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Documento DOUE-L-1990-81829

Reglamento (CEE) nº 3816/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal y originarios de otros Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3296/88, y, en particular, su artículo 13,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo (4), se especifica la lista de productos sometidos a una transición por etapas que son objeto del MCI desde comienzos de la segunda etapa;

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, especifica que las importaciones de estos productos procedentes de España estarán sujetas al MCI con arreglo a los artículos 249 y 252 del Acta de adhesión;

Considerando que los límites indicativos para las importaciones portuguesas de determinados productos del sector de la carne de porcino recogidos en el

Anexo de este Reglamento se establecieron tomando como base el balance provisional efectuado en virtud del artículo 251 del Acta de adhesión y teniendo en cuenta especialmente los volúmenes comerciales tradicionales de importaciones de Portugal, así como la necesidad de abrir progresivamente el mercado portugués;

Considerando que parece adecuado prever que los agentes comunitarios sólo puedan exportar determinados productos del sector de la carne de porcino a Portugal bajo determinadas condiciones restrictivas relacionadas,

principalmente, con el período durante el cual hayan efectuado este comercio; que es adecuado establecer excepciones a esta norma durante 1991 para beneficiar a aquellos agentes situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para que también puedan exportar a Portugal estos productos;

Considerando que para el establecimiento de normas detalladas de solicitud de certificados es necesario establecer excepciones tanto al Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agricolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1599/90 (6), como al Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88.

Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites indicativos para determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad tal y como estaba constituida el 31 de diciembre de 1985 y de España que podrán importarse en Portugal serán los establecidos en el Anexo.

Artículo 2

1. Se solicitarán certificados MCI para los productos importados por Portugal de los demás Estados miembros correspondientes a:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o

-uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada recogidos en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los derechos derivados del certificado MCI no serán transferibles.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en:

a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se considerará que las solicitudes de certificados MCI presentadas entre el lunes y las 13 horas del viernes se han presentado simultáneamente;

b)los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de las 13 horas de cada miércoles las cantidades especificadas por

número de grupo correspondientes a las solicitudes de certificados presentadas la semana anterior. Los Estados miembros expedirán los certificados MCI para las cantidades solicitadas el lunes siguiente, siempre que la Comisión no haya tomado otras medidas específicas;

c)el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, el primer ejemplar del certificado se entregará al solicitante o se enviará a la dirección que conste en la solicitud;

d)el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, la obligación de emplear el certificado se mantendrá si se aplica el coeficiente de reducción simple.

Artículo 4

1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que en el momento de la presentación de su solicitud haya comerciado durante un mínimo de doce meses con productos del sector de la carne de porcino con los Estados miembros o con otros terceros países, y que esté inscrito en el registro oficial de un Estado miembro. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991 estas condiciones no se aplicarán a los solicitantes establecidos durante un mínimo de doce meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Las solicitudes de certificados sólo se estudiarán si el solicitante declara por escrito que no ha presentado, y se compromete a no presentar, otra solicitud para el mismo producto en cualquer otro Estado miembro distinto a aquél en el que presente su solicitud actual; si un solicitante presentara solicitudes en dos o más Estados miembros, no se estudiaría ninguna de ellas;

3. Todas las solicitudes de un solo solicitante se considerarán como una sola solicitud.

Artículo 5

La suma de las cantidades recogidas en los certificados MCI y solicitadas por un agente determinado por una sola semana no excederán, para cada uno de los grupos de productos especificados en el Anexo, de 300 cabezas si se trata de animales vivos o 40 toneladas si se trata de carne o productos cárnicos.

Artículo 6

Los certificados MCI emitidos tal y como se dispone en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 569/86 serán válidos durante 18 días a partir de la fecha de expedición real para todos los productos recogidos en el Anexo, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

Las fianzas correspondientes a los certificados MCI serán las siguientes:

- 4 ecus por animal si se trata de cerdos vivos, y

-5 ecus por cada 100 kg de los demás productos recogidos en el Anexo.

Artículo 8

1. Portugal notificará a la Comisión las cantidades de productos realmente importadas cada período de tres meses, desglosadas por productos, y nunca más tarde de 45 días después del final del período de que se trate.

