<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175821">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>129/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/014/L00031-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6862" orden="5">Televisión</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80576" orden="1">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 1283/91, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio de ampliación  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones en la  Comunidad  de  aparatos  receptores  de  televisión  en  colores  de pequeña pantalla  (en  adelante  denominados  SCTV)  originarios  de  Hong  Kong y de la República   Popular   de   China   e   inició  una  investigación.  El  producto investigado   corresponde  al  código  NC  8528  10  71,  de  acuerdo  con  cuya clasificación  el  máximo  tamaño  de diagonal de pantalla considerado a efectos del  procedimiento  es  de  42  cm, descartándose SCTV con un tamaño de pantalla de 15,5 cm o menos, como se indica en el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">La  apertura  del  procedimiento  se  basó  en  una  denuncia  presentada por la Asociación   europea  de  fabricantes  de  electrónica  de  consumo  (EACEM)  en nombre  de  productores  cuya  producción  colectiva representaba la mayor parte de  la  producción  comunitaria  de  SCTV.  La  denuncia  contenía pruebas de la existencia  de  prácticas  de  dumping  en relación con este producto originario de  Hong  Kong  y  de  la  República  Popular  de  China  y  del correspondiente perjuicio   importante,   que   se   consideró  suficiente  para  justificar  la</p>
    <p class="parrafo">apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  procedimiento  se  inició tras la apertura, en febrero de 1988, de una   investigación   antidumping   sobre   importaciones   del  mismo  producto originarias  de  la  República  de  Corea  (3).  Dicha  investigación llevó a la imposición,  a  través  del  Reglamento  (CEE) nº 1048/90 del Consejo (4), de un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de SCTV procedentes de   la   República   de   Corea.  Por  esta  razón  la  apertura  del  presente procedimiento  se  realizó  mediante  un anuncio de ampliación que se refería al procedimiento sobre Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  interesados,  a  los  representantes  del  país  exportador  y  al denunciante,  y  dio  a  las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  exportadores  conocidos,  algunos  importadores  y la mayoría de los productores  comunitarios  representados  por  el  denunciante  dieron a conocer su  opinión  por  escrito.  También  presentó  sus  observaciones  la  Cámara de Comercio   de   los  exportadores  de  productos  audiovisuales  de  China,  que representa a la mayoría de productores/exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   una   resolución   preliminar,  y  llevó  a  cabo investigaciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Grundig AG, Fuerth, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Nokia-Graetz, Pforzheim, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Philips International BV, Eindhoven, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Séleco SpA, Pordenone, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Consumer Electronics, París, Francia.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- Cony Electronic Products Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Hanwah Electronics Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Kong Wah Electronic Enterprises Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Koyoda Electronics Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Luks Industrial Co Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Tai Wah Television Industries Ltd, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">c)  Exportadores  japoneses  de  SCTV  producidos  en  empresas de participación chino-japonesas:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Sales Corporation, Tokyo, Japón</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co Ltd, Osaka, Japón</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric (Hong Kong) Co Ltd, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Cathay, Abingdon, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Coelge Soc. Com. de Electronica Geral Lda, Lisboa, Portugal</p>
    <p class="parrafo">- Electronics Nederland BV, Amsterdam, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Hardam Isherwood Ltd, Wakefield, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Sales Europe GmbH, Hamburgo, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Deutschland Vertrieb GmbH, Neu Isenburg, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Schneider UK Ltd, Northampton, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Sembodja Holland BV, Diemen, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Thompson Cook Distributors Ltd, Washford, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Yoko International BV, Halfweg, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  del  dumping  se efectuó en el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de octubre de 1988 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Esta  investigación  ha  sobrepasado  el período normal de tiempo debido al volumen  y  complejidad  de  los  datos  recogidos  y examinados inicialmente, y debido  a  que  su  conclusión  ha  requerido el estudio de temas conexos que se plantearon  durante  el  procedimiento  y  que no podían haber sido previstos al comienzo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, ORIGEN A EFECTOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">a) Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los  productos  a  que  se  refiere  el  procedimiento  son  los  aparatos receptores  de  televisión,  con  un  tubo  de imagen integral, cuya diagonal de pantalla  sea  de  más  de  15,5  cm (o 6 pulgadas) pero no mayor de 42 cm (o 16 pulgadas), (véase punto 7).</p>
    <p class="parrafo">Sus  principales  componentes  son:  una caja (normalmente de material plástico, aunque  también  puede  utilizarse  la  madera),  una  unidad  de  control,  una fuente  de  alimentación,  un  sintonizador  para recibir señales de televisión, una  serie  de  circuitos  para  convertir  las  señales recibidas en salidas de audio  y  de  vídeo,  un equipo de sonido que incluye los altavoces y un tubo de rayos  catódicos  (también  conocido  comúnmente  como tubo de imagen en colores o  CPT)  con  un  yugo deflector en el que las señales electrónicas de salida de vídeo  se  convierten  en  imágenes  en la pantalla. Este último es con mucho la pieza  mayor  y  más  costosa  del  equipo  completo  del  aparato  receptor  de televisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  anuncio  de  apertura del procedimiento sobre Corea y el de aplicación, por  el  que  se  inicia el presente, incluyen a todos las SCTV con una diagonal de pantalla que no exceda los 42 cm.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor/exportador  de  Hong  Kong  alegó  que debían excluirse del ámbito de  aplicación  del  procedimiento  las  exportaciones de un modelo suyo con una dimensión  de  pantalla  de  5  pulgadas  y  media  (unos  14  cm), debido a las grandes   diferencias   (en   sus  características  y  en  su  utilización)  que separaban  a  dicho  modelo  de  los  de  14  pulgadas  (36 cm), que son los más característicos del sector de los SCTV.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  que  ya  había  considerado  algunas  alegaciones similares en el Reglamento  (CEE)  nº  1048/90  por  el  que  se  imponía un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  SCTV  originarias  de la República de Corea   punto   8),   llegó   a  la  conclusión  de  que  existe  una  serie  de características   significativas   (tales   como   el   tamaño,  peso,  carácter portátil,  utilización,  funcionamiento  con  baterías)  que  diferencian  a los SCTV  de  muy  pequeñas  dimensiones (5-6 pulgadas) de los mayores (alrededor de 14-16   pulgadas)   y   que   permiten   que   los  primeros  sean  considerados separadamente de los segundos, con los que no entran en competencia directa.</p>
    <p class="parrafo">Consiguientemente,  la  Comisión  concluye  que  los  SCTV  con  una diagonal de pantalla  de  6  pulgadas  o  menos deben excluirse del ámbito de aplicación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  considera,  por otro lado, que los SCTV que incorporan nuevos elementos  dentro  de  la  caja  del  aparato  receptor  de  televisión, como un</p>
    <p class="parrafo">aparato  receptor  de  radio  o un reloj, entran dentro del ámbito de aplicación del  presente  procedimiento.  Las  diferencias  físicas representadas por estos elementos  adicionales  no  afectan  materialmente  a la definición del producto considerado;  en  consecuencia,  la  Comisión  no  puede aceptar el argumento de que su presencia convierte a dicho producto en otro distinto.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  comprobó  que los SCTV producidos en la Comunidad utilizan la misma   tecnología   básica  que  los  vendidos  en  Hong  Kong  y  en  China  o exportados   desde   allí,   y   son   similares  por  lo  que  respecta  a  sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  receptores  de  televisión en colores se comercializan en general con  una  amplia  gama  de  características  técnicas. En el caso particular del sector  de  SCTV,  sin  embargo, las características determinantes tienden a ser más  restringidas  en  número,  dado que el uso doméstico normal en la Comunidad de  este  producto  como  «  segundo receptor » implica que la mayoría de dichos equipos   vendidos   tienen   que  satisfacer  unas  exigencias  técnicas  menos complejas  que  las  del  «  primer  receptor  »  o « televisión familiar », más perfeccionado y de pantalla más grande.</p>
