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<documento fecha_actualizacion="20241021175607">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 12 de noviembre de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el periódo comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/334/L00009-00022.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6170" orden="5">Mauritania</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Protocolo, desde el 1 de agosto de 1990.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  y  en  particular  la  letra  b)  del  apartado 2 de su artículo 155, Visto   el   Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Islámica  de  Mauritania  sobre  la pesca frente a las costas de Mauritania (1), Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  la  Comunidad  y  la República   Islámica   de  Mauritania  han  llevado  a  cabo  negociaciones  con arreglo  al  párrafo  segundo  del  artículo 13 del Acuerdo citado con el fin de determinar  las  modificaciones  o  complementos  a  introducir en dicho Acuerdo al  finalizar  el  período  de  aplicación del Protocolo; Considerando que ambas Partes   convinieron   en   prorrogar   dicho   Protocolo   durante  un  período provisional  comprendido  entre  el  1 y el 31 de julio de 1990, a la espera del resultado  de  dichas  negociaciones;  Considerando  que,  al  término de dichas negociaciones,  el  31  de  julio  de  1990,  se  rubricó  un  nuevo  Protocolo; Considerando  que,  con  arreglo  a  este Protocolo, los pescadores comunitarios disponen  de  la  posibilidad  de faenar en aguas de soberanía o jurisdicción de Mauritania;  Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo determinar las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  Islas  Canarias  con ocasión de las decisiones que adopte en cada  caso,  en  particular  con  vistas  a  la celebración de acuerdos de pesca con  terceros  países;  que,  en  este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades;   Considerando   que,   para   evitar   la   interrupción   de  las actividades  pesqueras  de  los  buques comunitarios, es indispensable que dicho Protocolo  se  apruebe  lo  antes  posible; que, por tal razón, ambas Partes han rubricado  un  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas,  por el que se prevé la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  provisional  del  Protocolo  rubricado  a partir del día siguiente a la  fecha  en  que  expire el Protocolo en vigor, que procede aprobar el Acuerdo sin  perjuicio  de  una  decisión  definitiva  con  arreglo  al  artículo 43 del Tratado, DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas  sobre  la  aplicación  provisional  del Protocolo por el que se fijan las posibilidades  de  pesca  y  la  contribución financiera previstas en el Acuerdo entre  el  Gobierno  de  la  República  Islámica  de  Mauritania  y la Comunidad Económica  Europea  sobre  la  pesca  frente a las costas de Mauritania, para el período  comprendido  entre  el  1  de  agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993. Los  textos  del  Acuerdo,  en  forma  de  Canje  de  Notas  y  del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  tomar  en  consideración  los  intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado  en  el  artículo  1  y,  en  la  medida  en  que  sea  necesario para su aplicación,   las   disposiciones   de   la   política   pesquera   común  sobre conservación  y  ges  tión  de los recursos de la pesca, se aplicarán igualmente a  los  buques  que  enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente  en  los  registros  de  base  (registros  de las autoridades locales competentes)  de  las  Islas  Canarias,  en las condiciones que se definen en la nota  número  6  del  anexo  I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de  marzo  de  1988,  relativo  a  la  definición  del  concepto  de  «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa en el comercio entre  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  12  de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  en  forma  de  canje  de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo  por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la contribución financiera  previstas  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República  Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las  costas de Mauritania  para  el  período  comprendido  entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993</p>
