrojaron un nivel de beneficios
ligeramente superior al de las ventas mencionadas.
(16) Respecto a las exportaciones realizadas en régimen OEM por los dos productores/exportadores restantes, que no aparecieron durante las visitas de verificación, a pesar de las alegaciones en el sentido de que los SCTV no habían sido efectivamente fabricados en Hong Kong, los valores calculados para fijar el valor normal se basaron en los datos más fiables de que se disponía, es decir, los costes de fabricación de los modelos equivalentes para la exportación de otro productor/exportador de Hong Kong cuyas actividades de fabricación a lo largo de la investigación se llevaron a cabo exclusivamente en Hong Kong. De los dos exportadores cuya producción se había llevado a cabo exclusivamente en Hong Kong durante el período de investigación, este productor era el más importante y el más eficiente, con una amplia gama de modelos que hacía más fácil la comparación. A estos costes de fabricación se añadieron los gastos de ventas, generales y administrativos y el 5 % del margen de beneficios ya reseñado en el punto 15.
ii) República Popular de China
(17) Todas las exportaciones de China a la Comunidad se realizaron en régimen OEM, con la excepción de las exportaciones de las empresas en participación de China y de Japón, que se realizaron con las marcas de las empresas matrices japonesas.
El valor normal de los modelos chinos se estableció, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, a partir de los valores calculados fijados en Hong Kong para modelos equivalentes fabricados allí y exportados a la Comunidad. La Cámara de Comercio de los exportadores de productos audiovisuales, los representantes oficiales de las empresas en participación de China y de Japón y los representantes oficiales de un importante importador de SCTV chinos han propuesto a Hong Kong como país de economía de mercado de referencia. Los valores calculados han sido fijados a partir de todos los costes de fabricación más los gastos de ventas, generales y administrativos y un margen de beneficios del 5 %, del mismo modo que en los modelos equivalentes para la exportación de Hong Kong.
(18) Después de ser informada de los modelos de Hong Kong que la Comisión había utilizado como base para fijar los valores calculados de las exportaciones chinas, la Cámara de Comercio de los exportadores de productos audiovisuales de China propuso otros dos modelos que, de acuerdo con sus cálculos, son más apropiados que los utilizados por la Comisión. La investigación replicó que uno de los dos modelos propuestos no estaba fabricado en Hong Kong sino, probablemente, en China, por lo que no servía para calcular el valor normal.
El otro modelo propuesto, aunque estaba fabricado en Hong Kong y se parecía en sus características técnicas al elegido por la Comisión, se fabricaba y vendía en unas cantidades mucho menores y por un productor mucho menos importante que aquél. Por ello, la Comisión considera que, a efectos de una determinación provisional, los modelos seleccionados son los más apropiados para establecer el valor normal de las exportaciones chinas.
b) Precio de exportación
i) Hong Kong
(19) En todos los casos, las exportaciones se realizaron, bien directamente a importadores independientes o a través de compañías comerciales independientes de Hong Kong. En ambos casos, los precios a la exportación se han establecido a partir de los precios realmente pagados o por pagar por las exportaciones.
ii) República Popular de China
(20) En las exportaciones realizadas de forma directa a importadores independientes o a través de compañías comerciales independientes, los precios a la exportación se han establecido a partir de los precios pagados o por pagar.
(21) Tratándose de exportaciones realizadas a través de importadores vinculados a empresas en participación entre productores/exportadores de China y de Japón, los precios a la exportación se han establecido a partir del precio de reventa al primer comprador independiente, haciendo un ajuste de todos los costes producidos entre la importación y la reventa, incluyendo los aranceles y un margen de beneficios sobre la facturación del 10 %. Este margen se ha considerado razonable de acuerdo con la información de que se disponía, que eran los datos recogidos de los importadores dependientes del sector. En el procedimiento contra Corea del Sur se fijó el mismo margen de beneficios. Cuando fue necesario determinar los costes de ventas, generales y administrativos para fijar los precios a la exportación, normalmente se hizo a partir de la facturación.
Los descuentos y rebajas concedidos en relación con las ventas a un importador relacionado con un comprador independiente se han tenido en cuenta a la hora de determinar los precios a la exportación.
(22) Algunas exportaciones de SCTV fabricados por empresas chinas y facturados a través de productores/exportadores de Hong Kong con los que dichas empresas estaban relacionadas, han sido excluidas del ámbito del procedimiento porque en la investigación no se ha demostrado si dichos SCTV fueron importados a la Comunidad como originarios de Hong Kong o de China. Sin embargo, la investigación ha mostrado que dichos centros de producción no efectuaban su comercio en nombre propio.
c) Comparación
i) Hong Kong
(23) A efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando procedió, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas o los gastos de venta, cuando pudieron demostrarse satisfactoriamente las alegaciones de que existía una relación directa entre estas diferencias y las ventas consideradas. Se hicieron ajustes en concepto de gastos de venta respecto a las exportaciones de productores o exportadores de Hong Kong para compensar las diferencias en las comisiones, transporte, seguros, manipulación, carga y costes asociados, condiciones de pago, gastos de garantía y remuneración del vendedor. Todas las comparaciones de los precios normales con los precios a la exportación de los productores y exportadores de Hong Kong se efectuaron en la fase ex fábrica.
(24) En general, la correspondencia entre los modelos para la exportación con los modelos de SCTV comparables vendidos en el mercado interior o utilizados para el valor calculado era lo suficientemente estrecha como para limitar el número de diferencias físicas significativas que tuvo que tenerse en cuenta.
