EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 155, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania (1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad y la República Islámica de Mauritania han llevado a cabo negociaciones con arreglo al párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo citado con el fin de determinar las modificaciones o complementos a introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo; Considerando que ambas Partes convinieron en prorrogar dicho Protocolo durante un período provisional comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones; Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 31 de julio de 1990, se rubricó un nuevo Protocolo; Considerando que, con arreglo a este Protocolo, los pescadores comunitarios disponen de la posibilidad de faenar en aguas de soberanía o jurisdicción de Mauritania; Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades; Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que dicho Protocolo se apruebe lo antes posible; que, por tal razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas, por el que se prevé la
aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Protocolo en vigor, que procede aprobar el Acuerdo sin perjuicio de una decisión definitiva con arreglo al artículo 43 del Tratado, DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Islámica de Mauritania y la Comunidad Económica Europea sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993. Los textos del Acuerdo, en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común sobre conservación y ges tión de los recursos de la pesca, se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota número 6 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS
(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.
(1) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
ACUERDO en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993
A. Nota de la República Islámica de Mauritania Señor: En referencia al Protocolo rubricado el 31 de julio de 1990 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993, tengo el honor de informarle que la República Islámica de Mauritania está dispuesta a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de agosto de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a
proceder del mismo modo. En tal caso, el abono del primer plazo igual a la tercera parte de la contribución financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de noviembre de 1990. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por la República Islámica de Mauritania B. Nota de la Comunidad Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos: «En referencia al Protocolo rubricado el 31 de julio de 1990 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993, tengo el honor de informarle que la República Islámica de Mauritania está dispuesta a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de agosto de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo. En tal caso, el abono del primer plazo igual a la tercera parte de la contribución financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de noviembre de 1990. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993
Artículo 1 A partir del 1 de agosto de 1990 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2 del Acuerdo se fijan de la forma siguiente: 1. Pesquerías especializadas: a) buques de pesca de crustáceo a excepción de la langosta: 10 000 TRB/mes como media anual, b)arrastreros y palangreros de fondo de pesca de merluza negra: 15 000 TRB/mes como media anual, c)cerqueros y arrastreros pelágicos: 9 000 TRB/mes como media anual, d)langosteros con nasas: 1 950 TRB/mes como media anual; Los buques titulares de una licencia de pesca de langosta sólo podrán tener nasas a bordo, excluyendo cualquier otro tipo de arte de pesca. Estos busques no estarán autorizados a pescar con cebo. Además, queda prohibida la pesca de langostas del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año, período de máxima reproducción de esta especie. Por otro lado, se ha acordado que las posibilidades de pesca de langosta ofrecidas a la Comunidad corresponden al esfuerzo máximo actual habida cuenta de la situación de esta población. Este esfuerzo podrá ser revisado por la Comisión mixta en función de los resultados de la evaluación científica prevista en el artículo 4. En caso de intensificación de dicho esfuerzo, estas posibilidades adicionales se propondrán en prioridad a la Comunidad tras atender a las necesidades de la flota nacional. 2.Pesquerías de especies predominantemente migratorias: - atuneros cañeros y palangreros de superficie: 38 buques; -cerqueros atuneros