    <p class="parrafo">A.  Nota  de  la  República  Islámica  de  Mauritania  Señor:  En  referencia al Protocolo   rubricado  el  31  de  julio  de  1990  por  el  que  se  fijan  las posibilidades   de   pesca   y   la  contribución  financiera  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993, tengo el honor  de  informarle  que  la República Islámica de Mauritania está dispuesta a aplicar  con  carácter  provisional  dicho Protocolo a partir del 1 de agosto de 1990,  a  la  espera  de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su  artículo  9,  siempre  que  la  Comunidad Económica Europea esté dispuesta a</p>
    <p class="parrafo">proceder  del  mismo  modo.  En  tal  caso, el abono del primer plazo igual a la tercera  parte  de  la  contribución  financiera  fijada  en  el  artículo 2 del Protocolo   deberá   efectuarse   antes   del   15  de  noviembre  de  1990.  Le agradecería  tuviese  a  bien  confirmarme  el acuerdo de la Comunidad Económica Europea  sobre  dicha  aplicación  provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi  mayor  consideración.  Por  la  República  Islámica de Mauritania B. Nota de la  Comunidad  Señor:  Tengo  el  honor  de  acusar recibo de su nota del día de hoy,   redactada  en  los  siguientes  términos:  «En  referencia  al  Protocolo rubricado  el  31  de  julio  de  1990  por el que se fijan las posibilidades de pesca  y  la  contribución  financiera para el período comprendido entre el 1 de agosto  de  1990  y  el 31 de julio de 1993, tengo el honor de informarle que la República   Islámica  de  Mauritania  está  dispuesta  a  aplicar  con  carácter provisional  dicho  Protocolo  a  partir del 1 de agosto de 1990, a la espera de su  entrada  en  vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su artículo 9, siempre  que  la  Comunidad  Económica  Europea  esté  dispuesta  a proceder del mismo  modo.  En  tal  caso,  el abono del primer plazo igual a la tercera parte de  la  contribución  financiera  fijada  en  el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse  antes  del  15  de  noviembre de 1990. Le agradecería tuviese a bien confirmarme   el   acuerdo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  sobre  dicha aplicación  provisional.»  Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo  de la Comunidad  Económica  Europea  sobre  dicha  aplicación  provisional.  Le  ruego acepte  el  testimonio  de  mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la contribución financiera  previstas  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República  Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las  costas de Mauritania  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  A  partir  del  1  de  agosto  de 1990 y durante un período de tres años,  las  posibilidades  de  pesca  concedidas  con  arreglo al artículo 2 del Acuerdo  se  fijan  de  la  forma  siguiente:  1.  Pesquerías especializadas: a) buques  de  pesca  de  crustáceo a excepción de la langosta: 10 000 TRB/mes como media  anual,  b)arrastreros  y  palangreros de fondo de pesca de merluza negra: 15  000  TRB/mes  como  media  anual, c)cerqueros y arrastreros pelágicos: 9 000 TRB/mes  como  media  anual,  d)langosteros  con nasas: 1 950 TRB/mes como media anual;  Los  buques  titulares  de una licencia de pesca de langosta sólo podrán tener  nasas  a  bordo,  excluyendo  cualquier otro tipo de arte de pesca. Estos busques  no  estarán  autorizados  a pescar con cebo. Además, queda prohibida la pesca  de  langostas  del  1  de  julio al 30 de septiembre de cada año, período de  máxima  reproducción  de  esta  especie.  