Los ajustes debidos a estas diferencias, que se limitan a modificaciones en los sistemas de emisión de televisión (PAL BG, PAL I, SECAM BG, SECAM L) y en el sistema de sintonización (control remoto), se han estimado a partir de su valor de mercado. Puesto que dichas diferencias no eran apreciables en el limitado número de modelos destinados a la venta interior, la Comisión ha estimado su valor de mercado, bien a partir de los costes totales de producción, incluyendo el margen de beneficios de los modelos vendidos en el mercado interior, bien en función de las diferencias de los precios de mercado.
(25) En las visitas de inspección a su empresa, un exportador de Hong Kong solicitó un ajuste que compensara los gastos de créditos en los precios de los modelos vendidos en el mercado interior. El cálculo de este ajuste se basaba en el estudio de las cuentas por cobrar y en el tipo de interés de los préstamos a corto plazo de 1988. La Comisión analizó esta petición, aunque no se mencionaba en las observaciones originales del exportador. No se pudo establecer una relación entre dichos gastos por créditos y las ventas en cuestión, ya que todas las ventas interiores se realizaron en régimen « cod » (cash on delivery, entrega contra reembolso), un hecho que se comprobó a través de las facturas. Por ello, la Comisión no pudo aceptar la petición.
(26) Otro productor/exportador de Hong Kong afirmó que no tenía ningún vendedor a su servicio para las exportaciones de SCTV. Las inspecciones de la Comisión en la empresa mostraron que, durante el período investigado, dos vendedores estaban ocupados en las exportaciones de SCTV a la Comunidad. Los salarios de los dos empleados han sido tenidos en cuenta a la hora de calcular el ajuste de los precios de exportación.
ii) República Popular de China
(27) La Comisión no ha encontrado datos ni ninguna otra prueba fehaciente que justifique ajustes en concepto de gastos de venta para exportación en el caso de China, excepto en lo que se refiere a los gastos de garantía. Estos gastos (piezas sueltas o aparatos libres de derechos) constaban en las facturas de las exportaciones de China que los exportadores de dicho país pusieron a disposición de la Comisión, por lo que se hizo un ajuste de los precios a la exportación.
En vista de todas estas circunstancias, la Comisión consideró que las comparaciones entre el valor normal de los productos chinos y los precios a la exportación deben hacerse al nivel fob.
d) Márgenes de dumping
(28) Los valores normales y los precios de exportación se han comparado transacción por transacción. El examen preliminar de los hechos muestra que todos los SCTV originarios de Hong Kong y de la República Popular de China habían sido objeto de dumping por parte de todos los exportadores investigados, siendo igual el margen de dumping a la diferencia en que el
valor normal establecido sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.
Los márgenes de dumping variaban según cada exportador, y los márgenes medios ponderados, expresados porcentualmente a partir de los precios cif en frontera, eran los siguientes:
(29) Las empresas incluidas en el procedimiento fueron responsables en 1988 de más del 50 % de la producción total comunitaria de SCTV, lo que puede considerarse como una parte importante de la producción total de la Comunidad. Hace todavía poco tiempo, en 1985, tales empresas aún producían un 68 % del total comunitario.
La rápida disminución de estos porcentajes entre 1985 y 1988 puede explicarse en función de los importantes cambios que se han dado en la composición de la producción comunitaria de SCTV, ya que parte de la producción japonesa se ha trasladado a la Comunidad, y parte de la controlada por la Comunidad ha pasado a situarse fuera de ella, como se explicará más adelante.
E. PERJUICIO
a) Acumulación de los distintos perjuicios determinados
(30) La metodología que se utilizó para establecer las conclusiones del presente procedimiento sigue de cerca a la empleada en el procedimiento relativo a los SCTV de Corea, expuesta en el Reglamento (CEE) nº 3232/89 y en el Reglamento (CEE) nº 1048/90. Consiguientemente, se hará una referencia, allí donde proceda, al procedimiento relativo a Corea.
El perjuicio determinado corresponde a la yuxtaposición de los efectos de las importaciones procedentes de Hong Kong y de China, objeto de la investigación y para las que se ha declarado el dumping. Este modo de proceder se justifica por la homogeneidad de las exportaciones en cuestión: los SCTV exportados a la Comunidad son muy similares a una amplia gama de productos comunitarios (y similares a todos los productos comunitarios con los que se compararon para evaluar el perjuicio). Estos productos competían entre sí y con los productos equivalentes de la Comunidad; por otro lado, se vendían a través de unos canales de distribución equivalentes. Además, el volumen de importación de cada uno de los países exportadores, considerado aisladamente, era significativo.
Hay que señalar que, aunque el perjuicio que se ha determinado ya tiene, en virtud de las cifras de las exportaciones de este procedimiento concreto, una relevancia más que suficiente por sí mismo, es una continuación inmediata en el tiempo del perjuicio ya comprobado en el procedimiento anteriormente señalado contra los SCTV de Corea. Hay que recordar que algunos elementos del perjuicio que analizamos ahora se han desarrollado en un sector comunitario ya deteriorado por las prácticas perjudiciales de
dumping registradas en el procedimiento contra Corea. Para ilustrar este aspecto económico del sector comunitario de los SCTV, se mencionará de vez en cuando en los próximos apartados la información estadística de las importaciones coreanas de SCTV durante el período comprendido entre 1985 y 1988. Se puede decir que dichas importaciones tuvieron un efecto acumulativo, por lo que siguen teniendo, durante el período de investigación de Hong Kong y de China, unos efectos negativos que no han sido compensados por las medidas antidumping.
(31) Un exportador de Hong Kong alegaba que, a la hora de evaluar el perjuicio, no había que acumular las importaciones de SCTV de Hong Kong con las de otros exportadores, y que los SCTV de Hong Kong no podían haber causado un perjuicio económico al sector comunitario de los SCTV.
