EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el artículo 310 del Acta de adhesión dispone, respecto a Portugal, que los precios aplicables puedan ser fijados en un nivel diferente del de los precios comunes; que, en virtud del artículo 240 del Acta de adhesión, dichas diferencias de nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;
Considerando que, los montantes compensatorios de adhesión están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de las diferencias de precios; que, por consiguiente, la aplicación de los montantes compensatorios de adhesión no se impone en los casos en los que no se teman dichas perturbaciones; que, por lo que se refiere a la mantequilla, en aplicación del apartado 2 del artículo 240 del Acta de adhesión, no procede prever la aplicación de dichos montantes, dada la escasa desviación existente entre los precios aplicables en Portugal y los precios comunes;
Considerando que, la situación de los intercambios de leche desnatada en polvo, cuyo precio aplicable en las Azores es diferente del aplicable en el territorio continental de Portugal, justifica el cálculo de montantes de adhesión sobre la base de este último precio;
Considerando que, en virtud del artículo 311 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión para los productos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijarán sirviéndose de coeficientes que deberán determinarse; que, para la determinación de dichos coeficientes conviene tomar en consideración, en particular, la diferencia entre los precios registrados en el mercado portugués y los precios registrados en los demás Estados miembros;
Considerando que, en caso de que sea necesario, conviene prever la posibilidad de establecer un régimen de fijación por adelantado de montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que, pueden producirse determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia, en particular en el período final de aproximación de los precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en toda la Comunidad; que, por lo tanto, resulta justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el período necesario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
-Comunidad le los Diez, la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,
-montantes compensatorios de adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal, entre España y Portugal y entre éste y los terceros países.
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3792/85(1), no se fijará montante compensatorio alguno para la mantequilla ni para las grasas butíricas que formen parte de otros productos.
Artículo 3
Los montantes compensatorios de adhesión aplicables para cada campaña lechera:
a)en el caso de la leche desnatada en polvo, serán iguales a la diferencia entre el precio de intervención fijado para el territorio continental de Portugal y el precio de intervención aplicable en el Comunidad de los Diez o en España;
b)en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 804/68(2), se fijarán mediante uno o varios de los elementos siguientes:
-la diferencia entre los precios registrados en el mercado portugués y los precios registrados en la Comunidad de los Diez o en España;
-las cantidades de materias primas utilizadas en la fabricación de dichos productos;
-los gastos específicos de fabricación.
Artículo 4
En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal o, entre España y Portugal, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por el Estado miembro en el que el nivel de precios que se haya utilizado para la determinación de los montantes compensatorios de adhesión sea más elevado.
Artículo 5
1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.
2. No obstante, en caso de que sea necesario podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 6, establecer un régimen de fijación por adelantado del montante compensatorio de adhesión.
Artículo 6
1. Se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) N° 804/68:
a)las normas de desarrollo del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la fijación de los montantes compensatorios de adhesión;
b)las normas de concesión y de recaudación de los montantes compensatorios de adhesión, de forma que puedan prevenirse posibles desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia.
2. Las medidas destinadas a prevenir posibles desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse durante el período que se juzgue necesario, con posterioridad a la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
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