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Documento DOUE-L-1990-81855

Reglamento (CEE) nº 3880/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen casos de excepción durante la campaña de 1990/91 al Reglamento (CEE) nº 2721/88 en lo referente a la fecha de presentación para su autorización de los contratos de destilación preventiva y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2273/90 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el art. 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87, por la que se refiere a la campaña de 1990/91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 29 de diciembre de 1990, páginas 123 a 123 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2355/89 (4), se dispone que los contratos y declaraciones de destilación se presentarán para su autorización a más tardar 4 meses después del inicio de cada destilación durante la campaña de que se trate; que para la campaña 1990/91 ese plazo es insuficiente para la destilación preventiva abierta el 1 de septiembre de 1990 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una producción muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;

Considerando que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2273/90 (5) limita al 19 % de su producción de vino de mesa la cantidad que los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas C podrán hacer destilar; que dicho porcentaje se basaba en la hipótesis del rendimiento de la vid española, hipótesis que se la rebasado con creces; que, en tal caso, y para obtener unos resultados comparables en el conjunto de la Comunidad, procede adoptar el mencionado porcentaje;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2721/8, los contratos y declaraciones de la destilación preventiva correspondiente a la campaña vitícola de 1990191 abierta por el Reglamento (CEE) nº 2273/90 de la Comisión, podrán presentarse para su autorización al organismo competente a más tardar el 31 de enero de 1991.

Artículo 2

Se sustituye el porcentaje del 19 % que figura en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamnto (CEE) nº 2273/90 por el del 30 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO nº L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.

(5) DO nº L 204 de 2. S. 1990, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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