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Documento DOUE-L-1990-81930

Reglamento (CEE) nº 3940/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia relativo a la pesca de altura frente a la costa de Gambia, para el periodo del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1993.

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1990, páginas 15 a 23 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81930

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia relativo a la pesca de altura frente a la costa de Gambia (3), que entró en vigor el 1 de julio de 1987, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 20 de abril de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo antes citado, durante el período del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1993;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las normas apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de Acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede determinar las normas en cuestión;

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia relativo a la pesca de altura frente a la costa de Gambia para el período del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1993.

El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (5).

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

(1) DO n° C 204 de 15. 8. 1990, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1990 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(=) DO n° L 146 de 6. 6. 1987, p. 3.

(4) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(5) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

PROTOCOLO

por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Gambia relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de Gambia para el período del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1993

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Gambia relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de Gambia, que entró en vigor el 1 de julio de 1987,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

En aplicación del artículo 4 del Acuerdo, los derechos anuales de pesca quedan fijados del siguiente modo para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 1 de julio de 1993:

1) Barcos atuneros:

a) Congeladores cerqueros: 40 buques;

b) Cañeros: 17 buques.

2) Palangreros de superficie: 8 buques.

3) Arrastreros y otros buques:

a) Arrastreros de pesca fresca: 2 000 TRB;

b) Otros buques de pesca fresca: a petición de la Comunidad, podrán concederse derechos de pesca hasta 570 TRB para los buques que pesquen crustáceos;

c) Congeladores arrastreros:

- si pescan camarones: 4 400 TRB

- si pescan otras especies: 10 300 TRB.

Artículo 2

El número total de días de pesca para los buques de pesca fresca y congeladores arrastreros en la zona de pesca de Gambia se limitará a 1 000 y 4 000 días de pesca, respectivamente, para cada campaña de pesca del período de vigencia del presente Protocolo.

Las autoridades de Gambia notificarán a la Delegación de la Comisión en Gambia la fecha en que se haya utilizado el 80 % de los días de pesca autorizados para cada categoría de buque.

Artículo 3

1. Para el período citado en el artículo 1, la compensación financiera mencionada en el artículo 9 del Acuerdo será de 3 870 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales de igual cuantía.

2. El fin a que se dedique esta compensación será de la exclusiva competencia de las autoridades de Gambia.

3. La compensación se pagará al Accountant General's Department de Gambia.

Artículo 4

1. Asimismo, durante el período establecido en el artículo 1, la Comunidad participará con una suma de

80 000 ecus en la financiación de programas científicos destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros en aguas de Gambia.

2. Después de que las autoridades competentes de Gambia comuniquen el contenido de los programas científicos, se abonarán los importes correspondientes en la cuenta que indiquen dichas autoridades.

3. Las autoridades competentes de Gambia presentarán a los servicios de la Comisión los informes sobre la ejecución de estos programas.

Artículo 5

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos de las personas dedicadas a la pesca marítima constituye una condición indispensable para el éxito de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará la admisión de los nacionales de Gambia a los centros de enseñanza de sus Estados miembros y pondrá a su disposición, para este fin, becas de estudio y de formación práctica en las distintas materias científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas podrán utilizarse también en cualquier Estado con el que la Comunidad haya celebrado un acuerdo de cooperación.

El importe total de estas becas no podrá ser superior a 165 000 ecus. A petición de las autoridades competentes de Gambia, parte de esta suma podrá utilizarse para cubrir gastos de participación en reuniones internacionales o en cursos de formación relacionados con la pesca. Este importe se pagará a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

La no ejecución por parte de la Comunidad de los pagos contemplados en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo podrá dar lugar a la suspensión del mismo.

Artículo 7

El Anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de Gambia queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor el día de la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE GAMBIA

A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de las licencias

1. Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a través de la Delegación de la Comisión en Gambia, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos quince días antes de la fecha del comienzo del período de validez que se haya solicitado.

Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a tal efecto por las autoridades competentes de Gambia, cuyo modelo se adjunta a continuación (apéndice 1).

2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de validez. Este pago se efectuará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por las autoridades de Gambia.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

3. Las autoridades competentes de Gambia expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Comisión en Gambia y en el plazo de quince días a partir de la recepción del comprobante de pago indicado en el apartado 2.

4. Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y no serán transferibles. N° obstante, a solicitud de la Comunidad Económica Europea, la licencia concedida a un buque concreto podrá ser sustituida, y lo será en todo caso mediando fuerza mayor, por una licencia expedida para otro buque de características similares. En este caso, el armador del buque que se deberá sustituir entregará la licencia a las autoridades competentes de Gambia a través de la Delegación de la Comisión en Gambia.

En la nueva licencia se indicará:

- la fecha de expedición; y

- el hecho de que sustituye la del buque anterior por el período de vigencia restante.

En este caso, no se exigirá ningún canon por el período de validez restante.

5. Las licencias deberán estar a bordo del buque en todo momento.

6. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, el Accountant General's Department (Contable General) de Gambia comunicará las normas para el pago del canon, así como los datos relativos a las cuentas bancarias y a las monedas que deberán utilizarse.

B.

Disposiciones aplicables a las licencias de los atuneros y de los palangreros de superficie

1. Las licencias tendrán un período de vigencia de un año y serán renovables.

2. El canon queda fijado en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Gambia.

3. Las licencias se concederán previo pago al Accountant General's Department (Contable General) de Gambia de una cantidad a tanto alzado de 1 000 ecus/año por atunero cerquero y 200 ecus/año por atunero cañero y palangrero de superficie, lo cual equivale al canon correspondiente a:

- 50 toneladas de atún pescadas en un año por los cerqueros;

- 10 toneladas pescadas en un año por los cañeros y palangreros de superficie.

4. La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá el detalle definitivo de los cánones debidos por cada campaña al final de cada año civil, basándose en las declaraciones de captura establecidas por cada buque y confirmadas por los organismos científicos responsables, que en este caso serán el Instituto francés de Investigación Científica y Técnica de Ultramar (ORSTOM) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO).

Este detalle definitivo se comunicará simultáneamente a las autoridades competentes de Gambia y a los armadores. Tras esta notificación, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar al Accountant General's Department (Contable General) de Gambia, en la cuenta abierta en una entidad financiera o en

cualquier otro organismo designado por las autoridades competentes de Gambia.

N° obstante, si el detalle definitivo fuere inferior al importe del anticipo antes señalado, el saldo resultante no será reembolsable.

C.

Disposiciones aplicables a las licencias de los demás buques

1. Las licencias tendrán una vigencia de tres, seis o doce meses. El canon anual se fijará en función de las toneladas de registro bruto, a prorrata del período de duración de la licencia, de la siguiente manera:

a) Buques de pesca fresca:

- 96 ecus por TRB para buques de pesca de crustáceos,

- 60 ecus por TRB para otros buques;

b) Buques congeladores:

- 96 ecus por TRB para buques camaroneros,

- 72 ecus por TRB para otros buques.

Estos cánones se pagarán al Accountant General's Department (Contable General) de Gambia en la moneda indicada por las autoridades competentes de Gambia.

2. Los arrastreros que faenen en la zona de pesca de Gambia tendrán un límite máximo de 1 500 TRB.

3. Cada buque estará representado por un agente designado por el armador y residente en Gambia. Cada agente podrá representar a más de un buque.

D.

Declaración de capturas

1. Los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca con arreglo al modelo que se adjunta en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Gambia. Este formulario deberá enviarse a las autoridades competentes de Gambia, a través de la Delegación de la Comisión en Gambia, dentro de un plazo de 45 días a partir del final de la campaña de pesca en la zona de pesca de Gambia.

2. Los arrastreros tendrán la obligación de enviar una declaración de capturas a las autoridades competentes de Gambia, a través de la Delegación de la Comisión en Gambia, con arreglo al modelo que se adjunta en el apéndice 3. Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez por trimestre.

3. Los formularios se cumplimentarán de forma legible y deberán ir firmados por el capitán del buque.

4. En casos de incumplimiento de las disposiciones anteriores, las autoridades competentes de Gambia se reservan el derecho de suspensión de la licencia del buque incriminado hasta tanto no se cumpla la disposición.

En tal caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión en Gambia.

E.

Desembarque de capturas

Con el fin de contribuir al abastecimiento de pescado en la población local, los arrastreros autorizados a faenar en la zona de pesca de Gambia estarán obligados a desembarcar cada año sin cargo alguno, al Ministry of Water Resources, Forestry and Fisheries (Ministerio de Recursos Hidráulicos,

Silvicultura y Pesca) de Gambia, 30 kg de pescado por TRB para el consumo local.

Estos desembarques podrán efectuarse tanto individual como colectivamente con indicación de los buques de que se trate.

