LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987,
relativo al régimen de importación aplicable a determinados productos de los
códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países
(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3191/94
(2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, mediante la Decisión 90/637/CEE (3), el Consejo aprobó la
renovación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y
el Reino de Tailandia, relativo a la producción, comercialización y comercio
de mandioca hasta finales de 1994; que, al no haber denunciado al menos una
de las partes el Acuerdo antes de los plazos fijados, se entiende que queda
renovado automáticamente a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que el principio de esta renovación figura recogido en el
Acuerdo final de las negociaciones comerciales multilaterales llevadas a
cabo en el marco de la Ronda Uruguay, con algunas adaptaciones; que, no
obstante, la entrada en vigor del apartado agrícola de dicho Acuerdo no está
prevista en la Comunidad hasta el 1 de julio de 1995;
Considerando que, en esta situación, es oportuno no interrumpir los
intercambios comerciales de los productos en cuestión durante el primer
semestre de 1995;
Considerando que, por lo tanto, procede prorrogar durante el primer semestre
de 1995 la validez del Reglamento (CEE) nº 3879/90 de la Comisión (4),
modificado por el Reglamento (CEE) nº 1509/91 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposicioners del Reglamento (CEE) nº 3879/90 seguirán siendo
aplicables a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714
10 99 originarios de Tailandia y exportados de este país a la Unión Europea
durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995.
2. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 1995 serán válidos durante ciento veinte días a partir de la fecha
de expedición.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO nº L 337 de 24. 12. 1994, p. 8.
(3) DO nº L 347 de 12. 12. 1990, p. 23.
(4) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 115.
(5) DO nº L 141 de 5. 6. 1991, p. 14.
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