2. Portugal notificará a la Comisión a más tardar el 15 de octubre de cada año una previsión de la producción y consumo para el año siguiente en dicho

Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

(5) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANEXO

(en toneladas)

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Grupo |Código NC |Designación de las |Límite indicativo para 1991

| |mercancías |

----------------------------------------------------------------------------

1 |0103 |Animales vivos de la |Total = 1 500 (peso vivo

| |especie porcina |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

|ex 0103 91 |- - De peso inferior a |Total = 1 500 (peso vivo

| |50 kg |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

|0103 91 10 |- - - De las especies |Total = 1 500 (peso vivo

| |domésticas |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

|ex 0103 92 |- - De peso superior o |Total = 1 500 (peso vivo

| |igual a 50 kg |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

| |- - - De las especies |Total = 1 500 (peso vivo

| |domésticas |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

|0103 92 11 |- - - - Cerdas que |Total = 1 500 (peso vivo

| |hayan parido por lo |) (375 para cada trimestre

| |menos una vez y que |) (1)

| |pesen 160 kg como |

| |mínimo |

|0103 92 19 |- - - - Los demás |Total = 1 500 (peso vivo

| | |) (375 para cada trimestre

| | |) (1)

2 |0203 |Carne de animales de la |

| |especie porcina |

| |, fresca, refrigerada o |

| |congelada: |

| |- Fresca o refrigerada: |

| | |

|ex 0203 11 |- - En canales o medias |

| |canales: |

|0203 11 10 |- - - De animales de la |Total = 29 500 (7 375 para

| |especie porcina |cada trimestre) (1)

| |doméstica |

|ex 0203 12 |- - Jamones, paletas y |

| |sus trozos sin |

| |deshuesar: |

| |- - - De animales de la |Total = 29 500 (7 375 para

| |especie porcina |cada trimestre) (1)

| |doméstica |

|0203 12 11 |- - - - Jamones y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de jamón |cada trimestre) (1)

|0203 12 19 |- - - - Paletas y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de paleta |cada trimestre) (1)

|ex 0203 19 |- - Las demás: |

| | |

| |- - - De animales de la |

| |especie porcina |

| |doméstica: |

|0203 19 11 |- - - - Partes |Total = 29 500 (7 375 para

| |delanteras y trozos de |cada trimestre) (1)

| |partes delanteras |

|0203 19 13 |- - - - Chuleteros y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de chuletero |cada trimestre) (1)

| |sin deshuesar |

|0203 19 15 |- - - - Panceta y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de panceta |cada trimestre) (1)

| |- - - - Las demás |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

|0203 19 55 |- - - - - Deshuesadas |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

|0203 19 59 |- - - - - Las demás |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

| |- Congelada: |

|ex 0203 21 |- - En canales o medias |Total = 29 500 (7 375 para

| |canales |cada trimestre) (1)

|0203 21 10 |- - - De animales de la |Total = 29 500 (7 375 para

| |especie porcina |cada trimestre) (1)

| |doméstica |

|ex 0203 22 |- - Jamones, paletas y |

| |sus trozos sin |

| |deshuesar: |

| |- - - De animales de la |

| |especie porcina |

| |doméstica: |

|0203 22 11 |- - - - Jamones y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de jamón |cada trimestre) (1)

|0203 22 19 |- - - - Paletas y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de paleta |cada trimestre) (1)

|ex 0203 29 |- - Las demás |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

| |- - - De animales de la |

| |especie porcina |

| |doméstica: |

|0203 29 11 |- - - - Partes |Total = 29 500 (7 375 para

| |delanteras y trozos de |cada trimestre) (1)

| |partes delanteras |

|0203 29 13 |- - - - Chuleteros y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de chuletero |cada trimestre) (1)

| |sin deshuesar |

|0203 29 15 |- - - - Panceta y |Total = 29 500 (7 375 para

| |trozos de panceta |cada trimestre) (1)

| |- - - - Las demás: |

|0203 29 55 |- - - - - Deshuesadas |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

|0203 29 59 |- - - - - Las demás |Total = 29 500 (7 375 para

| | |cada trimestre) (1)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Si la cantidad global por la que se han presentado solicitudes durante

un trimestre fuera inferior a la cantidad disponible para dicho trimestre,

la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible para el siguiente

trimestre.

Total = 1 500 (peso vivo) (375 para cada trimestre) (1)

Total = 29 500 (7 375 para cada trimestre) (1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 3834/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82167).
  • SE MODIFICA el art. 1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3772/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81944).
  • SE SUPRIME el art. 2.2, por Reglamento 1120/91, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80516).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 6, por Reglamento 623/91, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80273).
  • SE MODIFICA el título y los arts. 5, 6 y 7, por Reglamento 266/91, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80078).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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