F.

Embarque de marinos

1. Los armadores de arrastreros a los que se concedan licencias de pesca en virtud del Acuerdo deberán contribuir a la formación profesional de los nacionales de Gambia embarcando a un marino por cada buque.

2. El salario de estos marinos correrá a cargo de los armadores y se fijará de común acuerdo entre los armadores y las autoridades competentes de Gambia. En caso de no embarcar marinos de Gambia, los armadores estarán obligados a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente al 60 % de los salarios de los marinos. Esta suma se dedicará a la formación de los pescadores de Gambia y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades competentes de Gambia.

G.

Zonas de pesca

Los barcos comunitarios podrán faenar en las zonas de pesca siguientes:

- a partir de 7 millas de la costa, cuando se trate de arrastreros y palangreros de superficie de hasta 250 TRB;

- a partir de 12 millas de la costa, cuando se trate de arrastreros y palangreros de superficie de más de 250 TRB;

- en todas las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Gambia cuando se trate de buques atuneros.

H.

Mallas autorizadas

Las dimensiones mínimas de las mallas, medidas en el copo de la red de arrastre (malla estirada), se fijan como sigue:

- 8 mm para la pesca con cebo vivo;

- 40 mm para la pesca de cefalópodos;

- 60 mm para la pesca variada;

- 40 mm para la pesca del camarón.

Para la pesca del atún se aplicarán las normas internacionales recomendadas por la CICAA (ICCAT).

I.

Entrada en la zona de pesca y salida de ella

1. Cada vez que entren en la zona de pesca de Gambia o salgan de ella, todos los buques de la Comunidad que faenen en ella en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio de Banjul la fecha y la hora de entrada o salida, así como su posición.

2. Durante las faenas de pesca en la zona de pesca de Gambia, los buques comunicarán cada tres días a las autoridades competentes de Gambia, a través de la estación de radio de Banjul, su posición y sus capturas, y a cada salida de la zona transmitirán un balance de capturas.

3. En el momento de la expedición de la licencia, las autoridades competentes de Gambia comunicarán a los armadores o a sus representantes el indicativo de llamada, la frecuencia de trabajo y los horarios de la

estación.

4. Cuando sea imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación, como el télex o el telegrama.

J.

Procedimiento en caso de apresamiento

La Delegación de la Comisión en Gambia deberá ser informada en el plazo de 48 horas de todo apresamiento en la zona de pesca de Gambia de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y se encuentren faenando en virtud del presente Acuerdo. En el plazo de 72 horas deberá transmitírsele un breve informe sobre las circunstancias y los motivos del apresamiento.

Apéndice 1

REPUBLICA DE GAMBIA

IMPRESO DE SOLICITUD PARA UN BARCO PESQUERO PARA FAENAR EN LAS AGUAS

DE GAMBIA

III. SOLICITANTE:

1. Nombre del solicitante: . 2. Nombre de la compañía: . 3. Dirección: .III. BARCO:

1. Nombre: . 2. Número de matrícula: . 3. Fecha y lugar de construcción: . 4. Indicativo de llamada por radio: . 5. País de matrícula: . 6. Toneladas de registro bruto: . 7. Número de bodegas: . 8. Capacidad de las bodegas: . 9. Número total de tripulantes: .10. Método de pesca: .11. ¿Es el barco un congelador?: .12. En caso afirmativo:

- Capacidad del congelador: .- Capacidad de almacenamiento: .13. Nombre del patrón de barco: .III. PERIODO DE SOLICITUD:

del .

, al .

.(Fecha)

.(Firma)

Apéndice 2

Apéndice 3

Modelo de impreso previsto en el artículo 6 del Acuerdo

DECLARACION DE CAPTURAS

Mes: .

Año: .

Nombre del barco: .

Nacionalidad: .

Compañía: .

Tonelaje bruto: .

Número de licencia: .

----------------------------------------------------------------------------

Fecha |ZONA DE PESCA |Nº de |CLASES DE PESCADOS (kilogramos) |Observ

| |horas | |acione

| |de | |s

| |pesca | |

| |reali | |

| |zadas | |

|Longit |Latitu | | | |Otros |Totale

|ud |d | | | | |s

----------------------------------------------------------------------------

| | | | | | | | |

Totales: | | | | | | | | |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1991
  • Contiene Protocolo, de 20 de abril de 1990, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo, el 20 de abril de 1990.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Gambia
  • Pesca marítima

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