congeladores: 25 buques. 3.Pesca del cebo vivo: Los atuneros cañeros estarán además autorizados a pescar el cebo vivo necesario para efectuar su campa- ña de pesca dentro de los límites y condiciones (zonas y tamaños de malla) establecidos en el Anexo del Acuerdo. Artículo 2 1. Para el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 27 750 000 ecus, pagaderos en tres entregas anuales. 2. La fijación de los fines a los que se destinará esa compensación será competencia exclusiva de Mauritania. 3. La contribución se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o a cualquier destinatario designado por Mauritania. Artículo 3 Se propondrán posibilidades de pesca de arrastre demersal en el caso de que, habida cuenta de la evolución de las poblaciones de peces, Mauritania decida permitir de nuevo este tipo de pesca a buques distintos de los nacionales. En tal caso, la compensación financiera contemplada en el artículo 2 se incrementará proporcionalmente pro rata temporis. Artículo 4 Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará con una cuantía de 900 000 ecus en la financiación de programas científicos y técnicos destinados entre otras cosas a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos referidos a la zona de pesca de Mauritania. Se dedicará una parte de esta cuantía a la realización de una evaluación científica de la población de langostas. Estos programas serán elaborados por el CNROP (Centre National de Recherche Océanographique et des Pêches) y presentados a la Comunidad, que participará en su realización. Tras aprobarse por ambas partes el contenido de los programas, se consignarán las cuantías correspondientes en una cuenta bancaria indicada por las autoridades de Mauritania en los plazos previstos en los mismos. Las autoridades de Mauritania deberán informar periódicamente acerca de la realización de los programas científicos y técnicos aprobados y de los resultados obtenidos. La Comunidad se reserva la posibilidad de requerir a la otra Parte cualquier información útil con fines científicos. Artículo 5 1. La Comunidad facilitará la entrada de nacionales de Mauritania en los centros de estudios de sus Estados miembros y a tal fin pondrá a su disposición becas de estudios y de formación práctica, en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca. Dichas becas podrán utilizarse también en cualquier Estado vinculado a la Comunidad mediante un acuerdo de cooperación. La Comunidad contribuirá a los gastos de participación en reuniones internacionales o en la realización de prácticas profesionales en materia de pesca. 2. El coste de estas operaciones no podrá exceder de 360 000 ecus. Esta cuantía se hará efectiva a medida que se vaya utilizando. Artículo 6 El incumplimiento por la Comunidad de los pagos establecidos en los artículos 2 y 4 del presente Protocolo podrá determinar la suspensión del Acuerdo de pesca. Artículo 7 Las Partes fomentarán la cooperación en materia de pesca y favorecerán la integración de los intereses de las empresas comunitarias y mauritanas por medio de asociaciones de intereses para la explotación de los recursos pesqueros y la transformación y comercialización de los productos de la pesca. La Comisión mixta examinará las medidas apropiadas a tal fin. Artículo 8 El Anexo del presente Protocolo sustituye el Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca
frente a las costas de Mauritania. Artículo 9 El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.
ANEXO CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD
A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias 1. A través de su delegación en Mauritania y al menos veinte días antes de la fecha del comienzo del período de validez solicitado, la Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades de pesca de Mauritania una solicitud de licencia por cada buque, realizada por el armador que vaya a ejercer una actividad de pesca al amparo del presente Acuerdo. La solicitud deberá presentarse en el impreso previsto a tal efecto por Mauritania, del que se reproduce un modelo en el Apéndice I. La solicitud de licencia sólo se admitirá si va acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. Este canon incluye todos los impuestos nacionales y locales a excepción de los gastos referidos en el punto 2. Además, en el caso de los cerqueros atuneros congeladores, habrá de adjuntarse al formulario de solicitud de licencia un certificado de registro. 2.Antes de recibir su licencia, todo buque, a excepción de los cerqueros atuneros congeladores, deberá presentarse en el puerto de Nouadhibou con el fin de someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente. Dichas inspecciones se efectuarán dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del buque al puerto. Los gastos ocasionados por tales inspecciones no podrán ser superiores a los importes que los demás buques paguen normalmente por los mismos servicios, y correrán a cargo de los armadores. 3.Cada licencia se expedirá para un buque determinado. A solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia concedida para un buque podrá ser sustituida durante el período restante, y lo será sistemáticamente en caso de fuerza mayor, por una licencia destinada a otro buque de la Comunidad que presente las mismas características. En tal caso, el armador del buque que vaya a ser sustituido devolverá la licencia al Ministerio de pesca marítima a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania. En la nueva licencia deberán consignarse los datos siguientes: - la fecha de expedición; -el hecho de que esta nueva licencia anula y sustituye la del buque anterior. No se devengará ningún canon por el período de validez restante. Las licencias expedidas a los cerqueros y arrastreros pelágicos serán transferibles de un buque a otro mediante simple petición de la Comunidad, a condición de que en el momento de expedirse la primera licencia se haya efectuado el pago correspondiente al año en cuestión. Para una transferencia de este tipo, la Comunidad presentará una solicitud de licencia para el buque que vaya a sustituir a otro, indicando el nombre del buque al que sustituye y la fecha prevista para la transferencia. 4.La licencia se entregará por las autoridades mauritanas al capitán del buque o a su representante en un plazo de 20 días a partir de la fecha en que se reciba el comprobante de pago del canon y se notificará a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania. 5.La licencia deberá conservarse a bordo del buque en todo momento. 6.Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de
