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    <identificador>DOUE-L-1991-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1120/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1120/91 de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3816/90 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910506</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81829" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 2 del Reglamento 3816/90, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3816/90  de  la  Comisión,  de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas  detalladas  para  la  aplicación  del mecanismo complementario aplicable a  los  intercambios  a  determinados  productos  del  sector  de  la  carne  de porcino  destinados  a  Portugal  y  originarios  de otros Estados miembros (4), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 623/91 (5), se establece  que,  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que  se  establecen  normas  para  la  aplicación  del  mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  (6),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3296/88,  los  derechos  derivados del certificado MCI no serán   transferibles;  que,  dada  la  experiencia,  es  conveniente  volver  a establecer  la  posibilidad  de  transferir dichos derechos; que, de acuerdo con ello, deben modificarse las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3816/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3816/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados MCI expedidos antes de su entrada en vigor y  cuyo  período  de  validez  no  haya  finalizado. El presente Reglamento será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 33.  (5)  DO  no  L  68  de 15. 3. 1991, p. 27. (6) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
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