    <p class="parrafo">Al  comparar  los  modelos  producidos  y  vendidos  en  la  Comunidad  con  los producidos  en  Hong  Kong  y  en  China y vendidos en el mercado comunitario, y al  comparar  los  modelos  de  exportación  de Hong Kong con los vendidos en el mercado  interior,  la  Comisión  utilizó en general unos criterios (al menos en los   modelos  que  tuvo  a  su  disposición)  basados  en  las  características indicadas  en  la  documentación  y que, desde el punto de vista del consumidor, eran  importantes.  Son  las  mismas  características  que  se  reseñaban  en el punto  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3232/89  de la Comisión (5), por el que se establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de SCTV originarias de la República de Corea, es decir:</p>
    <p class="parrafo">a) tamaño de la pantalla;</p>
    <p class="parrafo">b)  presentación  asimétrica  o  simétrica (« aspecto de monitor »), utilización de una placa de vidrio sobre la pantalla;</p>
    <p class="parrafo">c)  sistema  de  control  de  sintonización  -  control  remoto,  posibilidad de disponer de varias preselecciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  posibilidad  de  disponer  de  conexiones  (vídeo,  audio,  etc.) y nivel de sonido disponible.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  posibles resultados engañosos, respecto a las prácticas de  subcotización  de  precios,  por  ejemplo,  la  Comisión  no comparó con las exportaciones  de  Hong  Kong  y  de China la gama más alta de SCTV producidos y vendidos  en  la  Comunidad,  que  incluye  características tales como pantallas planas  y  cuadradas,  módulos  de  teletexto  y chasis digitales. Estos modelos (aun  incluidos  en  la  definición  de  producto  similar) se excluyeron porque sus   características   técnicas   más  innovadoras  y  perfeccionadas  no  eran normalmente  compartidas  por  los  modelos  de  exportación  de  Hong Kong y de China, al menos durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">La  adaptación  de  los  aparatos  receptores  de  televisión  a  las diferentes normas   (PAL,   Secam,  etc.),  o  combinaciones  de  normas  no  modifican  la tecnología   básica  empleada,  la  percepción  del  consumidor  o  el  uso  del producto  en  cuanto  a  la determinación del producto similar, aunque puede dar</p>
    <p class="parrafo">lugar a diferencias de precio o coste.</p>
    <p class="parrafo">c) Origen</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  estadísticas  de  las  exportaciones  de SCTV de los países afectados por  el  procedimiento  son  poco  claras  y,  probablemente,  no  reflejen  con precisión  la  localización  de  los centros de montaje entre ambos territorios. Esta  suposición  parece  ser  respaldada  por la comprobación de que la mayoría de  los  productores  o  exportadores  de  Hong  Kong  llevan  a cabo parte o la totalidad  del  proceso  de  montaje  en  empresas  de  su propiedad situadas al otro lado de la frontera con China y dirigidas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  investigado  las  cifras  de Eurostat indicaban que habían sido  importados  en  la  Comunidad  730  000  SCTV  de origen declarado en Hong Kong,  mientras  que  las  investigaciones  de la Comisión muestran que en dicho período  fueron  exportados  a  la  Comunidad  un  total  de 495 000 SCTV con un origen  cierto  de  Hong  Kong.  Por  otro  lado,  según la información recogida durante   la   investigación,   durante   el  período  de  investigación  fueron exportados  a  la  Comunidad  653 000 SCTV fabricados en China, mientras que las cifras  de  Eurostat  registran  sólo  363 000. Las cifras de exportación de los representantes   de   los   exportadores   chinos   muestran   también   grandes diferencias con las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  normas  de origen comunitarias específicas para los aparatos de  televisión  en  color,  contenidas  en  el Reglamento (CEE) nº 2632/70 de la (6),   están   regidas   por   unos   criterios  para  los  que  no  siempre  es determinante  el  factor  de  la  localización de las operaciones de montaje. La primera  de  estas  normas  exige un determinado porcentaje de valor añadido que deberá  verificarse  en  el  país  de origen durante el proceso de montaje y, en su  caso,  la  incorporación  de  piezas  de  origen  local.  Cuando no se pueda alcanzar  dicho  porcentaje,  el  origen  se  determinará  según el país del que proceda   cierta   proporción   del  valor  de  las  piezas.  Al  aplicar  estos criterios  se  descubrió  que  los principales componentes que se utilizan en la fabricación   de   SCTV,   tales   como   el   tubo   de   imagen   en  colores, transformadores   de  retroceso,  etc.,  no  se  producían  en  Hong  Kong.  Los componentes    se    importaban    de    diferentes    lugares,   entre   ellos, principalmente, Corea y, en menor medida, Japón.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  todo  esto,  y  el  hecho  de que la Comisión no ha podido verificar,  a  lo  largo  del proceso, la exactitud de los datos sobre el origen declarado  podría  suceder  que,  si  se  llevara  a  cabo  un  control  de  las mencionadas   normas   comunitarias   de  origen,  las  autoridades  de  aduanas determinaran un origen diferente al declarado.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  ha  basado  las  conclusiones  provisionales sobre el dumping  y  su  correspondiente  perjuicio que se presentan a continuación en la suposición  de  que  los  SCTV  tienen  el origen declarado a las autoridades de aduanas de la Comunidad, es decir, Hong Kong y República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor Normal</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  gran  mayoría  de  las  exportaciones  de  Hong Kong a la Comunidad se llevaron  a  cabo  en  régimen  OEM  (fabricante  de  equipo  original). En este caso,  el  importador,  que  no  es un fabricante de SCTV, distribuye (o vende a</p>
    <p class="parrafo">los  consumidores  a  través  de  su propio mercado al por menor) el producto en la  Comunidad  con  la  marca  de su propiedad. Las pocas ventas que se llevaron a  cabo  en  el  mercado  interior de Hong Kong lo fueron bien con las marcas de los   productores/exportadores   o  en  régimen  OEM.  El  valor  normal  se  ha establecido  a  partir  de  los  precios  interiores y de los valores calculados según  el  tipo  de  exportación  (marca  propia  u  OEM) y la existencia de una venta interior suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  caso  de  un  exportador  de  Hong  Kong  cuyo volumen interior de ventas  con  beneficios  y  bajo su propia marca excedía en un 5 % al volumen de ventas  de  los  modelos  equivalentes  exportados  a  través del mismo canal de ventas,   el   valor   normal  se  estableció  sobre  la  base  de  los  precios interiores   medios   ponderados   aplicados   a  los  clientes  independientes, deducido    todo    descuento    relacionado   directamente   con   las   ventas consideradas.  La  Comisión  ha  aceptado  la alegación del exportador de que no se  tuvieran  en  cuentas  ciertas  ventas  interiores realizadas bajo la propia marca  a  través  de  otros  canales  de  venta (grandes almacenes), ya que este canal  no  se  puede  comparar con el utilizado para las exportaciones con marca propia.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  caso  de  otro  productor o exportador de Hong Kong, el volumen de ventas   interiores   con  beneficios,  realizadas  a  través  de  una  compañía comercial  asociada  en  régimen  OEM,  superaba  en un 5 % al volumen de ventas de  los  modelos  equivalentes  para  exportación, realizadas también en régimen OEM;  en  este  caso,  el  valor normal de dichos modelos se estableció a partir del  precio  de  reventa  de  la  compañía  comercial asociada al primer cliente independiente,  haciendo  un  ajuste  de  los  costes de venta admisibles (véase punto  23)  en  que  hubiera  incurrido  el  productor/exportador  o la compañía comercial  asociada.  No  se  han  considerado  costes  de  venta admisibles las comisiones  pagadas  por  el  productor  o  exportador  a  la compañía comercial asociada, ya que ambas empresas constituyen una única entidad económica.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Respecto   a   las   exportaciones   con   marca  propia  de  este  mismo productor/exportador  de  Hong  Kong,  que,  según  se  pudo  comprobar,  en  el mercado  interior  se  habían  llevado  a  cabo  únicamente  en  régimen OEM, se llevó  a  cabo  una  determinación  del valor calculado. Este valor calculado se basó  en  los  costes  de  fabricación  de  cada  modelo  de  exportación más un promedio  de  los  gastos  de  ventas,  generales y administrativos y del margen de  beneficios  obtenidos  a  través  del canal de ventas de esta compañía en el mercado interior de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  caso  de otros tres productores o exportadores de Hong Kong, cuyas exportaciones  se  realizaban  en  régimen  OEM, sin que contara con unas ventas interiores  o  no  fueran  representativas,  el  valor normal se basó en valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  calculados  han  sido  fijados  para  cada  una  de las empresas a partir  de  los  costes  de  fabricación.  A  estos  costes  se  han añadido los gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  realizados  en las ventas de SCTV  a  través  del  canal interior OEM por la empresa mencionada en los puntos 13  y  14.  El  margen  de  beneficios fijado es del 5 %; ésta se ha considerado una  cifra  razonable  habida  cuenta  de  los  resultados  obtenidos  por  esta empresa  a  través  de  su canal de ventas, que arrojaron un nivel de beneficios</p>