Por  otro lado, se ha acordado que las  posibilidades  de  pesca  de langosta ofrecidas a la Comunidad corresponden al  esfuerzo  máximo  actual  habida  cuenta  de la situación de esta población. Este  esfuerzo  podrá  ser  revisado  por  la  Comisión  mixta en función de los resultados  de  la  evaluación  científica prevista en el artículo 4. En caso de intensificación   de   dicho   esfuerzo,   estas  posibilidades  adicionales  se propondrán  en  prioridad  a  la  Comunidad tras atender a las necesidades de la flota  nacional.  2.Pesquerías  de  especies  predominantemente  migratorias:  - atuneros  cañeros  y  palangreros  de superficie: 38 buques; -cerqueros atuneros</p>
    <p class="parrafo">congeladores:  25  buques.  3.Pesca  del cebo vivo: Los atuneros cañeros estarán además  autorizados  a  pescar  el  cebo  vivo necesario para efectuar su campa- ña  de  pesca  dentro  de  los  límites y condiciones (zonas y tamaños de malla) establecidos   en   el  Anexo  del  Acuerdo.  Artículo  2  1.  Para  el  período contemplado  en  el  artículo  1,  la  contribución  financiera mencionada en el artículo  6  del  Acuerdo  queda  fijada  en  27 750 000 ecus, pagaderos en tres entregas  anuales.  2.  La  fijación  de  los  fines  a los que se destinará esa compensación  será  competencia  exclusiva  de Mauritania. 3. La contribución se abonará  en  una  cuenta  abierta  en  una  institución financiera o a cualquier destinatario    designado    por    Mauritania.   Artículo   3   Se   propondrán posibilidades  de  pesca  de  arrastre demersal en el caso de que, habida cuenta de  la  evolución  de  las  poblaciones  de peces, Mauritania decida permitir de nuevo  este  tipo  de  pesca  a buques distintos de los nacionales. En tal caso, la  compensación  financiera  contemplada  en  el  artículo  2  se  incrementará proporcionalmente   pro   rata   temporis.   Artículo   4   Durante  el  período mencionado  en  el  artículo  1, la Comunidad participará con una cuantía de 900 000  ecus  en  la  financiación  de  programas científicos y técnicos destinados entre   otras   cosas   a  mejorar  los  conocimientos  pesqueros  y  biológicos referidos  a  la  zona  de  pesca  de  Mauritania. Se dedicará una parte de esta cuantía  a  la  realización  de  una  evaluación  científica  de la población de langostas.  Estos  programas  serán  elaborados por el CNROP (Centre National de Recherche  Océanographique  et  des  Pêches)  y  presentados a la Comunidad, que participará  en  su  realización.  Tras  aprobarse por ambas partes el contenido de  los  programas,  se  consignarán las cuantías correspondientes en una cuenta bancaria  indicada  por  las  autoridades  de Mauritania en los plazos previstos en  los  mismos.  Las  autoridades de Mauritania deberán informar periódicamente acerca  de  la  realización  de los programas científicos y técnicos aprobados y de  los  resultados  obtenidos.  La  Comunidad  se  reserva  la  posibilidad  de requerir  a  la  otra  Parte  cualquier  información útil con fines científicos. Artículo  5  1.  La  Comunidad facilitará la entrada de nacionales de Mauritania en  los  centros  de  estudios  de  sus Estados miembros y a tal fin pondrá a su disposición  becas  de  estudios  y  de  formación  práctica,  en  las  diversas disciplinas  científicas,  técnicas  y  económicas  relativas a la pesca. Dichas becas  podrán  utilizarse  también  en cualquier Estado vinculado a la Comunidad mediante  un  acuerdo  de  cooperación. La Comunidad contribuirá a los gastos de participación  en  reuniones  internacionales  o  en la realización de prácticas profesionales  en  materia  de  pesca. 2. El coste de estas operaciones no podrá exceder  de  360  000  ecus.  Esta cuantía se hará efectiva a medida que se vaya utilizando.  Artículo  6  El  incumplimiento  por  la  Comunidad  de  los  pagos establecidos  en  los  artículos  2  y 4 del presente Protocolo podrá determinar la  suspensión  del  Acuerdo  de  pesca.  Artículo  7  Las  Partes fomentarán la cooperación   en   materia   de  pesca  y  favorecerán  la  integración  de  los intereses   de   las   empresas   comunitarias   y   mauritanas   por  medio  de asociaciones  de  intereses  para  la explotación de los recursos pesqueros y la transformación  y  comercialización  de  los  productos de la pesca. La Comisión mixta  examinará  las  medidas  apropiadas  a  tal  fin. Artículo 8 El Anexo del presente   Protocolo   sustituye   el  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca</p>