Mauritania comunicarán las cuentas bancarias y las monedas en que habrá de hacerse efectivo el canon. B. Validez de las licencias y pago de los cánones a cargo del armador 1. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie: a) Las licencias correspondientes a estos buques se expedirán para períodos de doce meses. b)El canon a cargo de los armadores queda fijado en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Mauritania. c)Las licencias se expedirán previo pago al erario Mauritano de una suma anual a tanto alzado de 2 000 ecus por atunero cañero y por palangrero de superficie, equivalente a los cánones por: - 100 toneladas de atún pescado por año en el caso de los atuneros cañeros, -100 toneladas de especies pescadas por año en el caso de los palangreros de superficie, -50 toneladas de atún pescado por año en el caso de los cerqueros atuneros congeladores. Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones correspondientes a la campaña sobre la base de las declaraciones de capturas realizadas por los armadores y confirmadas por los institutos científicos responsables de la comprobación de los datos de capturas, como el ORSTOM (Office de la Recherche Scientifique et Technique d'Outre mer) y el IEO (Instituto Español de Oceanografía), por un lado, y el «Centre National de Recherche Océanographique et des Pêches» (CNROP), por otro. A más tardar el 30 de abril del año siguiente, presentará dicha cuenta simultáneamente a los servicios mauritanos de pesca marítima y a los armadores. Los armadores deberán realizar posibles pagos adicionales a los servicios mauritanos de pesca marítima 30 días como máximo tras la notificación de la cuenta final. No obstante, si la cuenta diese un resultado inferior al importe del anticipo antes mencionado, la diferencia no podrá ser recuperada por el armador. Por otra parte, para cada período de pesca en la zona de pesca de Mauritania, el capitán llevará un diario de a bordo ajustado al modelo que se recoge en el apéndice II. 2.Disposiciones aplicables a los demás buques: a)Las licencias correspondientes a estos buques se expedirán para períodos de doce meses. Podrán ser renovadas. b)Los cánones por licencia a cargo de los armadores quedan fijados, en ecus por tonelada de registro bruto y por año, de la forma siguiente: a) buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas: 276; b)arrastreros y palangreros de fondo de pesca de merluza negra: 142; c)cerqueros y arrastreros pelágicos: 110; d)langosteros con nasas: 242. C.Declaración de capturas 1.Con excepción de los atuneros y palangreros, todos los buques autorizados a pescar en la zona de pesca de Mauritania al amparo del Acuerdo estarán obligados a comunicar, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Nouakchott, al Ministerio de Pesca y Economía Marítima, una declaración de capturas ajustada al modelo que se recoge en el apéndice III. Dichas declaraciones tendrán carácter mensual y deberán comunicarse al menos una vez por semestre. Deberán ser cumplimentadas de forma legible y firmadas por el capitán del buque. 2.En caso de incumplimiento de estas disposiciones, Mauritania se reserva el derecho a suspender la licencia del buque de que se trate hasta el cumplimiento de dicha formalidad. En tal supuesto, la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Nouakchott será informada de ello inmediatamente. D.Embarque de marinos 1.La obligación de
los armadores de los buques de la Comunidad, a excepción de los cerqueros atuneros congeladores, de embarcar marineros/marinos pescadores mauritanos durante sus actividades de pesca en la zona de pesca de Mauritania se fija para cada buque en el 35 % del personal subalterno asignado a la conducción o a las actividades pesqueras en las condiciones de remuneración aplicables a los marinos de los buques mauritanos. 2.No obstante, durante el período de aplicación del presente Protocolo, el porcentaje de marineros/marinos pescadores que deba efectivamente embarcarse no podrá ser inferior al 25 %. En este caso, los armadores estarán obligados a pagar a las autoridades mauritanas una indemnización compensatoria de 200 ecus mensuales por marino no embarcado hasta el límite correspondiente a la diferencia entre el 35 % y el número de marinos efectivamente embarcados. Dicha indemnización se destinará a la formación de marinos pescadores mauritanos. 3.A solicitud de las autoridades mauritanas y dentro del porcentaje de embarque obligatorio de marinos, los buques de la Comunidad incluirán entre el personal a un marino/observador científico. Este embarque no deberá ocasionar perjuicio alguno a las operaciones pesqueras. 4.Los armadores elegirán libremente a los marinos mauritanos que embarquen en sus buques. Las autoridades mauritanas mantendrán a tal fin una lista actualizada que incluya un número de marinos suficiente. 