LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3842/90 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1340/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que, mediante la Decisión 90/637/CEE (5), el Consejo ha aprobado la renovación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia, relativo a la producción, a la comercialización y a los intercambios de mandioca hasta el año 1994; que, como resultado de este Acuerdo, las cantidades de productos destinados a la importación en la Comunidad que disfrutan de una exacción reguladora por un importe máximo del 6 % sólo son las que se derivan de la renovación del Acuerdo aprobado;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 480/87 de la Comisión (6) estableció las normas de aplicación del régimen de importación anterior, y que su validez expira el 31 de diciembre de 1990; que, por lo tanto, es conveniente adoptar un nuevo Reglamento a partir del 1 de enero de 1991 y para todo el período de validez del Acuerdo;
Considerando que, como consecuencia de la modificación por el Consejo del Reglamento (CEE) nº 430/87, resulta conveniente establecer las normas que deberán aplicarse durante el período de validez del Acuerdo, hasta finales del año 1994;
Considerando que, de conformidad con el régimen cuya aplicación ha quedado prorrogada, el certificado comunitario de importación se expide previa presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, cuyo modelo ha sido comunicado a la Comisión;
Considerando que la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 está supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas normas comunes de aplicación han quedado establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (8); que el Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2553/90 (10), ha establecido las normas especiales de aplicación del régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que es oportuno mantener medidas que permitan, en determinadas condiciones, facilitar el despacho a libre práctica de cantidades de productos que superen las indicadas en los certificados de importación o aceptar el traslado de las cantidades que representen la diferencia entre las cifras que figuren en los certificados de importación y la cantidad menor realmente importada;
Considerando que, con objeto de garantizar una buena aplicación del Acuerdo, es necesario establecer un sistema de control estricto y sistemático que tenga en cuenta las indicaciones que aparezcan en el certificado de exportación tailandés y el procedimiento seguido por parte de las autoridades tailandesas en la expedición de certificados de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia se beneficiarán del régimen establecido en el Acuerdo de cooperación si al importarlos son objeto de certificados de importación:
a) cuya expedición se subordinará a la presentación de un certificado de exportación hacia la Comunidad Económica Europea expedido por el Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce, Government of Thailand, denominado en lo sucesivo «certificado de exportación», que se ajuste a los requisitos contemplados en el Título I;
b) que cumplan los requisitos contemplados en el Título II.
TITULO I
Certificados de exportación
Artículo 2
1. El certificado de exportación constará de un original y, como mínimo, una copia y se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I. Dicho modelo será válido para los certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas a partir del 1 de julio de 1991. A partir de esta fecha, el certificado de exportación aplicable será el que figura en el Anexo II. El formato de dicho formulario será de, aproximadamente, 210 x 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco con fondo grabado con líneas amarillas que haga perceptible cualquer falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.
3. El original y sus copias se podrán cumplimentar a maquina o a mano. En este último caso, deberán cumplimentarse con tinta y en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso; tambien llevará en la casilla superior un número de certificado. Las copias deberán llevar los mismos números que el original.
Artículo 3
1. El período de validez de los certificados de exportación expedidos en 1991, 1992, 1993 y 1994 será de 120 días a partir de la fecha de expedición. La fecha de expedición está incluida en este período.
Los certificados sólo serán válidos cuando las casillas estén debidamente cumplimentadas y cuando hayan sido visados, de conformidad con las indicaciones que en ellos figuran. El «shipped weight» deberá indicarse en números y en letras.
2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando indiquen la fecha de expedición y cuando lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o de las personas autorizadas para firmarlo.
TITULO II
Certificados de importación
Artículo 4
1. La solicitud de certificado de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia se presentará ante las autoridades competentes de los Estados miembros, acompañada del original del certificado de exportación. Este último documento permanecerá en poder del organismo emisor del certificado de importación. No obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación sólo se refiera a una parte de la cantidad consignada en el certificado de exportación, el organismo emisor indicará en el original la cantidad para la que el original haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado.
Para la expedición del certificado de importación sólo se tendrá en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» enel certificado de exportación.
2. Si se comprueba que las cantidades realmente descargadas correspondientes a una entrega determinada son superiores a las que figuran en el certificado o certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes que expidan el certificado o certificados de importación deberán, si el importador así lo solicita, comunicar por télex a la Comisión, caso por caso y lo antes posible, el número o números de los certificados de exportación tailandeses, el número o números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas con el fin de establecer nuevos certificados de exportación. Las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones establecidas en el Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia mientras no puedan presentarse nuevos certificadios de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7.
3. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, si se comprobare que las cantidades realmente descargadas correspondientes a una entrega determinada sobrepasan las cantidades referidas en el certificado o certificados de importación presentados en un 2 %, como máximo, las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica, si el importador así lo solicita, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes mediante el pago de una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem y la constitución por parte del importador de una garantía cuyo importe sea igual a la diferencia entre la exacción reguladora de tipo completo y la exacción reguladora que se haya pagado.
Una vez haya recibido los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 2, la Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas con el fin de establecer nuevos certificados de exportación.