    <p class="parrafo">frente  a  las  costas  de  Mauritania. Artículo 9 El presente Protocolo entrará en  vigor  en  la  fecha de su firma. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA  PESCA  EN  LA  ZONA DE PESCA DE MAURITANIA POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A.  Formalidades  aplicables  a  la solicitud y a la concesión de licencias 1. A través  de  su  delegación  en  Mauritania  y  al  menos veinte días antes de la fecha  del  comienzo  del  período  de  validez  solicitado,  la Comisión de las Comunidades  Europeas  presentará  a  las autoridades de pesca de Mauritania una solicitud  de  licencia  por  cada  buque,  realizada  por el armador que vaya a ejercer  una  actividad  de  pesca  al amparo del presente Acuerdo. La solicitud deberá  presentarse  en  el  impreso  previsto  a tal efecto por Mauritania, del que  se  reproduce  un  modelo  en  el Apéndice I. La solicitud de licencia sólo se   admitirá   si   va   acompañada   del   comprobante   de   pago  del  canon correspondiente  al  período  de  validez  de  la  licencia.  Este canon incluye todos  los  impuestos  nacionales  y locales a excepción de los gastos referidos en  el  punto  2.  Además,  en  el  caso de los cerqueros atuneros congeladores, habrá  de  adjuntarse  al  formulario de solicitud de licencia un certificado de registro.  2.Antes  de  recibir  su  licencia,  todo  buque,  a excepción de los cerqueros   atuneros   congeladores,   deberá   presentarse   en  el  puerto  de Nouadhibou  con  el  fin  de  someterse  a  las inspecciones establecidas por la normativa  vigente.  Dichas  inspecciones  se  efectuarán dentro de las 48 horas siguientes  a  la  llegada  del  buque  al  puerto.  Los  gastos ocasionados por tales  inspecciones  no  podrán  ser  superiores  a  los  importes que los demás buques  paguen  normalmente  por  los  mismos  servicios,  y correrán a cargo de los  armadores.  3.Cada  licencia  se  expedirá  para  un  buque  determinado. A solicitud  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas, la licencia concedida para  un  buque  podrá  ser  sustituida  durante  el período restante, y lo será sistemáticamente  en  caso  de  fuerza  mayor, por una licencia destinada a otro buque  de  la  Comunidad  que  presente las mismas características. En tal caso, el  armador  del  buque  que  vaya  a  ser  sustituido  devolverá la licencia al Ministerio  de  pesca  marítima  a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades  Europeas  en  Mauritania.  En la nueva licencia deberán consignarse los  datos  siguientes:  -  la  fecha de expedición; -el hecho de que esta nueva licencia  anula  y  sustituye  la  del  buque  anterior.  No se devengará ningún canon  por  el  período  de  validez  restante.  Las  licencias  expedidas a los cerqueros  y  arrastreros  pelágicos  serán  transferibles  de  un  buque a otro mediante  simple  petición  de  la  Comunidad,  a condición de que en el momento de  expedirse  la  primera  licencia  se  haya efectuado el pago correspondiente al  año  en  cuestión.  Para  una  transferencia  de  este  tipo,  la  Comunidad presentará  una  solicitud  de  licencia  para  el  buque que vaya a sustituir a otro,  indicando  el  nombre  del  buque  al  que  sustituye y la fecha prevista para   la   transferencia.  4.La  licencia  se  entregará  por  las  autoridades mauritanas  al  capitán  del  buque  o a su representante en un plazo de 20 días a  partir  de  la  fecha  en que se reciba el comprobante de pago del canon y se notificará  a  la  delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Mauritania.  5.La  licencia  deberá  conservarse  a  bordo  del  buque  en  todo momento.  6.Antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo,  las autoridades de</p>