5.Los contratos laborales de estos marinos se celebrarán en Mauritania entre los armadores o sus representantes y los interesados, con el acuerdo de las autoridades de pesca de este país. Dichos contratos determinarán el régimen social al que quede sometido el marino (entre otros aspectos, seguros de vida, accidente y enfermedad). 6.Las disposiciones relativas al embarque de marinos serán objeto de un amplio estudio por parte de la Comisión mixta en su primera reunión. Esta examinará, en particular, la posibilidad de embarcar oficiales para la realización de prácticas profesionales a fin de completar su formación. E.Inspección y control de las actividades pesqueras Los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania permitirán y facilitarán el embarque y el cumplimiento de sus funciones a todo funcionario de Mauritania encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras. La presencia a bordo de estos funcionarios no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la ejecución de su misión. F.Entrada y salida de la zona Exceptuando aquellos que tengan un registro bruto inferior a 150 toneladas, los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania al amparo del presente Acuerdo comunicarán a la «Direction de la Commande des Pêches» (DCP) de Nouadhibou la fecha y la hora así como su posición en cada entrada y salida de dicha zona de pesca. Además, los atuneros cañeros comunicarán con 24 horas de antelación a esta misma estación de radio sus propósitos de pesca de cebo vivo en las zonas previstas a tal fin. G. Zonas de pesca Las zonas de pesca accesibles a los buques de la Comunidad comprenderán las aguas mencionadas en el artículo 1 del Acuerdo y situadas más allá de: - en el caso de los buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas: 9 millas medidas a partir de la línea de base del cabo Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N, 6 millas medidas a partir de la línea de bajamar al sur de 19°21 N; -durante un período determinado anualmente por decreto del Ministro encargado de la
pesca marítima, la línea que une los puntos siguientes al norte de 19°21 N: 20°46 N 17°03 W, 19°50 N 17°03 W, 19°21 N 16°45 W; -en el caso de los arrastreros y palangreros de fondo de pesca de merluza negra: al norte de 19°21 N, la línea que une los siguientes puntos: 20°36 N 17°36,0 W, 20°03 N 17°36,0 W, 19°50 N 17°12,8 W, 19°50 N 17°03,0 W, 19°04 N 16°34,0 W, al sur de 19°21 N, la línea de 18 millas marinas medidas a partir de la línea de bajamar; -en el caso de los cerqueros y arrastreros pelágicos: para la zona entre el cabo Blanco y la latitud 19°21 N, la línea que une los siguientes puntos: 20°46,3 N 17°03,0 W, 20°10,7 N 17°24,2 W, 19°50,0 N 17°12,8 W, 19°43,0 N 16°58,0 W, 19°21,0 N 16°45,0 W, al sur de 19°21 N, la línea de 12 millas marinas medidas a partir de la línea de bajamar; -en el caso de los langosteros con nasas: 20 millas medidas a partir de las líneas de base del cabo Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N, 15 millas medidas a partir de la línea de bajamar al sur de 19°21 N; -en el caso de los atuneros cañeros y palangreros de superficie: 15 millas medidas a partir de las líneas de base del cabo Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N, 12 millas medidas a partir de la línea de bajamar al sur de 19°21 N; -en el caso de los cerqueros atuneros congeladores: 30 millas medidas a partir de las líneas de base del cabo Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N; -para la pesca con cebo vivo por los atuneros cañeros: 3 millas medidas a partir de las líneas de base del cabo Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N y a partir de la línea de bajamar al sur de 19°21 N. H.Capturas accesorias Los buques de la Comunidad que operen en aguas mauritanas no podrán llevar a bordo capturas accesorias que superen los valores siguientes (en procentaje del peso total de las capturas): -buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas: el 10 %, con un 0 % de cefalópodos; -arrastreros y palangreros de fondo de pesca de merluza negra: el 35 %, con un 0 % de camarones y cefalópodos; -arrastreros pelágicos: el 3 %, -cerqueros pelágicos: el 10 %. I.Tamaño de malla autorizado Los tamaños mínimos de malla serán los siguientes: -buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas: 40 mm, -arrastreros de pesca de merluza negra: 60 mm, -cerqueros pelágicos: 20 mm, -arrastreros pelágicos: 30 mm, -para la pesca del cebo vivo por los atuneros cañeros: 8 mm, -cerqueros atuneros: se aplicarán las normas recomendadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico). J.Embargo y retención de buques Todo embargo o retención de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, efectuados en las condiciones establecidas por la legislación mauritana en la materia, deberán ser notificados en un plazo de 48 horas mediante un informe a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania, así como al representante consular del Estado cuyo pabellón enarbole el buque. Las circunstancias y las razones que hayan llevado a efectuar este embargo o retención habrán de ser comunicadas a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania. K.Trasbordo de capturas En su primera reunión, la Comisión mixta estudiará la posibilidad de efectuar trasbordos de capturas para los buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas. Apéndice I
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20 ° 46 N |17 ° 03 W,
19 ° 50 N |17 ° 03 W,
19 ° 21 N |16 ° 45 W;
³[L76]
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