La respuesta de la Comisión a este argumento es que la acumulación de importaciones, que es una práctica común en los procedimientos antidumping, se justifica por lo expuesto en el anterior punto; el volumen importado en el período de investigación no es en modo alguno secundario, ni considerado acumulativamente, ni separando la parte correspondiente a Hong Kong.
En este caso se argumentaba también la existencia en un menor índice de crecimiento de las importaciones de SCTV procedentes de Hong Kong que de las de otros exportadores investigados, y unos precios que, en el caso de Hong Kong, eran más elevados que los de los SCTV de Corea y de China. Sin embargo, las cifras de Eurostat reflejan un índice de crecimiento similar en las importaciones de Hong Kong, y unos precios en el año 1988 que apenas superan a los de Corea y China en el mismo período.
b) Volumen y cuotas de mercado
(32) Las importaciones de Hong Kong en la Comunidad aumentaron, de acuerdo con las estadísticas oficiales de Eurostat, de unas 54 000 unidades en 1985 a más de 856 000 en 1988. Por otro lado, las importaciones chinas, que en 1985 ascendían a unas 1 000 unidades, en 1988 ascendieron ya a 427 000. Si se combinan las importaciones de ambas fuentes, las cifras aumentan de 55 000 unidades en 1985 a 1 283 000 en 1988.
También se pueden tomar en cuenta las importaciones procedentes de Corea durante dicho período. Estas aumentaron de 87 000 unidades en 1985 a 1 083 000 en 1988; si se consideran conjuntamente los tres países exportadores, el volumen importado por la Comunidad refleja una progresión que va de 142 000 aparatos en 1985 a 2 367 000 en 1988.
(33) Analizando las cuotas de mercado estimadas, las cifras combinadas de Hong Kong y de China ascienden aproximadamente a un 1,21 % en 1985 y a un 16,88 % en 1988. Desglosando estas cifras globales vemos que la cuota de mercado de Hong Kong aumentó, desde un 1,21 % en 1985, a un 2,62 % en 1986, se disparó en 1987 a un 7,05 % y llegó a un 11,27 % en 1988. En el caso de China, la cuota de mercado era en 1985 prácticamente inexistente y en 1986 era todavía del 0,17 %; en 1987 subió al 3,35 %, llegando en 1988 al 5,61 %.
(34) Analizando las cifras de Corea, vemos que la cuota de mercado pasó de un 1,95 % en 1985, a un 6,81 % en 1986, a un 12,27 % en 1987 y a un 14,25 % en 1988. Si analizamos conjuntamente los tres países exportadores, la cuota de mercado combinada pasa del 3,19 % en 1985 al 31,93 % en 1988.
En este mismo período el sector comunitario ha perdido una cuota de mercado
(desde un 69 % en 1985 a un 39 % en 1988) que refleja exactamente la obtenida por los exportadores de Hong Kong, Corea y China.
(35) Este descenso es tanto más grave cuanto que se desarrolla en un entorno de rápido aumento del consumo en la Comunidad. Entre 1985 y 1988 el consumo de este tipo de SCTV en la Comunidad aumentó en un 70 % (pasando de una estimación de 4,5 millones de aparatos a 7,6 millones), mientras que las ventas de los productos comunitarios aumentaron sólo en un 15 %.
(36) Algunos exportadores argumentaron que si se hubiera tenido en cuenta la producción del sector comunitario fuera de la Comunidad, la tendencia a la baja de la cuota de mercado comunitaria no hubiera sido tan aguda o hubiera desparecido. Este argumento debe desestimarse al analizar las siguientes cifras: mientras que en 1985 la cuota de mercado de los productores comunitarios en su conjunto (procedente tanto de centros de producción comunitarios como extracomunitarios) todavía ascendía a un 80 %, esta cifra bajó en 1988 a un 53 %, lo que supone la pérdida de cuota de mercado de alrededor del 27 %.
Frente a estos datos, la cuota de mercado comunitaria obtenida por los centros de producción de dentro de la Comunidad descendió en un 30 % aproximadamente. Hay que poner de relieve una vez más que en estas cifras se incluye la producción de empresas japonesas o de otros países dentro de la Comunidad; pero a pesar de este factor, que complica la presentación de las cifras, queda claro que la caída de la cuota de mercado de las empresas demandantes en la Comunidad no es simplemente un espejismo estadístico tras el que se oculte una producción que se lleva a cabo en países no comunitarios. Se tenga en cuenta la capacidad de producción del sector demandante fuera de la Comunidad o no, su cuota de mercado ha descendido fuertemente, y un factor importante de dicha disminución ha sido la pujanza de las importaciones objeto de dumping de Hong Kong y China. Este aspecto es todavía más visible si se tienen en cuenta las importaciones de Corea.
c) Precios
(37) Se efectuó una investigación detallada de los precios de los SCTV en la Comunidad tomando referencia los precios de venta de los modelos de dicho sector del mercado vendidos por Ferguson, Grundig, Philips, Nokia Graetz (anteriormente denominada Standard Electric Lorenz) y Thomson. El conjunto de dichas empresas representa cerca del 88 % del volumen de ventas de los denunciantes que estuvieron representados y que cooperaron.
(38) En términos de deterioro del nivel de precios, se reconoció que los precios de todos los modelos de SCTV de las empresas arriba mencionadas disminuyeron entre 1985 y 1988 en un 20 % sobre la base de una media ponderada. Si bien se considera normal que los precios de los artículos de electrónica de consumo disminuyan al cabo de cierto tiempo por razones de mayor volumen y de mejoras técnicas de la producción (incluso en ausencia de una presión excepcional de la competencia) dichos factores tienden a ser muy limitados en el caso de un producto como un televisor en colores, que ha alcanzado ahora la madurez en su actual curva tecnológica; la tendencia a la baja de precios anteriormente mencionada es, pues, superior a la que podría esperarse en condiciones de competencia normales.
