LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3816/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal y originarios de otros Estados miembros (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 623/91 (5), se establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, los derechos derivados del certificado MCI no serán transferibles; que, dada la experiencia, es conveniente volver a establecer la posibilidad de transferir dichos derechos; que, de acuerdo con ello, deben modificarse las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3816/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3816/90.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados MCI expedidos antes de su entrada en vigor y cuyo período de validez no haya finalizado. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 33. (5) DO no L 68 de 15. 3. 1991, p. 27. (6) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
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