    <p class="parrafo">Mauritania  comunicarán  las  cuentas  bancarias  y  las monedas en que habrá de hacerse  efectivo  el  canon.  B. Validez de las licencias y pago de los cánones a  cargo  del  armador  1.  Disposiciones  aplicables  a  los  atuneros  y a los palangreros  de  superficie:  a)  Las  licencias correspondientes a estos buques se   expedirán  para  períodos  de  doce  meses.  b)El  canon  a  cargo  de  los armadores  queda  fijado  en  20  ecus  por tonelada pescada en la zona de pesca de  Mauritania.  c)Las  licencias  se  expedirán previo pago al erario Mauritano de  una  suma  anual  a  tanto  alzado  de  2  000 ecus por atunero cañero y por palangrero  de  superficie,  equivalente  a  los cánones por: - 100 toneladas de atún  pescado  por  año  en  el  caso de los atuneros cañeros, -100 toneladas de especies  pescadas  por  año  en  el  caso de los palangreros de superficie, -50 toneladas  de  atún  pescado  por  año  en  el  caso  de  los cerqueros atuneros congeladores.  Al  final  de  cada  año  civil,  la  Comisión de las Comunidades Europeas  hará  la  cuenta  final  de  los cánones correspondientes a la campaña sobre  la  base  de  las  declaraciones de capturas realizadas por los armadores y  confirmadas  por  los  institutos científicos responsables de la comprobación de   los   datos   de   capturas,   como  el  ORSTOM  (Office  de  la  Recherche Scientifique   et  Technique  d'Outre  mer)  y  el  IEO  (Instituto  Español  de Oceanografía),   por   un   lado,   y   el   «Centre   National   de   Recherche Océanographique  et  des  Pêches»  (CNROP),  por  otro.  A  más  tardar el 30 de abril   del  año  siguiente,  presentará  dicha  cuenta  simultáneamente  a  los servicios  mauritanos  de  pesca  marítima  y  a  los  armadores.  Los armadores deberán  realizar  posibles  pagos  adicionales  a  los  servicios mauritanos de pesca  marítima  30  días  como  máximo tras la notificación de la cuenta final. No   obstante,  si  la  cuenta  diese  un  resultado  inferior  al  importe  del anticipo  antes  mencionado,  la  diferencia  no  podrá  ser  recuperada  por el armador.  Por  otra  parte,  para  cada  período de pesca en la zona de pesca de Mauritania,  el  capitán  llevará  un  diario  de a bordo ajustado al modelo que se  recoge  en  el  apéndice  II. 2.Disposiciones aplicables a los demás buques: a)Las  licencias  correspondientes  a  estos  buques  se expedirán para períodos de  doce  meses.  Podrán  ser  renovadas.  b)Los cánones por licencia a cargo de los  armadores  quedan  fijados,  en  ecus  por tonelada de registro bruto y por año,  de  la  forma  siguiente: a) buques de pesca de crustáceos, a excepción de las  langostas:  276;  b)arrastreros  y palangreros de fondo de pesca de merluza negra:   142;  c)cerqueros  y  arrastreros  pelágicos:  110;  d)langosteros  con nasas:  242.  C.Declaración  de  capturas  1.Con  excepción  de  los  atuneros y palangreros,  todos  los  buques  autorizados  a  pescar  en la zona de pesca de Mauritania  al  amparo  del  Acuerdo  estarán obligados a comunicar, a través de la  Delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Nouakchott, al Ministerio   de   Pesca   y  Economía  Marítima,  una  declaración  de  capturas ajustada  al  modelo  que  se  recoge  en  el apéndice III. Dichas declaraciones tendrán   carácter   mensual   y  deberán  comunicarse  al  menos  una  vez  por semestre.  Deberán  ser  cumplimentadas  de  forma  legible  y  firmadas  por el capitán   del  buque.  2.En  caso  de  incumplimiento  de  estas  disposiciones, Mauritania  se  reserva  el  derecho a suspender la licencia del buque de que se trate   hasta   el  cumplimiento  de  dicha  formalidad.  En  tal  supuesto,  la delegación  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en Nouakchott será informada  de  ello  inmediatamente.  D.Embarque  de  marinos 1.La obligación de</p>