(39) Una vez tenido en cuenta el deterioro de precios durante el período
1985-1988, la Comisión investigó además la subcotización de precios practicada por los exportadores de Hong Kong y China durante el período de referencia.
Para medir dicha subcotización de precios, la Comisión comparó los precios de los principales productores comunitarios (Philips, Grundig, Nokia, Thomson, Ferguson y Seleco, que engloban el 92 % de las ventas de las empresas que colaboran en el procedimiento) con los que practican en cinco grandes mercados de la Comunidad (Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y Países Bajos) los exportadores de Hong Kong y China implicados en el procedimiento.
Para hacer un modelo comparativo, la Comisión eligió unos modelos representativos de las empresas comunitarias anteriormente mencionadas. Los modelos elegidos representaban más del 50 % de las ventas de modelos comunitarios comparables en estos mercados. En aquel momento los exportadores de Hong Kong y China no producían modelos de 15 o 16 pulgadas. Por lo tanto, sólo se compararon modelos de 10 a 14 pulgadas.
Para la comparación de los modelos la Comisión estableció una serie de criterios considerados como básicos por los consumidores. Los más importantes eran el tamaño de pantalla, las características del tipo y el sistema de control de la sintonización.
Basándose en estos criterios, la Comisión eligió unos modelos representativos de Hong Kong y China que pudieran compararse directamente con los modelos europeos.
Se seleccionaron cuidadosamente los modelos de Hong Kong y China a fin de que tuvieran como mínimo las mismas caraterísticas, o incluso más, que los modelos comunitarios con los que se se comparaban. Dichos modelos representaban a una gran parte del conjunto de ventas de Hong Kong y China en los modelos considerados (más del 50 %).
La comparación de precios se realizó sobre la base de las ventas al primer cliente independiente en los diferentes canales de venta (distribuidor nacional, comerciante y OEM). El precio medio de venta aplicado por cada uno de los exportadores a los cinco Estados miembros afectados por la subcotización de precios a través de cada uno de los canales de venta fue comparado a continuación con las cifras correspondientes de los modelos equivalentes de la Comunidad. La ponderación se efectuó a partir del volumen de ventas de productos equivalentes de la Comunidad, Hong Kong y China.
Se llevaron a cabo ajustes a fin de garantizar la comparabilidad a efectos de gastos de transporte y demás gastos incluidos en los precios de venta de los modelos comunitarios, en los casos en que los precios de los modelos de Hong Kong y China fueran fob en sus respectivos puertos de embarque.
Asimismo, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los gastos y en los márgenes cuando no se pudieran hacer directamente las comparaciones dentro de un mismo canal de ventas.
(40) Los resultados de la comparación mencionada anteriormente mostraron que todos los exportadores de Hong Kong y de China cuyos modelos habían sido investigados habían efectuado una subcotización de precios.
El promedio de esta subcotización, expresada en términos cif, variaba, en el caso de los exportadores de Hong Kong, entre un mínimo del 14,52 % y un
máximo del 31,59 %, y en el de los de China, entre un 13,13 % y un 25,03 %.
Debe señalarse que la subcotización de precios establecida no sólo afecta a los modelos de SCTV de la Comunidad directamente comparables con las exportaciones de Hong Kong y de China, sino que afectan a toda la gama, incluidos los modelos más recientes y más perfeccionados. La subcotización efectuada en los precios más bajos de la gama, que corresponden al segmento de mayor volumen de mercado, tiene un efecto depresivo sobre los precios en toda la gama de SCTV al reducir la percepción que tiene el consumidor del valor del producto y de las distintas características de los diversos modelos.
(41) Un exportador llevó a cabo una investigación de los precios en el mercado comunitario. Llegó a la conclusión de que los precios prácticamente no variaban. Sin embargo, hay que señalar que los precios elegidos para la comparación eran precios a clientes independientes, a los que normalmente los exportadores no tienen acceso.
Los datos se basaban principalmente en precios a clientes finales. Estos precios pueden ser afectados por una serie de factores tales como los márgenes de los vendedores, por lo que no pueden considerarse una prueba fiable.
d) Otros factores económicos importantes
(42) Por lo que respecta al volumen de la producción y al empleo en el sector económico comunitario, es necesario tener en cuenta la flexibilidad de las unidades de montaje de base de SCTV a efectos de emplazamiento, que se deriva de sus requisitos tecnológicos relativamente modestos, su inversión fija y la formación del personal de la fábrica. Si bien ésta es una característica fundamental de la producción o montaje de base de televisores en color, no puede decirse lo mismo de la producción de tubos de imagen en colores, o de las demás actividades que son fundamentales para la viabilidad económica a largo plazo de un fabricante integrado verticalmente y que manufactura productos de vídeo tecnológicamente desarrollados, como son la investigación y desarrollo, la comercialización, el diseño de producto y la ingeniería, etc. No obstante, la flexibilidad de los procesos de montaje de base ha favorecido el establecimiento gradual de una considerable proporción de la producción de SCTV de las empresas comunitarias, particularmente de los modelos básicos, fuera de la Comunidad, principalmente en el sureste asiático y también en otros países europeos.
