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    <identificador>DOUE-L-1990-81838</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3825/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3825/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en Portugal al sector vitivinícola entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6192" orden="1">Portugal</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80746" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  257  y  la letra a) del apartado 2 de su artículo 338,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el Acta de adhesión, la organización común del  mercado  vitivinícola  se  aplica en Portugal desde el inicio de la segunda etapa  de  la  adhesión;  que,  sin  embargo,  no resulta útil poner en práctica durante  la  campaña  en  curso  medidas  importantes  de gestión del mercado en dicho  Estado  miembro;  que,  por  lo  tanto, conviene aplazar la aplicación de las  medidas  de  gestión  del  mercado  a  la próxima campaña; que, no obstante para   permitir   una  transición  armoniosa  del  antiguo  régimen  al  régimen comunitario   y   garantizar  el  equilibrio  del  mercado  portugués,  conviene</p>
    <p class="parrafo">disponer  una  destilacción  específica  aplicable  durante la campaña en curso; que  el  efecto  de  esta  destilación debe ser equivalente al que habría tenido la aplicación de los instrumentos habituales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  actual  de  precios  de  los  vinos en Portugal no justifica   la   percepción   de   un  montante  regulador;  que,  además,  esta situación   permite   adoptar,   para  el  período  de  transición,  un  sistema específico  de  vigilancia  de  los intercambios comerciales entre Portugal y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   resulta   justificado   fijar  las  restituciones  por exportación  portuguesas  a  un  nivel  diferente  del  de  la  Comunidad  en su composición a 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  prorrogar hasta el 1 de septiembre de 1991 las excepciones en vigor respecto al «vinho verde»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  comunitaria  relativa  al  sector  vitivinícola  se  aplicará  en Portugal  hasta  el  31  de  agosto  de 1991, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  será  de  aplicación  el  Título  III del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.   No  se  percibirá  montante  regulador  alguno  por  las  exportaciones  de Portugal a la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 341 del Acta de adhesión, el «vinho verde» podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  comercializarse  con  un  grado alcohólico volumétrico total igual o superior al 8,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-tener  un  contenido  total  de  anhídrido  sulfuroso  igual  o  inferior a 300 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  mecanismo  previsto  en  el artículo 249 del Acta de adhesión funcionará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  día  10  de  cada  mes,  Portugal  comunicará  a  la  Comisión  los volúmenes  de  productos  vitivinícolas  expedidos  durante el mes anterior a la Comunidad  en  su  composición  a  31 de diciembre de 1985 desglosados según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  abrirá  una  destilación,  financiada  por  el  FEOGA,  Sección  «Garantía», reservada a los productores de vino de mesa de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  a  esta  destilación  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  n°  2046/89  del  Consejo  (2),  excepto las de los artículos 8, 11 a 19, 25, 26 y 27, así como las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  contratos  y  declaraciones  a  que  se  refieren,  respectivamente, el apartado  1  del  artículo  4  y  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE)   n°  2046/89  se  presentarán  al  organismo  de  intervención,  para  su</p>
    <p class="parrafo">autorización, a más tardar el 31 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   sólo   podrán   referirse  a  un  volumen  no  inferior  a  10 hectolitros de vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">b)En  los  contratos  y  declaraciones  a  que  se  refiere la letra a) se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad,  color  y  grado  alcohólico volumétrico adquirido del vino de mesa que se vaya a destilar,</p>
    <p class="parrafo">-nombre y domicilio del productor,</p>
    <p class="parrafo">-lugar de almacenamiento del vino,</p>
    <p class="parrafo">-nombre del destilador o razón social de la destilería,</p>
    <p class="parrafo">-dirección de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">c)El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  los resultados del procedimiento de autorización a más tardar el 28 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">d)Las  operaciones  de  destilación  no  podrán  realizarse  después  del  31 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">e)El  precio  mínimo  de  compra  que  el  destilador  deberá pagar al productor será  de  1,84  ecus  por  %  vol  y  por  hectolitro. El destilador pagará este precio  al  productor  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de la fecha de entrada en la destilería.</p>
    <p class="parrafo">f)El importe de la ayuda a los destiladores se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">-1,33  ecus/%  vol/hl  si  el  producto  obtenido  de  la destilación es alcohol neutro,</p>
    <p class="parrafo">-1,22  ecus/%  vol/hl  si  el  producto  obtenido  de  la destilación es alcohol bruto o aguardiente de vino.</p>
    <p class="parrafo">g)El  destilador  deberá  presentar  al  organismo  de intervención la prueba de haber  efectuado  la  destilación  y,  en su caso, del pago del precio mínimo, a más tardar el 31 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  de  la  prueba  del  pago  del precio del vino se desprenda que no se ha respetado  el  plazo  previsto  en la letra e), pero el retraso no supere los 30 días,  la  ayuda  al  destilador se disminuirá en un 20 %. No se concederá ayuda alguna si el retraso es de más de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprueba  que  el  destilador  no  ha  pagado  el  precio  de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará  a este último, antes del 31 de diciembre de 1991, un importe igual a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">h)Portugal   comunicará   a  la  Comisión,  a  más  tardar  un  mes  después  de finalizado  el  plazo  de  autorización  del  contrato  o de la declaración, las cantidades  de  vino  que  figuren  en  los contratos y declaraciones de entrega autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  destiladores,  a  más  tardar  el día 10 de cada mes, enviarán al organismo de  intervención  una  relación  de las cantidades de vino destiladas durante el mes  anterior,  desglosadas  según  las  categorías  a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2046/89.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  que  la  información  a  que  se  refiere  el artículo 20 del Reglamento   (CEE)   n°   2046/89,   Portugal   comunicará  a  la  Comisión  las cantidades de vino destiladas, desglosadas por colores.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará,  a  más  tardar  el 30 de septiembre de 1992, los casos en que  el  destilador  no  haya  cumplido sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">i)La  autorización  de  los  destiladores  contemplada  en  el  artículo  24 del Reglamento   (CEE)   n°   2046/89,   la   celebración,   la   presentación  para autorización  y  la  autorización  de  los  contratos  de entrega serán válidas, incluso  si  tuvieren  lugar  antes  del  1  de  enero  de 1991 en virtud de las disposiciones  portuguesas  en  vigor  en  ese  momento, siempre que se respeten los requisitos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.</p>
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