    <p class="parrafo">los  armadores  de  los  buques  de  la  Comunidad, a excepción de los cerqueros atuneros  congeladores,  de  embarcar  marineros/marinos  pescadores  mauritanos durante  sus  actividades  de  pesca  en  la zona de pesca de Mauritania se fija para  cada  buque  en  el  35 % del personal subalterno asignado a la conducción o  a  las  actividades  pesqueras  en las condiciones de remuneración aplicables a  los  marinos  de  los buques mauritanos. 2.No obstante, durante el período de aplicación   del   presente   Protocolo,   el  porcentaje  de  marineros/marinos pescadores  que  deba  efectivamente  embarcarse  no podrá ser inferior al 25 %. En  este  caso,  los  armadores  estarán  obligados  a  pagar  a las autoridades mauritanas  una  indemnización  compensatoria  de  200 ecus mensuales por marino no  embarcado  hasta  el  límite correspondiente a la diferencia entre el 35 % y el   número   de   marinos  efectivamente  embarcados.  Dicha  indemnización  se destinará  a  la  formación  de  marinos pescadores mauritanos. 3.A solicitud de las  autoridades  mauritanas  y  dentro  del  porcentaje de embarque obligatorio de  marinos,  los  buques  de  la  Comunidad  incluirán  entre  el personal a un marino/observador  científico.  Este  embarque  no  deberá  ocasionar  perjuicio alguno  a  las  operaciones  pesqueras.  4.Los  armadores  elegirán libremente a los   marinos   mauritanos   que   embarquen  en  sus  buques.  Las  autoridades mauritanas  mantendrán  a  tal  fin  una lista actualizada que incluya un número de   marinos   suficiente.   5.Los  contratos  laborales  de  estos  marinos  se celebrarán  en  Mauritania  entre  los  armadores  o  sus  representantes  y los interesados,  con  el  acuerdo  de las autoridades de pesca de este país. Dichos contratos  determinarán  el  régimen  social  al  que  quede  sometido el marino (entre   otros  aspectos,  seguros  de  vida,  accidente  y  enfermedad).  6.Las disposiciones  relativas  al  embarque  de  marinos  serán  objeto  de un amplio estudio   por   parte   de  la  Comisión  mixta  en  su  primera  reunión.  Esta examinará,   en  particular,  la  posibilidad  de  embarcar  oficiales  para  la realización  de  prácticas  profesionales  a  fin  de  completar  su  formación. E.Inspección   y   control  de  las  actividades  pesqueras  Los  buques  de  la Comunidad   que   faenen  en  la  zona  de  pesca  de  Mauritania  permitirán  y facilitarán   el   embarque   y   el   cumplimiento  de  sus  funciones  a  todo funcionario   de  Mauritania  encargado  de  la  inspección  y  control  de  las actividades  pesqueras.  La  presencia  a  bordo  de estos funcionarios no podrá sobrepasar  el  tiempo  necesario  para  la  ejecución de su misión. F.Entrada y salida  de  la  zona  Exceptuando aquellos que tengan un registro bruto inferior a  150  toneladas,  los  buques  de  la Comunidad que faenen en la zona de pesca de  Mauritania  al  amparo  del  presente Acuerdo comunicarán a la «Direction de la  Commande  des  Pêches»  (DCP)  de  Nouadhibou la fecha y la hora así como su posición  en  cada  entrada  y  salida  de  dicha  zona  de  pesca.  Además, los atuneros   cañeros   comunicarán  con  24  horas  de  antelación  a  esta  misma estación   de  radio  sus  propósitos  de  pesca  de  cebo  vivo  en  las  zonas previstas  a  tal  fin.  G.  Zonas  de pesca Las zonas de pesca accesibles a los buques  de  la  Comunidad  comprenderán  las  aguas mencionadas en el artículo 1 del  Acuerdo  y  situadas  más  allá  de: - en el caso de los buques de pesca de crustáceos,  a  excepción  de  las  langostas:  9  millas medidas a partir de la línea  de  base  del  cabo  Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21 N, 6 millas medidas  a  partir  de  la  línea  de  bajamar  al  sur  de 19°21 N; -durante un período  determinado  anualmente  por  decreto  del  Ministro  encargado  de  la</p>