Inicialmente, este nuevo emplazamiento fue determinado por la necesidad de reducir los costes, en especial de los componentes y de la mano de obra, por parte de los productores comunitarios, en respuesta a las presiones normales de la competencia. Las estadísticas ponen de manifiesto la marcada aceleración de este proceso de traslado, que comenzó con el inicio de la competencia desleal causada por la oleada de importaciones objeto de dumping iniciada en 1985. Mientras que en dicho año la producción de las empresas comunitarias en fábricas fuera de la Comunidad alcanzó el 16 % de su producción total, dicha proporción se había duplicado con creces a finales de 1987. Este fuerte incremento del volumen de la producción fuera de la Comunidad fue utilizado por las empresas comunitarias para luchar con modelos básicos contra las nuevas importaciones, principalmente en los
mercados de determinados Estados miembros que estaban particularmente amenazados, y en los que la baja de precios y las pérdidas financieras superaban con creces los niveles medios comunitarios ya desfavorables. Aunque en 1988 había trasladado ya una parte importante de la producción, el panorama distaba de estar claro y la situación general no había cambiado. Mientras que un importante productor comunitario transfería una gran parte de su producción a terceros países (eliminando de ese modo la capacidad de producción de SCTV en uno de los principales Estados miembros), otro aumentaba su producción comunitaria en una gran proporción.
(43) Naturalmente, la nueva localización de la producción tuvo un efecto negativo sobre el empleo de la Comunidad. Aunque hasta 1986 el empleo fue aumentando, en 1986-1987 disminuyó en un 15 % o, lo que es lo mismo, en más de 1 000 puestos de trabajo.
En 1988 el nivel de empleo se mantuvo en las bajas cifras que había alcanzado a finales de 1987.
(44) La utilización de la capacidad de la Comunidad en el sector ascendía a casi el 86 % en 1985, disminuyendo en 1986 y 1987 al 79 % y aumentando otra vez en 1988 hasta llegar al 85 %.
Respecto al nivel de existencia de unidades terminadas a final de año, no existen tendencias marcadas.
Como se mencionaba en el procedimiento original sobre los SCTV de Corea, la capacidad de producción de televisores es de carácter muy flexible. Esto no se refiere solamente a su localización, sino también a su adaptabilidad a las condiciones cambiantes del mercado. Esta adaptabilidad les ha servido a los productores de la Comunidad para mantener su capacidad de producción lo más cerca posible del volumen de ventas.
Por esta razón, los indicadores económicos tales como el índice de utilización de la capacidad y los niveles de existencias no son significativos en este caso para determinar el perjuicio. Estos indicadores no reflejan claramente la dificultad de las condiciones del mercado; las pruebas deberán encontrarse en otros parámetros tales como el volumen de ventas y producción, los precios, el empleo y la rentabilidad.
(45) Desde 1983 la rentabilidad ha experimentado una tendencia a la baja. Desde 1984, el rendimiento medio, tanto de las ventas como del capital, ha sido negativo. Entre 1985 y 1987 las pérdidas se mantuvieron estables, principalmente debido a que los resultados financieros de los SCTV sintieron los efectos de una serie de medidas de racionalización descritas en el Reglamento (CEE) nº 3232/89 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de SCTV de Corea.
Pero en 1988 la caída fue espectacular. Si en años anteriores las pérdidas no habían superado un promedio del 4 %, en 1988 alcanzaron el 10 %. Esto se debió principalmente al fuerte descenso de los precios de mercado en 1988. Aunque los precios ya habían disminuido entre 1985 y 1987 en un 12 %, en 1987 y 1988 siguieron disminuyendo en un 9 %.
Si en años anteriores las pérdidas se pudieron estabilizar gracias a medidas de racionalización tales como la reducción de costes, en 1988 este tipo de soluciones ya no compensaban las nuevas caídas de precios. Por ello, en 1988, ninguna compañía demandante obtuvo beneficios.
Para la mayoría de los productores de la Comunidad, la situación se había deteriorado tanto en 1988 que se estudiaron algunas soluciones drásticas para contener la crisis, tales como nuevas transferencias a centros de producción fuera de la Comunidad y cierres dentro de ella.
e) Conclusión
(46) Para determinar si el sector económico comunitario está sufriendo un perjuicio material, la Comisión ha tomado en cuenta los siguientes factores:
- las importaciones de SCTV de Hong Kong aumentaron de 54 000 unidades en 1985 a más de 856 000 en 1988, mientras que las de China pasaron en el mismo período de unas 1 000 unidades a 427 000 aproximadamente. Este fuerte aumento se hace tanto más grave si se tienen en cuenta las importaciones de Corea, ya que si se suman éstas a las de Hong Kong y China, las cifras pasan de 142 000 unidades en 1985 a 2 367 000 en 1988;
- la cuota de mercado de las importaciones de Hong Kong en el consumo de la Comunidad aumentó en un 10 % entre 1985 y 1988, mientras que el de las importaciones chinas aumentó en más de un 5 % en el mismo período. Si se tienen en cuentas las importaciones de Corea, la suma de las cuotas de mercado de Hong Kong, China y Corea en el mercado de SCTV de la Comunidad aumentó en un 29 % aproximadamente en dicho período. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó en un 30 % entre 1985 y 1988;
- los precios de venta en la Comunidad de los productores demandantes se deterioraron significativamente entre 1985 y 1988. El promedio de la subcotización de precios practicada por los exportadores de Hong Kong osciló entre el 14 % y el 31 %. El margen de subcotización de precios de los exportadores chinos osciló entre el 13 % y el 25 %. Estos márgenes están expresados en cifras cif;
- los productores de la Comunidad no pudieron aumentar su producción y volumen de ventas entre 1985 y 1988 en la misma medida en que se incrementó el consumo total durante dicho período;
- si entre 1985 y 1987 se pudieron contener las pérdidas gracias a una serie de medidas de comercialización y racionalización, en 1988 se dispararon debido a una nueva caída de los precios que ya no se podía compensar con ninguna de las soluciones mencionadas;
- en la actualidad, teniendo en cuenta la situación actual, son de prever más transferencias de producción a centros situados fuera de la Comunidad, con la consiguiente pérdida de empleo que ello supone.
