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Documento DOUE-L-1990-81042

Reglamento (CEE) nº 2273/90 de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña de 1990/91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 2 de agosto de 1990, páginas 49 a 49 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81042

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 51/90 (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del

Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2270/90 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña de 1990/91;

Considerando que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de cosecha y del nivel de existencias al final de la campaña, induce a fijar las cantidades admisibles a unos niveles que, junto con las demás medidas de destilación de la campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las cantidades compatibles con la buena gestión del mercado;

Considerando que, habida cuenta del bajo rendimiento del viñedo español, es necesario fijar el porcentaje máximo de producción que puede destilarse en España para obtener resultados expresados en porcentaje de la producción que sean comparables con los del resto de la Comunidad;

Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, es necesario conocer las superficies explotadas para la producción con objeto de determinar la cantidad que los productores podrán hacer destilar; que numerosos productores griegos no disponen de los datos necesarios debido al retraso de la administración en la creación de las estructuras administrativas previstas; que, para evitar que estos productores queden excluidos del acceso a la medida, es necesario establecer que las superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierta, por lo que se refiere a la campaña de 1990/91, la destilación preventiva de vino de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87. La cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores será igual a 13 hectolitros por hectárea. No obstante, en el caso de los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas C, la cantidad total de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que podrá destilarse no podrá exceder en ningún caso del 19 % de su producción de vino de mesa.

2. La superficie que se utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán hacer destilar se obtendrá dividiendo por 65 la cantidad que figura como vino en la columna vino de mesa de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (6).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 21.

(5) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/1990
  • Fecha de publicación: 02/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 3880/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81855).
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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