    <p class="parrafo">pesca  marítima,  la  línea  que  une los puntos siguientes al norte de 19°21 N: 20°46  N  17°03  W,  19°50  N  17°03  W,  19°21  N  16°45  W; -en el caso de los arrastreros  y  palangreros  de  fondo  de  pesca  de merluza negra: al norte de 19°21  N,  la  línea  que  une los siguientes puntos: 20°36 N 17°36,0 W, 20°03 N 17°36,0  W,  19°50  N  17°12,8  W,  19°50 N 17°03,0 W, 19°04 N 16°34,0 W, al sur de  19°21  N,  la  línea  de  18  millas marinas medidas a partir de la línea de bajamar;  -en  el  caso  de  los cerqueros y arrastreros pelágicos: para la zona entre  el  cabo  Blanco  y  la  latitud 19°21 N, la línea que une los siguientes puntos:  20°46,3  N  17°03,0  W,  20°10,7  N  17°24,2  W,  19°50,0  N 17°12,8 W, 19°43,0  N  16°58,0  W,  19°21,0  N 16°45,0 W, al sur de 19°21 N, la línea de 12 millas  marinas  medidas  a  partir  de  la línea de bajamar; -en el caso de los langosteros  con  nasas:  20  millas  medidas a partir de las líneas de base del cabo  Blanco  al  cabo  Tímiris  al norte de 19°21 N, 15 millas medidas a partir de  la  línea  de  bajamar  al  sur  de  19°21  N;  -en  el caso de los atuneros cañeros  y  palangreros  de  superficie:  15  millas  medidas  a  partir  de las líneas  de  base  del  cabo  Blanco  al  cabo  Tímiris  al  norte de 19°21 N, 12 millas  medidas  a  partir  de  la  línea  de  bajamar al sur de 19°21 N; -en el caso  de  los  cerqueros  atuneros  congeladores:  30 millas medidas a partir de las  líneas  de  base  del  cabo  Blanco  al  cabo  Tímiris al norte de 19°21 N; -para  la  pesca  con  cebo  vivo  por  los atuneros cañeros: 3 millas medidas a partir  de  las  líneas  de  base  del  cabo  Blanco al cabo Tímiris al norte de 19°21  N  y  a  partir  de  la  línea  de  bajamar al sur de 19°21 N. H.Capturas accesorias  Los  buques  de  la  Comunidad  que  operen  en  aguas mauritanas no podrán  llevar  a  bordo  capturas accesorias que superen los valores siguientes (en   procentaje   del  peso  total  de  las  capturas):  -buques  de  pesca  de crustáceos,   a   excepción   de  las  langostas:  el  10  %,  con  un  0  %  de cefalópodos;  -arrastreros  y  palangreros  de  fondo de pesca de merluza negra: el  35  %,  con  un 0 % de camarones y cefalópodos; -arrastreros pelágicos: el 3 %,  -cerqueros  pelágicos:  el  10  %.  I.Tamaño de malla autorizado Los tamaños mínimos  de  malla  serán  los  siguientes:  -buques  de  pesca de crustáceos, a excepción  de  las  langostas:  40  mm,  -arrastreros de pesca de merluza negra: 60  mm,  -cerqueros  pelágicos:  20  mm, -arrastreros pelágicos: 30 mm, -para la pesca  del  cebo  vivo  por  los atuneros cañeros: 8 mm, -cerqueros atuneros: se aplicarán  las  normas  recomendadas  por  la CICAA (Comisión Internacional para la  Conservación  del  Atún  del  Atlántico).  J.Embargo  y  retención de buques Todo  embargo  o  retención  de  un  buque  pesquero que enarbole pabellón de un Estado  miembro  de  la  Comunidad,  efectuados  en las condiciones establecidas por  la  legislación  mauritana  en  la  materia,  deberán ser notificados en un plazo  de  48  horas  mediante  un informe a la delegación de la Comisión de las Comunidades  Europeas  en  Mauritania,  así  como  al representante consular del Estado  cuyo  pabellón  enarbole  el buque. Las circunstancias y las razones que hayan  llevado  a  efectuar  este  embargo o retención habrán de ser comunicadas a  la  delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Mauritania. K.Trasbordo  de  capturas  En  su  primera  reunión, la Comisión mixta estudiará la  posibilidad  de  efectuar  trasbordos  de  capturas para los buques de pesca de crustáceos, a excepción de las langostas. Apéndice I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">20 ° 46 N                            |17 ° 03 W,</p>
    <p class="parrafo">19 ° 50 N                            |17 ° 03 W,</p>
    <p class="parrafo">19 ° 21 N                            |16 ° 45 W;</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