(47) A la vista de todos estos hechos así resumidos, la Comisión concluye, en el marco de sus conclusiones provisionales, que el sector comunitario ha sufrido un pejuicio importante de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
(48) Algunos exportadores coreanos han alegado que la determinación de un perjuicio importante para el sector económico comuntiario de SCTV no está justificada, ya que cuatro Estados miembros han establecido restricciones cuantitativas sobre las exportaciones de Corea, Hong Kong y China. Dichos cuatro mercados nacionales constituyen una proporción mayoritaria del consumo comunitario de SCTV, que goza de una protección que descarta la posibilidad de perjuicios importantes al sector comunitario.
Como ya se dijo respecto al procedimiento de los SCTV coreanos, este argumento no convence por dos razones. En primer lugar, ni el Derecho comunitario ni el Derecho internacional prohíben la aplicación de medidas comerciales suplementarias, tales como derechos antidumping o derechos de aduana, a las importaciones que ya están sometidas a restricciones cuantitativas. La aplicación de dichas medidas está ciertamente supeditada a que se den las condiciones normales para su cumplimiento: en el caso de derechos antidumping, las importacioens en cuestión deben ser objeto de dumping o deben causar un perjuicio importante, a pesar de la aplicación de las restricciones. En segundo lugar, la Comisión pudo comprobar la existencia, basándose en los datos obtenidos durante su investigación, de un perjuicio importante a los mercados nacionales considerados.
F. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO
a) Efectos de las importaciones objeto de dumping
(49) Al examinar si el perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario fue causado por los efectos de prácticas de dumping según el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión comprobó que la fuerte afluencia de importaciones a bajo precio de Hong Kong y de China coincide con una pérdida igualmente rápida de cuotas de mercado por parte de la industria comunitaria, un deterioro de los precios, una subcotización de los precios de los modelos comunitarios de SCTV y unas pérdidas cada vez más importantes por parte de las empresas comunitarias, junto con una reimplantación acelerada de instalaciones de montaje de los productores comunitarios fuera de la Comunidad.
Mientras que en 1985 las cuotas de mercado de Hong Kong y de China combinadas alcanzaban sólo un 1 % del mercado de SCTV de la Comunidad, en 1988 había llegado casi a un 17 %. En el mismo período, la cuota de mercado del sector comunitario muestra una disminución de un 30 % aproximadamente; sus precios bajaron en un 20 %, pero en 1988, la Comisión comprobó que la subcotización de precios por parte de los exportadores de Hong Kong y China había alcanzado el 52 %.
Dada la sensibilidad de los consumidores a los argumentos relativos a los precios en el mercado comunitario de los televisores en color de pantalla pequeña, las importaciones a bajo precio de Hong Kong y de China no podían dejar de afectar muy negativamente al volumen de ventas, a los precios y, en consecuencia, a la rentabilidad del sector comunitario. La aparición y agudizamiento de parámetros negativos en estos factores (o el fuerte deterioro de, por ejemplo, la rentabilidad del sector) corresponden exactamente en el tiempo con la aparición y rápida penetración en el mercado de SCTV de la Comunidad de importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de Hong Kong y de China. La importancia de todos estos factores se comprende todavía mejor si se tienen en cuenta las importaciones de Corea durante el mismo período.
En vista de todas estas consideraciones, la Comisión concluye que existe un vínculo de causalidad entre las importaciones objeto de dumping a que se refiere el procedimiento y el perjuicio sufrido por el sector comunitario.
b) Efectos de otros factores
(50) La Comisión ya comprobó en un procedimiento anterior que las
exportaciones coreanas objeto de dumping habían causado un perjuicio importante al sector comunitario de SCTV, y ahora concluye que las importaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China del presente procedimiento también han causado un perjuicio al sector. Sin embargo, ello no implica que todo el perjuicio sufrido por el sector en los últimos años deba atribuirse a dichas importaciones.
Como ya se señaló en el procedimiento relativo a los SCTV originarios de Corea, se ha alegado que la situación del sector comunitario ya era insatisfactoria en 1985. Sin embargo, ello no contradice el hecho de que se ha producido un grave deterioro en la situación del sector desde 1985 en la Comunidad, y que las importaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China han desempeñado un importante papel en el perjuicio causado.
(51) Algunos exportadores de Hong Kong alegaron que sus cuotas de mercado individuales eran mínimas y que debido a su llegada tardía y al aumento de los precios de venta, no podían haber causado ningún perjuicio.
Como ya se señaló en el procedimiento relativo a Corea, las cuotas de mercado de los exportadores deben considerarse como un conjunto; los exportadores vendieron un producto similar en los mismos sectores comerciales comunitarios y a través de canales de venta comparables. Dicha afirmación queda confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987 en el asunto 255/84, Nachi Fujikoshi Corporation/Consejo de las Comunidades Europeas (Recopilación del Tribunal de Justicia 1987 página 1861), en la que se manifestaba que el perjuicio causado a un sector comunitario debe analizarse en su conjunto, y que no es necesario ni posible determinar de forma separada la parte del perjuicio que le corresponde a cada uno de los exportadores.