La garantía se devolverá previa presentación ante las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre prática de un certificado de importación complementario correspondiente a las cantidades referidas. La solicitud de dicho certificado no estará sujeta a la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y en el artículo 5 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas. El certificado de importación complementario contendrá en la casilla 20 una de las siguientes indicaciones:
- Certificado complementario, apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3879/90
- Supplerende licens, forordning (EOF) nr. 3879/90 artikel 4, stk. 3
- Zusätzliche Lizenz - Artikel 4 Absatz 3 der Verordnung (EWG) Nr. 3879/90
- Texto omitido en griego
- Licence for additional quantity, Article 4 (3) of Regulation (EEC) No 3879/90
- Certificat complémentaire, règlement (CEE) nº 3879/90 article 4 paragraphe 3
- Titolo complementare, regolamento (CEE) n. 3879/90 articolo 4, paragrafo 3
- Aanvullend certificaat - artikel 4, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3879/90
- Certificado complementar, nº 3 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 3879/90.
La garantía se ejecutará para las cantidades respecto de las cuales no se haya presentado un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica contemplada en el párrafo primero. Dicha garantía se ejecutará, en especial, para las cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del apartado 1 del artículo 7.
Previa imputación y visado del certificado de importación complementario por la autoridad competente y en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, dicho certificado será enviado al organismo expedidor lo antes posible.
4. Las solicitudes de certificados se presentarán en cada Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en lo doce Estados miembros.
Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicarán a las importaciones realizadas en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Título será de 5 ecus por tonelada.
Artículo 6
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado deberán llevar, en la casilla 8, la mención «Tailandia».
2. El certificado llevará las siguientes indicaciones, en una de las versiones ingüísticas que se mencionan a continuación:
a) en la casilla 24:
- Exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem (aplicación del Acuerdo de cooperación)
- Importafgiften begrænses til 6 % af værdien (jf. samarbejdsaftalen)
- Beschränkung der Abschöpfung auf 6 % des Zollwerts (Anwendung des Kooperationsabkommens)
- Texto omitido en griego
- Levy limited to 6 % ad valorem (application of the Cooperation Agreement)
- Prélèvement limité à 6 % ad valorem (application de l'accord de coopération)
- Prelievo limitato al 6 % ad valorem (applicazione dell'accordo di cooperazione)
- Heffing beperkt tot 6 % ad valorem (toepassing van de Samenwerkingsovereenkomst)
- Direito nivelador limitado a 6 % ad valorem (aplicaçao do Acordo de Cooperaçao);
b) en la casilla 20:
- Nombre del barco (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés)
- Skibets navn (skibsnavn, der er anfort i det thailandske eksportcertifikat)
- Name des Schiffes (Angabe des in der thailändischen Bescheinigung für die Ausfuhr eingetragenen Schiffsnamens)
- Texto omitido en griego
- Name of the cargo vessel (state the name of the vessel given on the Thai export certificate)
- Nom du bateau (indiquer le nom du bateau figurant sur le certificat d'exportation thaïlandais)
- Nome della nave (indicare il nome della nave che figura sui titolo di esportazione tailandese)
- Naam van het schip (zoals aangegeven in het Thaise uitvoercertificaat)
- Nome do navio (indicar o nome do navio que consta do certificado de exportaçao tailandês);
- Número y fecha del certificado de exportación tahilandés
- Det thailandske eksportcertifikats nummer og dato
- Nummer und Datum der thailändischen Bescheinigung für die Ausfuhr
- Texto omitido en griego
- Serial number and date of issue of the Thai export certificate
- Numéro et date du certificat d'exportation thaïlandais
- Numero e data del titolo di esportazione tailandese
- Nummer en datum van het Thaise uitvoercertificaat
- Número e data do certificado de exportaçao tailandês.
3. El certificado sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica en el caso de que, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, se demuestre que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados hacia la Comunidad en el barco que se menciona en el certificado de importación.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 7
1. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al día de la presentación de la solicitud, tras notificar la Comisión por télex a las autoridades competentes y al Estado miembro que las condiciones establecidas en el Acuerdo de cooperación han sido respetadas.
En caso de que no se cumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá, en su caso y previa consulta con las autoridades tailandesas, adoptar las medidas adecuadas.
2. Si el interesado así lo solicita y previo consentimiento de la Comisión, comunicado por télex, el certificado de importación podrá expedirse con anterioridad a la fecha prevista.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.
Artículo 9
1. Los Estados miembros comunicarán diariamente por télex a la Comisión los siguientes datos, correspondientes a cada solicitud de certificado:
- cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»,
- nombre del solicitante del certificado,
- número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior de dicho certificado,
- fecha de expedición del certificado de exportación,
- cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación,
- nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.
2. Las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán por télex a la Comisión, a más tardar, al final del primer semestre del año siguiente, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO nº L 43 de 13.2.1987, p. 9.
(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº L 281 de 1.11.1975, p. 1.
(4) DO nº L 134 de 28.5.1990, p. 1.
(5) DO nº L 347 de 12.12.1990, p. 23.
(6) DO nº L 49 de 18.2.1987, p. 13.
(7) DO nº L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(8) DO nº L 151 de 15.6.1990, p. 29.
(9) DO nº L 90 de 7.4.1989, p. 13.
(10) DO nº L 241 de 4.9.1990, p. 6.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
IMAGEN OMITIDA
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