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<documento fecha_actualizacion="20241021175647">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3640/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de la Adhesión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3792/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  310  del  Acta de adhesión dispone, respecto a Portugal,   que   los   precios  aplicables  puedan  ser  fijados  en  un  nivel diferente  del  de  los  precios  comunes;  que,  en virtud del artículo 240 del Acta  de  adhesión,  dichas  diferencias  de  nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  los  montantes  compensatorios  de adhesión están destinados a  evitar  perturbaciones  en  los  intercambios que resulten de las diferencias de   precios;   que,   por   consiguiente,   la   aplicación  de  los  montantes compensatorios  de  adhesión  no  se  impone en los casos en los que no se teman dichas  perturbaciones;  que,  por  lo  que  se  refiere  a  la  mantequilla, en aplicación  del  apartado  2  del  artículo 240 del Acta de adhesión, no procede prever   la   aplicación   de   dichos  montantes,  dada  la  escasa  desviación existente entre los precios aplicables en Portugal y los precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  situación  de  los  intercambios  de  leche desnatada en polvo,  cuyo  precio  aplicable  en  las Azores es diferente del aplicable en el territorio  continental  de  Portugal,  justifica  el  cálculo  de  montantes de adhesión sobre la base de este último precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  311  del  Acta  de  adhesión, los montantes  compensatorios  de  adhesión  para  los  productos  distintos  de  la mantequilla  y  de  la  leche  desnatada  en  polvo  se  fijarán  sirviéndose de coeficientes  que  deberán  determinarse;  que,  para la determinación de dichos coeficientes  conviene  tomar  en  consideración,  en  particular, la diferencia entre   los   precios   registrados  en  el  mercado  portugués  y  los  precios registrados en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de  que  sea  necesario,  conviene  prever  la posibilidad  de  establecer  un  régimen de fijación por adelantado de montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  pueden  producirse  determinadas  desviaciones  del  tráfico comercial  y  distorsiones  de  la  competencia,  en  particular  en  el período final  de  aproximación  de  los precios y en el momento de la aplicación de los precios  comunes  en  toda  la Comunidad; que, por lo tanto, resulta justificado que  las  medidas  destinadas  a  evitar  tales  desviaciones  y distorsiones se apliquen durante el período necesario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-Comunidad  le  los  Diez,  la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-montantes    compensatorios   de   adhesión,   los   montantes   compensatorios aplicables  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad  de los Diez y Portugal, entre España y Portugal y entre éste y los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  N°  3792/85(1),  no se fijará  montante  compensatorio  alguno  para  la mantequilla ni para las grasas butíricas que formen parte de otros productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   montantes   compensatorios   de  adhesión  aplicables  para  cada  campaña lechera:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  la  leche  desnatada en polvo, serán iguales a la diferencia entre  el  precio  de  intervención  fijado  para  el  territorio continental de Portugal  y  el  precio  de intervención aplicable en el Comunidad de los Diez o en España;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los  demás  productos  contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  N°  804/68(2),  se  fijarán  mediante  uno  o  varios  de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-la  diferencia  entre  los  precios  registrados  en el mercado portugués y los precios registrados en la Comunidad de los Diez o en España;</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  de  materias  primas  utilizadas  en  la fabricación de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">-los gastos específicos de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  intercambios  entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y  Portugal o, entre España  y  Portugal,  los  montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o  concedidos  por  el  Estado miembro en el que el nivel de precios que se haya utilizado  para  la  determinación  de  los montantes compensatorios de adhesión sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  compensatorio  de adhesión aplicable será el que esté en vigor en  el  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  importación  o  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  caso  de  que  sea  necesario  podrá  decidirse, según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  6,  establecer un régimen de fijación por adelantado del montante compensatorio de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) N° 804/68:</p>
    <p class="parrafo">a)las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la fijación de los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">b)las  normas  de  concesión  y  de  recaudación de los montantes compensatorios de   adhesión,   de  forma  que  puedan  prevenirse  posibles  desviaciones  del tráfico comercial y distorsiones de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  medidas  destinadas  a  prevenir  posibles  desviaciones  del  tráfico comercial   y  distorsiones  de  la  competencia  podrán  aplicarse  durante  el período  que  se  juzgue  necesario,  con  posterioridad  a  la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
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