(52) En el argumento en que más han insistido, los exportadores sostienen que los efectos del aumento en volumen y del bajo precio de las importaciones de SCTV de otros países no investigados, sobre todo de Taiwán y de Singapur, han sido, al menos, igualmente responsables del perjuicio sufrido por el sector comunitario. La Comisión ya examinó los efectos de las importaciones de estos países en el procedimiento de Corea.
Las cuotas de mercado comunitario de todos los exportadores distintos de los exportadores de Corea, Hong Kong y China supusieron en 1985 un 28 % del consumo total de SCTV. En 1988 la cifra había aumentado a un 30 %.
En 1988 la Comisión estudió de nuevo el caso de Singapur y de Taiwán, dos países exportadores cuya exclusión del procedimiento es, a juicio de los exportadores implicados en este procedimiento, de carácter discriminatorio.
En el caso de Singapur, el aumento de sus exportaciones a la Comunidad se debe en gran medida a la nueva implantación de los centros de producción de la Comunidad. En este sentido hay que recordar una idea que se exponía en el caso de Corea, y que era la de que este traslado de los centros de producción debía ser considerado como una consecuencia del perjuicio sufrido por el sector de la Comunidad, y no como su causa.
No cabe duda de que este intento de los productores comunitarios de aumentar su competitividad en centros de producción situados fuera de la Comunidad es una reacción económica lógica al perjuicio causado por las importaciones a bajo precio, y no debe considerarse, como han alegado algunos exportadores,
como causante de su propio perjuicio.
Además, se puede demostrar que en 1988 las importaciones comunitarias de SCTV procedentes de Singapur tuvieron, expresado en unidades cif, un valor un 28 % más alto que el de las importaciones chinas, un 26 % que las coreanas y un 17 % que las de Hong Kong.
Aunque el volumen de exportaciones de Taiwán a la Comunidad está aumentando (debido en gran parte a traslados de la producción comunitaria) no lo hace tan rápidamente ni ha alcanzado el mismo nivel crítico, que Corea y Hong Kong, en primer lugar, y que China, en segundo lugar.
Como sucedió con el procedimiento de Corea, sus exportadores no han podido probar que estos otros países exportadores sean responsables, según sus alegaciones, de prácticas de dumping y del perjuicio correspondiente. La Comisión no tiene pruebas de ello; tras examinar la situación de los demás países que exportan a la Comunidad, no tiene ningún fundamento para incluirles en el presente procedimiento antidumping, como piden los exportadores. Hay que señalar, además, que incluso si estos otros países exportadores hubieran causado perjuicio, nada parece indicar que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China fueran por ello menos importantes.
(53) Tras considerar todos los factores anteriormente expuestos, la Comisión concluye que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China, tomadas conjunta o aisladamente de los demás factores, es importante. Esta afirmación queda reforzada si se tienen en cuenta las prácticas perjudiciales de dumping de las importaciones de Corea, ya tratadas en un anterior procedimiento. Como ya se ha señalado, esta conclusión no significa que la Comisión considere que todas las dificultades experimentadas por la industria comunitaria se puedan atribuir a esta causa, y no a la competencia entre las empresas comunitarias o a importaciones sin dumping del exterior. En este sentido, hay que hacer una referencia al punto 60, donde se considera el establecimiento de un umbral de perjuicio adecuado.
G. INTERES COMUNITARIO
(54) A juicio de la Comisión, la evaluación de los intereses de la Comunidad respecto a la aplicación de las medidas antidumping contra las importaciones de SCTV de Corea apenas ha variado, y se puede aplicar también a las importaciones de Hong Kong y de la República Popular de China.
(55) Hay que recordar que, a juicio de la Comisión, un aumento continuo de las importaciones ilícitas y perjudiciales podría llevar a la eliminación de la producción comunitaria de SCTV, con la correspondiente pérdida de empleo, tanto en las empresas de SCTV como de sus piezas componentes. Por otro lado, hay que señalar también que el objetivo de las medidas antidumping es simplemente el restablecimiento de la situación de libre competencia.
Hay que poner de relieve dos importantes factores que operan en este sector concreto: por un lado, la pérdida del mercado de los SCTV por parte de las empresas comunitarias debilitaría su posición comercial en todo el mercado de los televisores en color. Esto perjudicaría a su vez a toda la base tecnológica del sector, dada la interdependencia que existe entre la comercialización y la innovación tecnológica en el sector de la electrónica
de consumo.
El debilitamiento simultáneo de los aspectos comercial y tecnológico del mercado de la televisión en color repercutiría muy negativamente sobre el sector comunitario de la electrónica en general, dada la relación que existe entre la producción de televisores y la de otros productos electrónicos tales como los grabadores de vídeo, y debido a las repercusiones que tendría en la producción de componentes electrónicos corrientes en la Comunidad. Y sería particularmente grave para la industia de la televisión en color de la Comunidad en una fase de su desarrollo en la que, con la introducción de la televisión de alta definición, posiblemente cambien sus perspectivas y su nivel de rentabilidad en los próximos años.
(56) Los exportadores han alegado, al igual que en el procedimiento sobre Corea, que las medidas serían contrarias a los intereses comunitarios, ya que, se argumenta, limitarían la posibilidad de elección y aumentarían los precios.
Pero, al igual que en el procedimiento sobre Corea, la Comisión no acepta estos argumentos. La posibilidad de elección del consumidor apenas resultaría afectada, debido a la amplia gama de posibilidades que existen.
En lo que a los precios se refiere, la Comisión espera que, debido a lo modesto de algunos de los derechos propuestos, el impacto será limitado; y sobre todo, la posibilidad de elección del consumidor, en un mercado altamente competitivo, no resultará afectada.
