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Documento DOUE-L-1990-81838

Reglamento (CEE) nº 3825/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en Portugal al sector vitivinícola entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1991.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81838

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257 y la letra a) del apartado 2 de su artículo 338,

Considerando que, de acuerdo con el Acta de adhesión, la organización común del mercado vitivinícola se aplica en Portugal desde el inicio de la segunda etapa de la adhesión; que, sin embargo, no resulta útil poner en práctica durante la campaña en curso medidas importantes de gestión del mercado en dicho Estado miembro; que, por lo tanto, conviene aplazar la aplicación de las medidas de gestión del mercado a la próxima campaña; que, no obstante para permitir una transición armoniosa del antiguo régimen al régimen comunitario y garantizar el equilibrio del mercado portugués, conviene

disponer una destilacción específica aplicable durante la campaña en curso; que el efecto de esta destilación debe ser equivalente al que habría tenido la aplicación de los instrumentos habituales;

Considerando que el nivel actual de precios de los vinos en Portugal no justifica la percepción de un montante regulador; que, además, esta situación permite adoptar, para el período de transición, un sistema específico de vigilancia de los intercambios comerciales entre Portugal y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985;

Considerando que no resulta justificado fijar las restituciones por exportación portuguesas a un nivel diferente del de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985;

Considerando que es indispensable prorrogar hasta el 1 de septiembre de 1991 las excepciones en vigor respecto al «vinho verde»;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La normativa comunitaria relativa al sector vitivinícola se aplicará en Portugal hasta el 31 de agosto de 1991, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.

Artículo 2

1. No será de aplicación el Título III del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (1).

2. No se percibirá montante regulador alguno por las exportaciones de Portugal a la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 341 del Acta de adhesión, el «vinho verde» podrá:

- comercializarse con un grado alcohólico volumétrico total igual o superior al 8,5 % vol,

-tener un contenido total de anhídrido sulfuroso igual o inferior a 300 mg/l.

Artículo 4

El mecanismo previsto en el artículo 249 del Acta de adhesión funcionará del siguiente modo:

Antes del día 10 de cada mes, Portugal comunicará a la Comisión los volúmenes de productos vitivinícolas expedidos durante el mes anterior a la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 desglosados según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87.

Artículo 5

Se abrirá una destilación, financiada por el FEOGA, Sección «Garantía», reservada a los productores de vino de mesa de Portugal.

Serán de aplicación a esta destilación las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo (2), excepto las de los artículos 8, 11 a 19, 25, 26 y 27, así como las siguientes:

a) Los contratos y declaraciones a que se refieren, respectivamente, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 se presentarán al organismo de intervención, para su

autorización, a más tardar el 31 de enero de 1991.

Los contratos sólo podrán referirse a un volumen no inferior a 10 hectolitros de vinos de mesa.

b)En los contratos y declaraciones a que se refiere la letra a) se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

- cantidad, color y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino de mesa que se vaya a destilar,

-nombre y domicilio del productor,

-lugar de almacenamiento del vino,

-nombre del destilador o razón social de la destilería,

-dirección de la destilería.

c)El organismo de intervención comunicará al productor los resultados del procedimiento de autorización a más tardar el 28 de febrero de 1991.

d)Las operaciones de destilación no podrán realizarse después del 31 de julio de 1991.

e)El precio mínimo de compra que el destilador deberá pagar al productor será de 1,84 ecus por % vol y por hectolitro. El destilador pagará este precio al productor en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en la destilería.

f)El importe de la ayuda a los destiladores se fijará en:

-1,33 ecus/% vol/hl si el producto obtenido de la destilación es alcohol neutro,

-1,22 ecus/% vol/hl si el producto obtenido de la destilación es alcohol bruto o aguardiente de vino.

g)El destilador deberá presentar al organismo de intervención la prueba de haber efectuado la destilación y, en su caso, del pago del precio mínimo, a más tardar el 31 de octubre de 1991.

Cuando de la prueba del pago del precio del vino se desprenda que no se ha respetado el plazo previsto en la letra e), pero el retraso no supere los 30 días, la ayuda al destilador se disminuirá en un 20 %. No se concederá ayuda alguna si el retraso es de más de 30 días.

Si se comprueba que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará a este último, antes del 31 de diciembre de 1991, un importe igual a la ayuda.

h)Portugal comunicará a la Comisión, a más tardar un mes después de finalizado el plazo de autorización del contrato o de la declaración, las cantidades de vino que figuren en los contratos y declaraciones de entrega autorizados.

Los destiladores, a más tardar el día 10 de cada mes, enviarán al organismo de intervención una relación de las cantidades de vino destiladas durante el mes anterior, desglosadas según las categorías a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2046/89.

Al mismo tiempo que la información a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2046/89, Portugal comunicará a la Comisión las cantidades de vino destiladas, desglosadas por colores.

Portugal comunicará, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, los casos en que el destilador no haya cumplido sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia.

i)La autorización de los destiladores contemplada en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2046/89, la celebración, la presentación para autorización y la autorización de los contratos de entrega serán válidas, incluso si tuvieren lugar antes del 1 de enero de 1991 en virtud de las disposiciones portuguesas en vigor en ese momento, siempre que se respeten los requisitos del presente artículo.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Portugal
  • Viticultura

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