    <p class="parrafo">ligeramente superior al de las ventas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Respecto  a  las  exportaciones  realizadas  en  régimen  OEM  por los dos productores/exportadores  restantes,  que  no  aparecieron  durante  las visitas de  verificación,  a  pesar  de las alegaciones en el sentido de que los SCTV no habían  sido  efectivamente  fabricados  en  Hong  Kong,  los valores calculados para  fijar  el  valor  normal  se  basaron  en  los datos más fiables de que se disponía,  es  decir,  los  costes  de  fabricación  de los modelos equivalentes para   la   exportación   de   otro  productor/exportador  de  Hong  Kong  cuyas actividades  de  fabricación  a  lo largo de la investigación se llevaron a cabo exclusivamente  en  Hong  Kong.  De  los  dos  exportadores  cuya  producción se había  llevado  a  cabo  exclusivamente  en  Hong  Kong  durante  el  período de investigación,  este  productor  era  el  más importante y el más eficiente, con una  amplia  gama  de  modelos  que  hacía  más  fácil  la  comparación. A estos costes   de   fabricación  se  añadieron  los  gastos  de  ventas,  generales  y administrativos  y  el  5  %  del  margen  de beneficios ya reseñado en el punto 15.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(17)  Todas  las  exportaciones  de  China  a  la  Comunidad  se  realizaron  en régimen  OEM,  con  la  excepción  de  las  exportaciones  de  las  empresas  en participación  de  China  y  de  Japón,  que se realizaron con las marcas de las empresas matrices japonesas.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  de  los  modelos  chinos  se  estableció,  de  acuerdo con lo previsto  en  la  letra  b)  del  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  2423/88,  a  partir  de  los  valores  calculados  fijados en Hong Kong para modelos  equivalentes  fabricados  allí  y  exportados a la Comunidad. La Cámara de    Comercio   de   los   exportadores   de   productos   audiovisuales,   los representantes  oficiales  de  las  empresas  en  participación  de  China  y de Japón  y  los  representantes  oficiales  de  un  importante  importador de SCTV chinos  han  propuesto  a  Hong  Kong  como  país  de  economía  de  mercado  de referencia.  Los  valores  calculados  han  sido  fijados  a partir de todos los costes  de  fabricación  más  los  gastos de ventas, generales y administrativos y  un  margen  de  beneficios  del  5  %,  del  mismo  modo  que  en los modelos equivalentes para la exportación de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Después  de  ser  informada  de  los  modelos de Hong Kong que la Comisión había   utilizado   como   base   para  fijar  los  valores  calculados  de  las exportaciones  chinas,  la  Cámara  de Comercio de los exportadores de productos audiovisuales  de  China  propuso  otros  dos  modelos  que,  de acuerdo con sus cálculos,   son   más   apropiados  que  los  utilizados  por  la  Comisión.  La investigación   replicó  que  uno  de  los  dos  modelos  propuestos  no  estaba fabricado  en  Hong  Kong  sino,  probablemente,  en China, por lo que no servía para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">El  otro  modelo  propuesto,  aunque  estaba fabricado en Hong Kong y se parecía en  sus  características  técnicas  al  elegido  por la Comisión, se fabricaba y vendía  en  unas  cantidades  mucho  menores  y  por  un  productor  mucho menos importante  que  aquél.  Por  ello,  la Comisión considera que, a efectos de una determinación  provisional,  los  modelos  seleccionados  son los más apropiados para establecer el valor normal de las exportaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  todos  los  casos,  las exportaciones se realizaron, bien directamente a   importadores   independientes   o   a   través   de   compañías  comerciales independientes  de  Hong  Kong.  En ambos casos, los precios a la exportación se han  establecido  a  partir  de  los  precios  realmente pagados o por pagar por las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(20)   En   las   exportaciones  realizadas  de  forma  directa  a  importadores independientes   o   a  través  de  compañías  comerciales  independientes,  los precios  a  la  exportación  se  han establecido a partir de los precios pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Tratándose   de   exportaciones   realizadas  a  través  de  importadores vinculados   a  empresas  en  participación  entre  productores/exportadores  de China  y  de  Japón,  los  precios  a la exportación se han establecido a partir del  precio  de  reventa  al  primer comprador independiente, haciendo un ajuste de  todos  los  costes  producidos entre la importación y la reventa, incluyendo los  aranceles  y  un  margen  de beneficios sobre la facturación del 10 %. Este margen  se  ha  considerado  razonable  de  acuerdo con la información de que se disponía,  que  eran  los  datos  recogidos de los importadores dependientes del sector.  En  el  procedimiento  contra  Corea del Sur se fijó el mismo margen de beneficios.  Cuando  fue  necesario  determinar  los costes de ventas, generales y  administrativos  para  fijar  los  precios  a  la exportación, normalmente se hizo a partir de la facturación.</p>
    <p class="parrafo">Los   descuentos   y  rebajas  concedidos  en  relación  con  las  ventas  a  un importador   relacionado  con  un  comprador  independiente  se  han  tenido  en cuenta a la hora de determinar los precios a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Algunas   exportaciones   de   SCTV  fabricados  por  empresas  chinas  y facturados  a  través  de  productores/exportadores  de  Hong  Kong  con los que dichas  empresas  estaban  relacionadas,  han  sido  excluidas  del  ámbito  del procedimiento  porque  en  la  investigación  no se ha demostrado si dichos SCTV fueron  importados  a  la  Comunidad  como  originarios de Hong Kong o de China. Sin  embargo,  la  investigación  ha  mostrado  que dichos centros de producción no efectuaban su comercio en nombre propio.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(23)  A  efectos  de  una  comparación  equitativa  entre  el valor normal y los precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando procedió, las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias  en  las  características  físicas  o  los  gastos  de venta, cuando pudieron  demostrarse  satisfactoriamente  las  alegaciones  de  que existía una relación   directa  entre  estas  diferencias  y  las  ventas  consideradas.  Se hicieron  ajustes  en  concepto  de gastos de venta respecto a las exportaciones de  productores  o  exportadores  de Hong Kong para compensar las diferencias en las  comisiones,  transporte,  seguros,  manipulación, carga y costes asociados, condiciones  de  pago,  gastos  de  garantía  y remuneración del vendedor. Todas las  comparaciones  de  los  precios  normales  con los precios a la exportación de  los  productores  y  exportadores  de  Hong Kong se efectuaron en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  general,  la  correspondencia  entre  los  modelos para la exportación con  los  modelos  de  SCTV  comparables  vendidos  en  el  mercado  interior  o utilizados  para  el  valor  calculado era lo suficientemente estrecha como para limitar  el  número  de  diferencias físicas significativas que tuvo que tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  debidos  a  estas  diferencias, que se limitan a modificaciones en los  sistemas  de  emisión  de  televisión  (PAL BG, PAL I, SECAM BG, SECAM L) y en  el  sistema  de  sintonización (control remoto), se han estimado a partir de su  valor  de  mercado.  Puesto que dichas diferencias no eran apreciables en el limitado  número  de  modelos  destinados  a  la  venta interior, la Comisión ha estimado  su  valor  de  mercado,  bien  a  partir  de  los  costes  totales  de producción,  incluyendo  el  margen  de beneficios de los modelos vendidos en el mercado  interior,  bien  en  función  de  las  diferencias  de  los  precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  las  visitas  de  inspección  a su empresa, un exportador de Hong Kong solicitó  un  ajuste  que  compensara  los  gastos de créditos en los precios de los  modelos  vendidos  en  el  mercado  interior.  El cálculo de este ajuste se basaba  en  el  estudio  de  las  cuentas  por cobrar y en el tipo de interés de los  préstamos  a  corto  plazo  de  1988.  La  Comisión  analizó esta petición, aunque  no  se  mencionaba  en  las  observaciones originales del exportador. No se  pudo  establecer  una  relación  entre  dichos  gastos  por  créditos  y las ventas  en  cuestión,  ya  que  todas  las  ventas  interiores  se realizaron en régimen  «  cod  »  (cash  on  delivery, entrega contra reembolso), un hecho que se  comprobó  a  través  de  las facturas. Por ello, la Comisión no pudo aceptar la petición.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Otro  productor/exportador  de  Hong  Kong  afirmó  que  no  tenía  ningún vendedor  a  su  servicio  para  las  exportaciones de SCTV. Las inspecciones de la  Comisión  en  la  empresa mostraron que, durante el período investigado, dos vendedores  estaban  ocupados  en  las exportaciones de SCTV a la Comunidad. Los salarios  de  los  dos  empleados  han  sido  tenidos  en  cuenta  a  la hora de calcular el ajuste de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  no  ha  encontrado  datos  ni ninguna otra prueba fehaciente que  justifique  ajustes  en  concepto de gastos de venta para exportación en el caso  de  China,  excepto  en  lo que se refiere a los gastos de garantía. Estos gastos  (piezas  sueltas  o  aparatos  libres  de  derechos)  constaban  en  las facturas  de  las  exportaciones  de  China  que  los exportadores de dicho país pusieron  a  disposición  de  la  Comisión,  por lo que se hizo un ajuste de los precios a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">En   vista  de  todas  estas  circunstancias,  la  Comisión  consideró  que  las comparaciones  entre  el  valor  normal  de los productos chinos y los precios a la exportación deben hacerse al nivel fob.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  valores  normales  y  los  precios  de  exportación  se han comparado transacción  por  transacción.  El  examen  preliminar de los hechos muestra que todos  los  SCTV  originarios  de  Hong  Kong y de la República Popular de China habían   sido   objeto   de   dumping   por  parte  de  todos  los  exportadores investigados,  siendo  igual  el  margen  de  dumping  a la diferencia en que el</p>
    <p class="parrafo">valor normal establecido sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  variaban  según  cada  exportador,  y  los  márgenes medios  ponderados,  expresados  porcentualmente  a partir de los precios cif en frontera, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(29)  Las  empresas  incluidas  en  el procedimiento fueron responsables en 1988 de  más  del  50  %  de  la  producción  total comunitaria de SCTV, lo que puede considerarse   como   una   parte  importante  de  la  producción  total  de  la Comunidad.  Hace  todavía  poco  tiempo,  en  1985, tales empresas aún producían un 68 % del total comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La   rápida   disminución   de   estos  porcentajes  entre  1985  y  1988  puede explicarse  en  función  de  los  importantes  cambios  que  se  han  dado en la composición   de  la  producción  comunitaria  de  SCTV,  ya  que  parte  de  la producción   japonesa   se   ha  trasladado  a  la  Comunidad,  y  parte  de  la controlada  por  la  Comunidad  ha  pasado  a  situarse  fuera  de ella, como se explicará más adelante.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación de los distintos perjuicios determinados</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  metodología  que  se  utilizó  para  establecer  las  conclusiones del presente  procedimiento  sigue  de  cerca  a  la  empleada  en  el procedimiento relativo  a  los  SCTV  de  Corea,  expuesta en el Reglamento (CEE) nº 3232/89 y en   el   Reglamento   (CEE)   nº   1048/90.   Consiguientemente,  se  hará  una referencia, allí donde proceda, al procedimiento relativo a Corea.</p>
    <p class="parrafo">El  perjuicio  determinado  corresponde  a  la  yuxtaposición  de los efectos de las   importaciones   procedentes  de  Hong  Kong  y  de  China,  objeto  de  la investigación  y  para  las  que  se  ha  declarado  el  dumping.  Este  modo de proceder  se  justifica  por  la  homogeneidad de las exportaciones en cuestión: los  SCTV  exportados  a  la  Comunidad  son  muy similares a una amplia gama de productos  comunitarios  (y  similares  a  todos  los productos comunitarios con los  que  se  compararon  para  evaluar el perjuicio). Estos productos competían entre  sí  y  con  los productos equivalentes de la Comunidad; por otro lado, se vendían  a  través  de  unos  canales  de  distribución equivalentes. Además, el volumen  de  importación  de  cada  uno  de los países exportadores, considerado aisladamente, era significativo.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que,  aunque  el perjuicio que se ha determinado ya tiene, en virtud  de  las  cifras  de  las  exportaciones  de este procedimiento concreto, una   relevancia   más   que  suficiente  por  sí  mismo,  es  una  continuación inmediata  en  el  tiempo  del  perjuicio  ya  comprobado  en  el  procedimiento anteriormente   señalado  contra  los  SCTV  de  Corea.  Hay  que  recordar  que algunos  elementos  del  perjuicio  que  analizamos ahora se han desarrollado en un  sector  comunitario  ya  deteriorado  por  las  prácticas  perjudiciales  de</p>
    <p class="parrafo">dumping  registradas  en  el  procedimiento  contra  Corea.  Para  ilustrar este aspecto  económico  del  sector  comunitario  de  los SCTV, se mencionará de vez en   cuando  en  los  próximos  apartados  la  información  estadística  de  las importaciones  coreanas  de  SCTV  durante  el  período comprendido entre 1985 y 1988.   Se   puede   decir   que   dichas   importaciones   tuvieron  un  efecto acumulativo,  por  lo  que  siguen teniendo, durante el período de investigación de  Hong  Kong  y  de  China, unos efectos negativos que no han sido compensados por las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  exportador  de  Hong  Kong  alegaba  que,  a  la  hora  de  evaluar el perjuicio,  no  había  que  acumular  las importaciones de SCTV de Hong Kong con las  de  otros  exportadores,  y  que  los  SCTV  de  Hong  Kong no podían haber causado un perjuicio económico al sector comunitario de los SCTV.</p>
    <p class="parrafo">La  respuesta  de  la  Comisión  a  este  argumento  es  que  la  acumulación de importaciones,  que  es  una  práctica  común en los procedimientos antidumping, se  justifica  por  lo  expuesto  en  el anterior punto; el volumen importado en el  período  de  investigación  no  es en modo alguno secundario, ni considerado acumulativamente, ni separando la parte correspondiente a Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  se  argumentaba  también  la  existencia  en  un menor índice de crecimiento  de  las  importaciones  de SCTV procedentes de Hong Kong que de las de  otros  exportadores  investigados,  y  unos  precios que, en el caso de Hong Kong,  eran  más  elevados  que  los  de  los  SCTV  de  Corea  y  de China. Sin embargo,  las  cifras  de  Eurostat reflejan un índice de crecimiento similar en las  importaciones  de  Hong  Kong,  y  unos  precios  en el año 1988 que apenas superan a los de Corea y China en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  importaciones  de  Hong  Kong  en la Comunidad aumentaron, de acuerdo con  las  estadísticas  oficiales  de  Eurostat, de unas 54 000 unidades en 1985 a  más  de  856  000  en  1988.  Por otro lado, las importaciones chinas, que en 1985  ascendían  a  unas  1  000  unidades, en 1988 ascendieron ya a 427 000. Si se  combinan  las  importaciones  de  ambas  fuentes,  las cifras aumentan de 55 000 unidades en 1985 a 1 283 000 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">También  se  pueden  tomar  en  cuenta  las  importaciones  procedentes de Corea durante  dicho  período.  Estas  aumentaron  de  87 000 unidades en 1985 a 1 083 000  en  1988;  si  se consideran conjuntamente los tres países exportadores, el volumen  importado  por  la  Comunidad  refleja una progresión que va de 142 000 aparatos en 1985 a 2 367 000 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Analizando  las  cuotas  de  mercado  estimadas,  las cifras combinadas de Hong  Kong  y  de  China  ascienden  aproximadamente  a un 1,21 % en 1985 y a un 16,88  %  en  1988.  Desglosando  estas  cifras  globales  vemos que la cuota de mercado  de  Hong  Kong  aumentó,  desde un 1,21 % en 1985, a un 2,62 % en 1986, se  disparó  en  1987  a  un  7,05 % y llegó a un 11,27 % en 1988. En el caso de China,  la  cuota  de  mercado  era  en 1985 prácticamente inexistente y en 1986 era todavía del 0,17 %; en 1987 subió al 3,35 %, llegando en 1988 al 5,61 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Analizando  las  cifras  de  Corea,  vemos que la cuota de mercado pasó de un  1,95  %  en  1985,  a un 6,81 % en 1986, a un 12,27 % en 1987 y a un 14,25 % en  1988.  Si  analizamos  conjuntamente  los tres países exportadores, la cuota de mercado combinada pasa del 3,19 % en 1985 al 31,93 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  este  mismo  período  el  sector comunitario ha perdido una cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(desde  un  69  %  en  1985  a  un  39  %  en  1988)  que refleja exactamente la obtenida por los exportadores de Hong Kong, Corea y China.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Este  descenso  es  tanto más grave cuanto que se desarrolla en un entorno de  rápido  aumento  del  consumo  en la Comunidad. Entre 1985 y 1988 el consumo de  este  tipo  de  SCTV  en  la  Comunidad  aumentó  en un 70 % (pasando de una estimación  de  4,5  millones  de  aparatos  a  7,6  millones), mientras que las ventas de los productos comunitarios aumentaron sólo en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Algunos  exportadores  argumentaron  que si se hubiera tenido en cuenta la producción  del  sector  comunitario  fuera  de  la Comunidad, la tendencia a la baja  de  la  cuota  de  mercado comunitaria no hubiera sido tan aguda o hubiera desparecido.  Este  argumento  debe  desestimarse  al  analizar  las  siguientes cifras:   mientras   que  en  1985  la  cuota  de  mercado  de  los  productores comunitarios   en  su  conjunto  (procedente  tanto  de  centros  de  producción comunitarios  como  extracomunitarios)  todavía  ascendía  a un 80 %, esta cifra bajó  en  1988  a  un  53  %,  lo  que  supone la pérdida de cuota de mercado de alrededor del 27 %.</p>
    <p class="parrafo">Frente  a  estos  datos,  la  cuota  de  mercado  comunitaria  obtenida  por los centros  de  producción  de  dentro  de  la  Comunidad  descendió  en  un  30  % aproximadamente.  Hay  que  poner  de relieve una vez más que en estas cifras se incluye  la  producción  de  empresas  japonesas  o de otros países dentro de la Comunidad;  pero  a  pesar  de  este factor, que complica la presentación de las cifras,  queda  claro  que  la  caída  de  la  cuota  de mercado de las empresas demandantes  en  la  Comunidad  no  es simplemente un espejismo estadístico tras el   que   se   oculte  una  producción  que  se  lleva  a  cabo  en  países  no comunitarios.  Se  tenga  en  cuenta  la  capacidad  de  producción  del  sector demandante  fuera  de  la  Comunidad  o  no,  su  cuota de mercado ha descendido fuertemente,  y  un  factor  importante  de dicha disminución ha sido la pujanza de  las  importaciones  objeto  de dumping de Hong Kong y China. Este aspecto es todavía más visible si se tienen en cuenta las importaciones de Corea.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(37)  Se  efectuó  una  investigación detallada de los precios de los SCTV en la Comunidad  tomando  referencia  los  precios  de  venta  de los modelos de dicho sector  del  mercado  vendidos  por  Ferguson,  Grundig,  Philips,  Nokia Graetz (anteriormente  denominada  Standard  Electric  Lorenz)  y  Thomson. El conjunto de  dichas  empresas  representa  cerca  del  88  % del volumen de ventas de los denunciantes que estuvieron representados y que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  términos  de  deterioro  del  nivel  de  precios, se reconoció que los precios  de  todos  los  modelos  de  SCTV  de  las  empresas arriba mencionadas disminuyeron  entre  1985  y  1988  en  un  20  %  sobre  la  base  de una media ponderada.  Si  bien  se  considera  normal  que los precios de los artículos de electrónica  de  consumo  disminuyan  al  cabo  de  cierto tiempo por razones de mayor  volumen  y  de  mejoras técnicas de la producción (incluso en ausencia de una  presión  excepcional  de  la competencia) dichos factores tienden a ser muy limitados  en  el  caso  de  un  producto  como  un televisor en colores, que ha alcanzado  ahora  la  madurez  en su actual curva tecnológica; la tendencia a la baja  de  precios  anteriormente  mencionada  es, pues, superior a la que podría esperarse en condiciones de competencia normales.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Una  vez  tenido  en  cuenta  el  deterioro  de precios durante el período</p>
    <p class="parrafo">1985-1988,   la   Comisión   investigó   además   la  subcotización  de  precios practicada  por  los  exportadores  de  Hong  Kong y China durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  medir  dicha  subcotización  de  precios,  la Comisión comparó los precios de   los   principales   productores   comunitarios  (Philips,  Grundig,  Nokia, Thomson,  Ferguson  y  Seleco,  que  engloban  el  92  %  de  las  ventas de las empresas  que  colaboran  en  el  procedimiento)  con los que practican en cinco grandes  mercados  de  la  Comunidad  (Alemania,  Francia, Reino Unido, Italia y Países   Bajos)  los  exportadores  de  Hong  Kong  y  China  implicados  en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Para   hacer   un   modelo   comparativo,   la   Comisión  eligió  unos  modelos representativos  de  las  empresas  comunitarias  anteriormente mencionadas. Los modelos   elegidos  representaban  más  del  50  %  de  las  ventas  de  modelos comunitarios   comparables   en   estos   mercados.   En   aquel   momento   los exportadores  de  Hong  Kong  y  China no producían modelos de 15 o 16 pulgadas. Por lo tanto, sólo se compararon modelos de 10 a 14 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  comparación  de  los  modelos  la  Comisión  estableció  una  serie de criterios   considerados   como   básicos   por   los   consumidores.   Los  más importantes  eran  el  tamaño  de  pantalla,  las  características del tipo y el sistema de control de la sintonización.</p>
    <p class="parrafo">Basándose    en    estos    criterios,   la   Comisión   eligió   unos   modelos representativos  de  Hong  Kong  y  China  que  pudieran compararse directamente con los modelos europeos.</p>
    <p class="parrafo">Se  seleccionaron  cuidadosamente  los  modelos  de  Hong  Kong y China a fin de que  tuvieran  como  mínimo  las  mismas  caraterísticas, o incluso más, que los modelos   comunitarios   con   los   que   se   se  comparaban.  Dichos  modelos representaban  a  una  gran  parte  del  conjunto de ventas de Hong Kong y China en los modelos considerados (más del 50 %).</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  de  precios  se  realizó  sobre la base de las ventas al primer cliente   independiente   en  los  diferentes  canales  de  venta  (distribuidor nacional,  comerciante  y  OEM).  El precio medio de venta aplicado por cada uno de   los   exportadores   a   los   cinco  Estados  miembros  afectados  por  la subcotización  de  precios  a  través  de  cada  uno de los canales de venta fue comparado  a  continuación  con  las  cifras  correspondientes  de  los  modelos equivalentes  de  la  Comunidad.  La ponderación se efectuó a partir del volumen de ventas de productos equivalentes de la Comunidad, Hong Kong y China.</p>
    <p class="parrafo">Se  llevaron  a  cabo  ajustes  a  fin de garantizar la comparabilidad a efectos de  gastos  de  transporte  y  demás gastos incluidos en los precios de venta de los  modelos  comunitarios,  en  los  casos en que los precios de los modelos de Hong Kong y China fueran fob en sus respectivos puertos de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  realizaron  ajustes  a  fin de tener en cuenta las diferencias en los  gastos  y  en  los  márgenes  cuando  no se pudieran hacer directamente las comparaciones dentro de un mismo canal de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  resultados  de  la comparación mencionada anteriormente mostraron que todos  los  exportadores  de  Hong  Kong  y  de  China cuyos modelos habían sido investigados habían efectuado una subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">El  promedio  de  esta  subcotización, expresada en términos cif, variaba, en el caso  de  los  exportadores  de  Hong  Kong,  entre  un  mínimo del 14,52 % y un</p>
    <p class="parrafo">máximo del 31,59 %, y en el de los de China, entre un 13,13 % y un 25,03 %.</p>
    <p class="parrafo">Debe  señalarse  que  la  subcotización  de precios establecida no sólo afecta a los   modelos   de  SCTV  de  la  Comunidad  directamente  comparables  con  las exportaciones  de  Hong  Kong  y  de  China,  sino  que  afectan a toda la gama, incluidos  los  modelos  más  recientes  y  más perfeccionados. La subcotización efectuada  en  los  precios  más  bajos de la gama, que corresponden al segmento de  mayor  volumen  de  mercado,  tiene un efecto depresivo sobre los precios en toda  la  gama  de  SCTV  al  reducir  la percepción que tiene el consumidor del valor   del  producto  y  de  las  distintas  características  de  los  diversos modelos.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  exportador  llevó  a  cabo  una  investigación  de  los  precios en el mercado  comunitario.  Llegó  a  la  conclusión de que los precios prácticamente no  variaban.  Sin  embargo,  hay  que  señalar que los precios elegidos para la comparación  eran  precios  a  clientes  independientes,  a  los que normalmente los exportadores no tienen acceso.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  se  basaban  principalmente  en  precios  a  clientes finales. Estos precios  pueden  ser  afectados  por  una  serie  de  factores  tales  como  los márgenes  de  los  vendedores,  por  lo  que  no  pueden considerarse una prueba fiable.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros factores económicos importantes</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  lo  que  respecta  al  volumen  de  la  producción  y al empleo en el sector  económico  comunitario,  es  necesario  tener  en cuenta la flexibilidad de  las  unidades  de  montaje  de  base de SCTV a efectos de emplazamiento, que se   deriva   de   sus   requisitos   tecnológicos  relativamente  modestos,  su inversión  fija  y  la  formación  del  personal  de la fábrica. Si bien ésta es una   característica   fundamental  de  la  producción  o  montaje  de  base  de televisores  en  color,  no  puede decirse lo mismo de la producción de tubos de imagen  en  colores,  o  de  las demás actividades que son fundamentales para la viabilidad  económica  a  largo  plazo  de un fabricante integrado verticalmente y  que  manufactura  productos  de  vídeo  tecnológicamente  desarrollados, como son   la   investigación   y  desarrollo,  la  comercialización,  el  diseño  de producto  y  la  ingeniería,  etc.  No obstante, la flexibilidad de los procesos de   montaje   de   base   ha  favorecido  el  establecimiento  gradual  de  una considerable   proporción   de   la   producción   de   SCTV   de  las  empresas comunitarias,  particularmente  de  los  modelos básicos, fuera de la Comunidad, principalmente en el sureste asiático y también en otros países europeos.</p>
    <p class="parrafo">Inicialmente,  este  nuevo  emplazamiento  fue  determinado  por la necesidad de reducir  los  costes,  en  especial de los componentes y de la mano de obra, por parte  de  los  productores  comunitarios, en respuesta a las presiones normales de   la   competencia.   Las   estadísticas   ponen  de  manifiesto  la  marcada aceleración  de  este  proceso  de  traslado,  que  comenzó  con el inicio de la competencia  desleal  causada  por  la oleada de importaciones objeto de dumping iniciada  en  1985.  Mientras  que  en  dicho  año la producción de las empresas comunitarias  en  fábricas  fuera  de  la  Comunidad  alcanzó  el  16  %  de  su producción  total,  dicha  proporción  se  había  duplicado con creces a finales de  1987.  Este  fuerte  incremento  del  volumen  de  la producción fuera de la Comunidad   fue   utilizado  por  las  empresas  comunitarias  para  luchar  con modelos   básicos   contra  las  nuevas  importaciones,  principalmente  en  los</p>
    <p class="parrafo">mercados   de   determinados   Estados   miembros  que  estaban  particularmente amenazados,  y  en  los  que  la  baja  de  precios  y  las pérdidas financieras superaban   con   creces  los  niveles  medios  comunitarios  ya  desfavorables. Aunque  en  1988  había  trasladado ya una parte importante de la producción, el panorama  distaba  de  estar  claro  y  la  situación general no había cambiado. Mientras  que  un  importante  productor  comunitario  transfería una gran parte de  su  producción  a  terceros  países  (eliminando de ese modo la capacidad de producción   de   SCTV  en  uno  de  los  principales  Estados  miembros),  otro aumentaba su producción comunitaria en una gran proporción.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Naturalmente,  la  nueva  localización  de  la  producción  tuvo un efecto negativo  sobre  el  empleo  de  la  Comunidad.  Aunque hasta 1986 el empleo fue aumentando,  en  1986-1987  disminuyó  en  un 15 % o, lo que es lo mismo, en más de 1 000 puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">En  1988  el  nivel  de  empleo  se  mantuvo  en  las  bajas  cifras  que  había alcanzado a finales de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  utilización  de  la  capacidad de la Comunidad en el sector ascendía a casi  el  86  %  en  1985, disminuyendo en 1986 y 1987 al 79 % y aumentando otra vez en 1988 hasta llegar al 85 %.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  al  nivel  de  existencia  de  unidades  terminadas a final de año, no existen tendencias marcadas.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  mencionaba  en  el  procedimiento original sobre los SCTV de Corea, la capacidad  de  producción  de  televisores  es de carácter muy flexible. Esto no se  refiere  solamente  a  su  localización,  sino  también a su adaptabilidad a las  condiciones  cambiantes  del  mercado.  Esta adaptabilidad les ha servido a los  productores  de  la  Comunidad  para mantener su capacidad de producción lo más cerca posible del volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Por   esta   razón,   los   indicadores  económicos  tales  como  el  índice  de utilización   de   la   capacidad   y   los   niveles   de  existencias  no  son significativos  en  este  caso  para  determinar el perjuicio. Estos indicadores no  reflejan  claramente  la  dificultad  de  las  condiciones  del mercado; las pruebas  deberán  encontrarse  en  otros  parámetros  tales  como  el volumen de ventas y producción, los precios, el empleo y la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Desde  1983  la  rentabilidad  ha  experimentado  una tendencia a la baja. Desde  1984,  el  rendimiento  medio,  tanto  de las ventas como del capital, ha sido  negativo.  Entre  1985  y  1987  las  pérdidas  se  mantuvieron  estables, principalmente  debido  a  que  los resultados financieros de los SCTV sintieron los  efectos  de  una  serie  de  medidas  de  racionalización  descritas  en el Reglamento  (CEE)  nº  3232/89  por  el  que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de SCTV de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Pero  en  1988  la  caída  fue  espectacular. Si en años anteriores las pérdidas no  habían  superado  un  promedio  del 4 %, en 1988 alcanzaron el 10 %. Esto se debió  principalmente  al  fuerte  descenso  de  los precios de mercado en 1988. Aunque  los  precios  ya  habían  disminuido  entre  1985  y 1987 en un 12 %, en 1987 y 1988 siguieron disminuyendo en un 9 %.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  años  anteriores  las pérdidas se pudieron estabilizar gracias a medidas de  racionalización  tales  como  la  reducción  de costes, en 1988 este tipo de soluciones  ya  no  compensaban  las  nuevas  caídas  de  precios.  Por ello, en 1988, ninguna compañía demandante obtuvo beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  mayoría  de  los  productores  de  la Comunidad, la situación se había deteriorado  tanto  en  1988  que  se  estudiaron  algunas  soluciones drásticas para  contener  la  crisis,  tales  como  nuevas  transferencias  a  centros  de producción fuera de la Comunidad y cierres dentro de ella.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)  Para  determinar  si  el  sector  económico  comunitario está sufriendo un perjuicio material, la Comisión ha tomado en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  SCTV  de  Hong  Kong aumentaron de 54 000 unidades en 1985  a  más  de  856 000 en 1988, mientras que las de China pasaron en el mismo período  de  unas  1  000  unidades  a  427  000  aproximadamente.  Este  fuerte aumento  se  hace  tanto  más  grave si se tienen en cuenta las importaciones de Corea,  ya  que  si  se suman éstas a las de Hong Kong y China, las cifras pasan de 142 000 unidades en 1985 a 2 367 000 en 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  de  mercado  de las importaciones de Hong Kong en el consumo de la Comunidad  aumentó  en  un  10  %  entre  1985  y  1988,  mientras que el de las importaciones  chinas  aumentó  en  más  de  un  5  % en el mismo período. Si se tienen  en  cuentas  las  importaciones  de  Corea,  la  suma  de  las cuotas de mercado  de  Hong  Kong,  China  y  Corea  en el mercado de SCTV de la Comunidad aumentó  en  un  29  %  aproximadamente  en  dicho  período. Al mismo tiempo, la cuota  de  mercado  de  los  productores comunitarios disminuyó en un 30 % entre 1985 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de los productores demandantes se deterioraron   significativamente   entre   1985  y  1988.  El  promedio  de  la subcotización  de  precios  practicada  por los exportadores de Hong Kong osciló entre  el  14  %  y  el  31  %.  El  margen  de  subcotización de precios de los exportadores  chinos  osciló  entre  el  13  %  y  el 25 %. Estos márgenes están expresados en cifras cif;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  de  la  Comunidad  no  pudieron  aumentar  su  producción y volumen  de  ventas  entre  1985  y 1988 en la misma medida en que se incrementó el consumo total durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">-  si  entre  1985  y 1987 se pudieron contener las pérdidas gracias a una serie de  medidas  de  comercialización  y  racionalización,  en  1988  se  dispararon debido  a  una  nueva  caída  de  los  precios  que ya no se podía compensar con ninguna de las soluciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  actualidad,  teniendo  en  cuenta  la situación actual, son de prever más  transferencias  de  producción  a  centros  situados fuera de la Comunidad, con la consiguiente pérdida de empleo que ello supone.</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  la  vista  de  todos  estos hechos así resumidos, la Comisión concluye, en  el  marco  de  sus  conclusiones provisionales, que el sector comunitario ha sufrido  un  pejuicio  importante  de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Algunos  exportadores  coreanos  han  alegado  que  la determinación de un perjuicio  importante  para  el  sector  económico  comuntiario  de SCTV no está justificada,  ya  que  cuatro  Estados  miembros  han  establecido restricciones cuantitativas  sobre  las  exportaciones  de  Corea,  Hong  Kong y China. Dichos cuatro   mercados   nacionales   constituyen   una  proporción  mayoritaria  del consumo  comunitario  de  SCTV,  que  goza  de  una  protección  que descarta la posibilidad de perjuicios importantes al sector comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Como   ya  se  dijo  respecto  al  procedimiento  de  los  SCTV  coreanos,  este argumento  no  convence  por  dos  razones.  En  primer  lugar,  ni  el  Derecho comunitario  ni  el  Derecho  internacional  prohíben  la  aplicación de medidas comerciales  suplementarias,  tales  como  derechos  antidumping  o  derechos de aduana,   a   las   importaciones   que   ya  están  sometidas  a  restricciones cuantitativas.  La  aplicación  de  dichas medidas está ciertamente supeditada a que  se  den  las  condiciones  normales  para  su  cumplimiento:  en el caso de derechos  antidumping,  las  importacioens  en  cuestión  deben  ser  objeto  de dumping  o  deben  causar  un  perjuicio importante, a pesar de la aplicación de las   restricciones.   En   segundo   lugar,   la  Comisión  pudo  comprobar  la existencia,  basándose  en  los  datos obtenidos durante su investigación, de un perjuicio importante a los mercados nacionales considerados.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(49)  Al  examinar  si  el  perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario  fue  causado  por  los  efectos  de  prácticas  de dumping según el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  la Comisión comprobó  que  la  fuerte  afluencia de importaciones a bajo precio de Hong Kong y  de  China  coincide  con  una  pérdida igualmente rápida de cuotas de mercado por  parte  de  la  industria  comunitaria,  un  deterioro  de  los precios, una subcotización  de  los  precios  de  los  modelos  comunitarios  de  SCTV y unas pérdidas  cada  vez  más  importantes  por  parte  de las empresas comunitarias, junto  con  una  reimplantación  acelerada  de  instalaciones  de montaje de los productores comunitarios fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Mientras   que  en  1985  las  cuotas  de  mercado  de  Hong  Kong  y  de  China combinadas  alcanzaban  sólo  un  1  %  del  mercado de SCTV de la Comunidad, en 1988  había  llegado  casi  a  un 17 %. En el mismo período, la cuota de mercado del  sector  comunitario  muestra  una  disminución  de un 30 % aproximadamente; sus  precios  bajaron  en  un  20  %,  pero en 1988, la Comisión comprobó que la subcotización  de  precios  por  parte  de los exportadores de Hong Kong y China había alcanzado el 52 %.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  sensibilidad  de  los  consumidores  a  los argumentos relativos a los precios  en  el  mercado  comunitario  de  los  televisores en color de pantalla pequeña,  las  importaciones  a  bajo  precio  de Hong Kong y de China no podían dejar  de  afectar  muy  negativamente al volumen de ventas, a los precios y, en consecuencia,   a  la  rentabilidad  del  sector  comunitario.  La  aparición  y agudizamiento   de   parámetros   negativos  en  estos  factores  (o  el  fuerte deterioro   de,   por   ejemplo,   la   rentabilidad  del  sector)  corresponden exactamente  en  el  tiempo  con la aparición y rápida penetración en el mercado de  SCTV  de  la  Comunidad  de  importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes  de  Hong  Kong  y  de China. La importancia de todos estos factores se  comprende  todavía  mejor  si se tienen en cuenta las importaciones de Corea durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  todas  estas  consideraciones, la Comisión concluye que existe un vínculo  de  causalidad  entre  las  importaciones  objeto  de  dumping a que se refiere el procedimiento y el perjuicio sufrido por el sector comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(50)   La   Comisión   ya   comprobó   en  un  procedimiento  anterior  que  las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones   coreanas   objeto   de   dumping  habían  causado  un  perjuicio importante   al   sector   comunitario   de  SCTV,  y  ahora  concluye  que  las importaciones   objeto  de  dumping  de  Hong  Kong  y  de  China  del  presente procedimiento  también  han  causado  un  perjuicio al sector. Sin embargo, ello no  implica  que  todo  el  perjuicio  sufrido por el sector en los últimos años deba atribuirse a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  se  señaló  en  el  procedimiento  relativo  a los SCTV originarios de Corea,   se   ha  alegado  que  la  situación  del  sector  comunitario  ya  era insatisfactoria  en  1985.  Sin  embargo,  ello no contradice el hecho de que se ha  producido  un  grave  deterioro  en la situación del sector desde 1985 en la Comunidad,  y  que  las  importaciones objeto de dumping de Hong Kong y de China han desempeñado un importante papel en el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Algunos  exportadores  de  Hong  Kong  alegaron  que sus cuotas de mercado individuales  eran  mínimas  y  que  debido  a su llegada tardía y al aumento de los precios de venta, no podían haber causado ningún perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  se  señaló  en  el  procedimiento  relativo  a  Corea,  las  cuotas de mercado   de   los   exportadores  deben  considerarse  como  un  conjunto;  los exportadores   vendieron   un   producto   similar   en   los   mismos  sectores comerciales  comunitarios  y  a  través  de  canales de venta comparables. Dicha afirmación  queda  confirmada  por  la  sentencia  del Tribunal de Justicia de 7 de  mayo  de  1987  en  el asunto 255/84, Nachi Fujikoshi Corporation/Consejo de las  Comunidades  Europeas  (Recopilación  del  Tribunal de Justicia 1987 página 1861),  en  la  que  se  manifestaba  que  el  perjuicio  causado  a  un  sector comunitario  debe  analizarse  en  su conjunto, y que no es necesario ni posible determinar  de  forma  separada  la  parte  del  perjuicio  que le corresponde a cada uno de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  el  argumento  en  que  más  han insistido, los exportadores sostienen que   los   efectos   del   aumento   en  volumen  y  del  bajo  precio  de  las importaciones  de  SCTV  de  otros  países no investigados, sobre todo de Taiwán y  de  Singapur,  han  sido,  al  menos,  igualmente  responsables del perjuicio sufrido  por  el  sector  comunitario. La Comisión ya examinó los efectos de las importaciones de estos países en el procedimiento de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  mercado  comunitario de todos los exportadores distintos de los exportadores  de  Corea,  Hong  Kong  y  China  supusieron  en  1985 un 28 % del consumo total de SCTV. En 1988 la cifra había aumentado a un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">En  1988  la  Comisión  estudió  de  nuevo  el caso de Singapur y de Taiwán, dos países  exportadores  cuya  exclusión  del  procedimiento  es,  a  juicio de los exportadores implicados en este procedimiento, de carácter discriminatorio.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Singapur,  el  aumento  de sus exportaciones a la Comunidad se debe  en  gran  medida  a  la nueva implantación de los centros de producción de la  Comunidad.  En  este  sentido hay que recordar una idea que se exponía en el caso  de  Corea,  y  que  era  la  de  que  este  traslado  de  los  centros  de producción  debía  ser  considerado  como una consecuencia del perjuicio sufrido por el sector de la Comunidad, y no como su causa.</p>
    <p class="parrafo">No  cabe  duda  de  que este intento de los productores comunitarios de aumentar su  competitividad  en  centros  de producción situados fuera de la Comunidad es una  reacción  económica  lógica  al  perjuicio  causado por las importaciones a bajo  precio,  y  no  debe  considerarse, como han alegado algunos exportadores,</p>
    <p class="parrafo">como causante de su propio perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  puede  demostrar  que  en  1988  las  importaciones comunitarias de SCTV  procedentes  de  Singapur  tuvieron,  expresado  en unidades cif, un valor un  28  %  más  alto  que  el  de  las  importaciones  chinas,  un  26 % que las coreanas y un 17 % que las de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  volumen  de  exportaciones  de Taiwán a la Comunidad está aumentando (debido  en  gran  parte  a  traslados  de la producción comunitaria) no lo hace tan  rápidamente  ni  ha  alcanzado  el  mismo  nivel  crítico, que Corea y Hong Kong, en primer lugar, y que China, en segundo lugar.</p>
    <p class="parrafo">Como  sucedió  con  el  procedimiento  de  Corea, sus exportadores no han podido probar  que  estos  otros  países  exportadores  sean  responsables,  según  sus alegaciones,  de  prácticas  de  dumping  y  del  perjuicio  correspondiente. La Comisión  no  tiene  pruebas  de  ello;  tras examinar la situación de los demás países   que   exportan   a  la  Comunidad,  no  tiene  ningún  fundamento  para incluirles   en   el   presente   procedimiento   antidumping,  como  piden  los exportadores.  Hay  que  señalar,  además,  que  incluso  si  estos otros países exportadores   hubieran   causado   perjuicio,   nada   parece  indicar  que  el perjuicio  causado  por  las  importaciones  objeto de dumping de Hong Kong y de China fueran por ello menos importantes.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tras  considerar  todos  los factores anteriormente expuestos, la Comisión concluye  que  el  perjuicio  causado por las importaciones objeto de dumping de Hong  Kong  y  de  China, tomadas conjunta o aisladamente de los demás factores, es  importante.  Esta  afirmación  queda  reforzada  si  se tienen en cuenta las prácticas   perjudiciales   de   dumping  de  las  importaciones  de  Corea,  ya tratadas   en   un   anterior  procedimiento.  Como  ya  se  ha  señalado,  esta conclusión  no  significa  que  la Comisión considere que todas las dificultades experimentadas  por  la  industria  comunitaria se puedan atribuir a esta causa, y  no  a  la  competencia  entre las empresas comunitarias o a importaciones sin dumping  del  exterior.  En  este sentido, hay que hacer una referencia al punto 60,   donde   se   considera  el  establecimiento  de  un  umbral  de  perjuicio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(54)  A  juicio  de  la Comisión, la evaluación de los intereses de la Comunidad respecto  a  la  aplicación  de las medidas antidumping contra las importaciones de  SCTV  de  Corea  apenas  ha  variado,  y  se  puede  aplicar  también  a las importaciones de Hong Kong y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Hay  que  recordar  que,  a  juicio de la Comisión, un aumento continuo de las  importaciones  ilícitas  y  perjudiciales podría llevar a la eliminación de la  producción  comunitaria  de  SCTV, con la correspondiente pérdida de empleo, tanto  en  las  empresas  de SCTV como de sus piezas componentes. Por otro lado, hay  que  señalar  también  que  el  objetivo  de  las  medidas  antidumping  es simplemente el restablecimiento de la situación de libre competencia.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  poner  de  relieve  dos importantes factores que operan en este sector concreto:  por  un  lado,  la  pérdida  del mercado de los SCTV por parte de las empresas  comunitarias  debilitaría  su  posición  comercial  en todo el mercado de  los  televisores  en  color.  Esto  perjudicaría  a  su  vez  a toda la base tecnológica   del   sector,   dada  la  interdependencia  que  existe  entre  la comercialización  y  la  innovación  tecnológica  en el sector de la electrónica</p>
    <p class="parrafo">de consumo.</p>
    <p class="parrafo">El  debilitamiento  simultáneo  de  los  aspectos  comercial  y  tecnológico del mercado  de  la  televisión  en  color  repercutiría  muy negativamente sobre el sector  comunitario  de  la  electrónica en general, dada la relación que existe entre  la  producción  de  televisores  y  la  de  otros  productos electrónicos tales  como  los  grabadores  de vídeo, y debido a las repercusiones que tendría en  la  producción  de  componentes  electrónicos  corrientes en la Comunidad. Y sería  particularmente  grave  para  la industia de la televisión en color de la Comunidad  en  una  fase  de  su desarrollo en la que, con la introducción de la televisión  de  alta  definición,  posiblemente  cambien  sus  perspectivas y su nivel de rentabilidad en los próximos años.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  exportadores  han  alegado,  al  igual  que en el procedimiento sobre Corea,  que  las  medidas  serían  contrarias  a  los intereses comunitarios, ya que,  se  argumenta,  limitarían  la  posibilidad  de elección y aumentarían los precios.</p>
    <p class="parrafo">Pero,  al  igual  que  en  el  procedimiento  sobre Corea, la Comisión no acepta estos   argumentos.   La   posibilidad   de   elección   del  consumidor  apenas resultaría afectada, debido a la amplia gama de posibilidades que existen.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  a  los  precios  se  refiere,  la  Comisión espera que, debido a lo modesto  de  algunos  de  los  derechos  propuestos, el impacto será limitado; y sobre   todo,   la  posibilidad  de  elección  del  consumidor,  en  un  mercado altamente competitivo, no resultará afectada.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  lo  tanto,  una  vez  ponderados los distintos intereses en juego, la Comisión  considera,  al  igual  que  en  el anterior procedimiento sobre Corea, que  la  imposición  de  medidas  en  este  caso  no  eliminará  una competencia activa  de  precios  y  establecerá  unas  condiciones de competencia más leales al  eliminar  las  prácticas  perjudiciales de dumping de estos exportadores. Es conveniente   también   señalar   que,   a  largo  plazo,  no  beneficia  a  los consumidores   la   existencia  de  unos  precios  bajos  basados  en  prácticas comerciales  desleales  que  se  utilizan  para  aumentar  la  penetración en el mercado,  restringiendo  así  la  competencia  y  las  posibilidades de elección del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concluye  que,  en  interés de la Comunidad, se deben eliminar los efectos   perjudiciales   causados   a   la   industria  comunitaria  por  estas prácticas  comprobadas  de  dumping.  Las  medidas  propuestas contribuirán a la viabilidad  actual  y  al  desarrollo  futuro  de  dicho sector, lo que compensa unas  posibles  desventajas  a  corto  plazo  para  el  consumidor,  que podrían traducirse  en  unos  precios  de  mercado  más  altos para una pequeña parte de los modelos SCTV disponibles en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  Cámara  de  Comercio de los exportadores de productos audiovisuales de China  expresó  su  intención  de  llegar  a  un  compromiso.  Tras consultar al Comité   consultivo,  la  Comisión  considera  que  en  este  caso  no  conviene aceptar  un  compromiso,  como  se  señaló  en  el procedimiento original contra Corea  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1048/90,  por  lo  que  no  merece la pena discutir  dicha  propuesta  aquí  en este momento. La situación del sector de la televisión  en  color  en  China,  la relación que existe entre los exportadores de  Hong  Kong  y  los  centros  de producción chinos, la continua renovación de</p>
    <p class="parrafo">modelos  y  el  alto  nivel de movilidad de la producción de SCTV son las razons básicas   por   las  que  la  Comisión  piensa  que  un  compromiso  sería  algo extremadamente  difícil  de  controlar  y que apenas serviría para restaurar las condiciones  de  competencia  en  el mercado comunitario y eliminar el dumping y sus efectos perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(59)  Para  eliminar  totalmente  los  perjuicios  alegados  por los productores comunitarios   denunciantes,   deberían  suprimirse  todas  las  subcotizaciones descritas  en  los  puntos  39 y 40. Además, estos productores deberían estar en condiciones  de  poder  obtener  nuevos aumentos de precios, reconquistando a la vez  su  cuota  de  mercado,  para  permitirles  eliminar las pérdidas y obtener beneficios   adecuados  con  sus  ventas  y  activos.  Teniendo  en  cuenta  las circunstancias  de  este  sector  económico,  y  con  vistas a una determinación provisional,  la  Comisión  considera  que  un 10 % supondría un beneficio anual adecuado  sobre  las  ventas,  que  permitiría un desarrollo equilibrado a largo plazo.  Si  se  combinan  estos  elementos, para calcular los niveles de precios que  habrá  de  eliminar  para  la  supresión de los factores de perjuicio antes mencionados,  resulta  necesario  un  aumento de precios de las importaciones de Hong  Kong  y  de  China  de  entre  un  43  % y un 67 % en la fase cif para los diferentes exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(60)  No  obstante,  la  Comisión  considera, como se examina en los puntos 50 a 53,   que   no   resulta   adecuado  achacar  la  totalidad  de  los  perjuicios comprobados,  sufridos  por  los  productores  comunitarios  denunciantes, a las exportaciones  objeto  de  dumping  de  Hong  Kong y de China. Efectivamente, el apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 2423/88 establece que los perjuicios   causados   por   otros   factores   no  deberán  atribuirse  a  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping.  La  Comisión  considera,  por lo tanto,  que  para  la  determinación  provisional, el perjuicio deberá evaluarse únicamente  sobre  la  subcotización  de  precios  comprobada practicada por los exportadores  de  Hong  Kong  y  de  China  en el mercado comunitario, del mismo modo  que  se  evaluó  respecto  a  los  exportadores  coreanos en el Reglamento (CEE)  nº  3232/89.  Los  márgenes de subcotización de precios, expresados en el punto  40  al  nivel  cif,  representan los incrementos de precios necesarios en la  frontera  comunitaria  para  eliminar  el  perjuicio definido en términos de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  márgenes  de  dumping  establecidos  en el punto 28 son más bajos que las  cifras  de  los  umbrales de perjuicio que se indican en los apartados 40 y 60,  con  la  excepción  de  un  productor/exportador  que  es  una  empresa  de colaboración  de  China  y  de  Japón. Por lo tanto, se considera adecuado, para eliminar  en  lo  posible  los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de   dumping,   que   el   importe   del  derecho  provisional  que  se  imponga corresponda  a  los  márgenes  de  dumping  comprobados,  excepto  en el caso de productor   o  exportador  de  China-Japón  anteriormente  mencionado;  en  este caso,  el  importe  del  derecho  provisional  debe  fijarse  al mismo nivel del umbral de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Conviene  fijar  un  período durante el cual las partes interesadas puedan presentar   sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas.  Además,  hay  que especificar  que  todas  las  conclusiones establecidas a los fines del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   son   provisionales   y   podrán   ser   reconsideradas   para   el establecimiento   de   cualquier   derecho  definitivo  que  pueda  proponer  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  receptores  pequeños  de  televisión  en  color con una diagonal de pantalla de  más  de  15,5  cm  pero  no  superior  a  42 cm, estén combinados o no en la misma  caja  con  un  aparato receptor de radio y / o un reloj, correspondientes al  código  NC,  ex  8528  10  71  (código Taric: 8528 10 71 10), originarios de Hong Kong y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  de  los productos originarios de Hong Kong ascenderá al  4,8  %  (código  adicional  Taric:  8500), y el de los productos originarios de  la  República  Popular  de  China  al  17,4 % (código adicional Taric: 8506) del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  derecho  de  los productos señalados en el apartado 1 fabricados y exportados  por  las  compañías  que  se  especifican  a  continuación,  será el siguiente,  expresado  en  porcentajes  del  precio  neto  franco frontera de la comunidad no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de</p>
    <p class="parrafo">derecho</p>
    <p class="parrafo">% Código</p>
    <p class="parrafo">adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric  a)  Hong  Kong  Cony  Electronic Products Ltd 3,1 8494 Hanwah Electronics Ltd 4,8 8495 Kong Wah Electronic</p>
    <p class="parrafo">Enterprises  Ltd  3,1  8496  Koyoda  Electronics Ltd 4,6 8497 Luks industrial Co Ltd 4,1 8498 Tai Wah Television</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  la partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas</p>
    <p class="parrafo">definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 288 de 12. 11. 1988, p. 13. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 2. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 107 de 27. 4. 1990, p. 56. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 314 de 28. 10. 1989, p. 1. (6)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