(57) Por lo tanto, una vez ponderados los distintos intereses en juego, la Comisión considera, al igual que en el anterior procedimiento sobre Corea, que la imposición de medidas en este caso no eliminará una competencia activa de precios y establecerá unas condiciones de competencia más leales al eliminar las prácticas perjudiciales de dumping de estos exportadores. Es conveniente también señalar que, a largo plazo, no beneficia a los consumidores la existencia de unos precios bajos basados en prácticas comerciales desleales que se utilizan para aumentar la penetración en el mercado, restringiendo así la competencia y las posibilidades de elección del consumidor.
La Comisión concluye que, en interés de la Comunidad, se deben eliminar los efectos perjudiciales causados a la industria comunitaria por estas prácticas comprobadas de dumping. Las medidas propuestas contribuirán a la viabilidad actual y al desarrollo futuro de dicho sector, lo que compensa unas posibles desventajas a corto plazo para el consumidor, que podrían traducirse en unos precios de mercado más altos para una pequeña parte de los modelos SCTV disponibles en el mercado comunitario.
H. COMPROMISOS
(58) La Cámara de Comercio de los exportadores de productos audiovisuales de China expresó su intención de llegar a un compromiso. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión considera que en este caso no conviene aceptar un compromiso, como se señaló en el procedimiento original contra Corea en el Reglamento (CEE) nº 1048/90, por lo que no merece la pena discutir dicha propuesta aquí en este momento. La situación del sector de la televisión en color en China, la relación que existe entre los exportadores de Hong Kong y los centros de producción chinos, la continua renovación de
modelos y el alto nivel de movilidad de la producción de SCTV son las razons básicas por las que la Comisión piensa que un compromiso sería algo extremadamente difícil de controlar y que apenas serviría para restaurar las condiciones de competencia en el mercado comunitario y eliminar el dumping y sus efectos perjudiciales.
I. DERECHO
(59) Para eliminar totalmente los perjuicios alegados por los productores comunitarios denunciantes, deberían suprimirse todas las subcotizaciones descritas en los puntos 39 y 40. Además, estos productores deberían estar en condiciones de poder obtener nuevos aumentos de precios, reconquistando a la vez su cuota de mercado, para permitirles eliminar las pérdidas y obtener beneficios adecuados con sus ventas y activos. Teniendo en cuenta las circunstancias de este sector económico, y con vistas a una determinación provisional, la Comisión considera que un 10 % supondría un beneficio anual adecuado sobre las ventas, que permitiría un desarrollo equilibrado a largo plazo. Si se combinan estos elementos, para calcular los niveles de precios que habrá de eliminar para la supresión de los factores de perjuicio antes mencionados, resulta necesario un aumento de precios de las importaciones de Hong Kong y de China de entre un 43 % y un 67 % en la fase cif para los diferentes exportadores.
(60) No obstante, la Comisión considera, como se examina en los puntos 50 a 53, que no resulta adecuado achacar la totalidad de los perjuicios comprobados, sufridos por los productores comunitarios denunciantes, a las exportaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China. Efectivamente, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 establece que los perjuicios causados por otros factores no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping. La Comisión considera, por lo tanto, que para la determinación provisional, el perjuicio deberá evaluarse únicamente sobre la subcotización de precios comprobada practicada por los exportadores de Hong Kong y de China en el mercado comunitario, del mismo modo que se evaluó respecto a los exportadores coreanos en el Reglamento (CEE) nº 3232/89. Los márgenes de subcotización de precios, expresados en el punto 40 al nivel cif, representan los incrementos de precios necesarios en la frontera comunitaria para eliminar el perjuicio definido en términos de subcotización.
(61) Los márgenes de dumping establecidos en el punto 28 son más bajos que las cifras de los umbrales de perjuicio que se indican en los apartados 40 y 60, con la excepción de un productor/exportador que es una empresa de colaboración de China y de Japón. Por lo tanto, se considera adecuado, para eliminar en lo posible los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, que el importe del derecho provisional que se imponga corresponda a los márgenes de dumping comprobados, excepto en el caso de productor o exportador de China-Japón anteriormente mencionado; en este caso, el importe del derecho provisional debe fijarse al mismo nivel del umbral de perjuicio.
(62) Conviene fijar un período durante el cual las partes interesadas puedan presentar sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, hay que especificar que todas las conclusiones establecidas a los fines del presente
Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores pequeños de televisión en color con una diagonal de pantalla de más de 15,5 cm pero no superior a 42 cm, estén combinados o no en la misma caja con un aparato receptor de radio y / o un reloj, correspondientes al código NC, ex 8528 10 71 (código Taric: 8528 10 71 10), originarios de Hong Kong y de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho de los productos originarios de Hong Kong ascenderá al 4,8 % (código adicional Taric: 8500), y el de los productos originarios de la República Popular de China al 17,4 % (código adicional Taric: 8506) del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
El tipo de derecho de los productos señalados en el apartado 1 fabricados y exportados por las compañías que se especifican a continuación, será el siguiente, expresado en porcentajes del precio neto franco frontera de la comunidad no despachado de aduana:
Tipo de
derecho
% Código
adicional
Taric a) Hong Kong Cony Electronic Products Ltd 3,1 8494 Hanwah Electronics Ltd 4,8 8495 Kong Wah Electronic
Enterprises Ltd 3,1 8496 Koyoda Electronics Ltd 4,6 8497 Luks industrial Co Ltd 4,1 8498 Tai Wah Television
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas
definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)
DO no C 288 de 12. 11. 1988, p. 13. (3)
DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 2. (4)
DO no L 107 de 27. 4. 1990, p. 56. (5)
DO no L 314 de 28. 10. 1989, p. 1. (6)
DO no L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid