EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe (1), que entró en vigor el 18 de abril de 1985, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe al término del período de vigencia del Protocolo; Considerando que como resultado de dichas negociaciones se rubricó un nuevo Protocolo el 4 de mayo de 1990; Considerando que, en virtud de este Protocolo, se permite a los pescadores de la Comunidad faenar en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Santo Tomé
y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993; Considerando que, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal, corresponde al Consejo fijar en cada caso las modalidades apropiadas para tomar consideración en todo o en parte los intereses de las islas Canarias cuando adopte decisiones, especialmente con el fin de celebrar acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, procede establecer dichas modalidades; Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es indispensable aprobar el citado Protocolo a la mayor brevedad; que, por esta razón, ambas Partes rubricaron un Acuerdo en forma de canje de notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado, a partir del día siguiente al de la expiración del Protocolo vigente; que procede celebrar del Acuerdo en forma de canje de notas, sin perjuicio de una decisión definitiva en virtud del artículo 43 del Tratado, DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Con el fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo mencionado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos pesqueros, se apli carán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes) de las islas Canarias, en las condiciones expuestas en la nota 6 del Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (1).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas a fin de obligar a la Comuni- dad.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS
(1) DO n° L 54 de 25. 2. 1984, p. 1.
(1) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
ACUERDO En forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y
el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993
A. Nota del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe Señor: Con referencia al Protocolo rubricado el 4 de mayo de 1990, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 1990, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a hacer lo propio. En tal caso, el pago del primer plazo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo, consistente en la tercera parte de la misma, deberá efectuarse antes del 31 de octubre de 1990. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de la República de Santo Tomé y Príncipe B. Nota de la Comunidad Económica Europea Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos: «Con referencia al Protocolo rubricado el 4 de mayo de 1990, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 1990, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a hacer lo propio. En tal caso, el pago del primer plazo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo, consistente en la tercera parte de la misma, deberá efectuarse antes del 31 de octubre de 1990. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.». Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con la citada aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
PROTOCOLO Por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993
Artículo 1 A partir del 1 de junio de 1990, y por un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en 46 atuneros cerqueros congeladores y 5 atuneros cañeros de pesca fresca. Artículo 2 1. La compensación financiera establecida en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada durante el período señalado en el artículo 1 en 1 650 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales idénticos. 2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Se consignará en una cuenta del Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe.
Artículo 3 1. Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará, con una cantidad de 150 000 ecus, en la financiación de programas científicos y técnicos destinados en particular a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona económica exclusiva de Santo Tomé y Príncipe. 2. Estos programas serán elaborados de forma conjunta por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y de la Comunidad, que participará, si es preciso, en su aplicación. Tras la aprobación de su contenido, los programas se financiarán mediante consignaciones en una cuenta que indicarán las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe. 3. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe presentarán a los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas un informe sobre el desarrollo de los programas aprobados y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva la posibilidad de solicitar a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe cualquier información complementaria de índole científica. Artículo 4 1. Ambas partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia profesional y de los conocimientos del personal que se dedica a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad: a) facilitará la acogida de nacionales de Santo Tomé y Príncipe en los centros de sus Estados miembros y, a tal efecto, pondrá a su disposición becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas podrán utilizarse asimismo en cualquier Estado que mantenga un acuerdo de cooperación con la Comunidad; b)cubrirá la participación de Santo Tomé y Príncipe en el Comité regional de pesquerías del Golfo de Guinea y en el ICCAT; c)sufragará gastos de participación en reuniones internacionales o períodos de entrenamiento en el ámbito de la pesca. 2. El coste de estas actividades no podrá sobrepasar la cantidad de 375 000 ecus. Esta cantidad se hará efectiva a medida que se vaya utilizando. Artículo 5 La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 3. Artículo 6 El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo. Artículo 7 El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.
ANEXO Condiciones que deberán cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
1. Los trámites para la solicitud y la expedición de las licencias mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo son los siguientes: Las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea, por conducto de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, por lo menos veinte días antes de la fecha en que dé comienzo el periodo de validez que se solicite. Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a este efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, de los que se adjunta un modelo (apéndice 1). Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe
expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes en un plazo de veinte días a partir de la presentación de la solicitud, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe. La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia a nombre de otro buque de características similares al anterior. El armador del buque que se sustituye entregará la licencia anulada al Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe. En la nueva licencia se hará constar lo siguinte: - la fecha de expedición; -el hecho de que sustituye a la licencia del buque anterior durante el resto del período de validez de ésta. En este caso no se deberá pagar la cantidad global a que se refiere el punto 5. La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento. 2.Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables. 3.Los cánones estipulados en el artículo 4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. 4.Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe indicarán las modalidades de pago del canon así como las cuentas bancarias y las divisas en que deba efectuarse el pago. 5.Las licencias se expedirán previo pago al Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero congelador y 200 ecus por atunero cañero, lo que equivale a los cánones correspondientes a: - 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año, -10 toneladas de atún pescado por atunero cañero y año. 6.Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas harán la cuenta final de los cánones devengados por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por los organismos científicos responsables, concretamente el Instituto Francés de Investigación Científica para el Desarrollo y la Cooperación (ORSTOM) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO). Dicha cuenta se comunicará simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. Estos deberán ingresar los posibles pagos adicionales en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la cuenta final. No obstante, si la cuenta final fuere inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 5, la diferencia no se reembolsará a los armadores. 7.Los buques de la Comunidad deberán llevar un diario de pesca, conforme al modelo que figura en el apéndice 2, para cada período de pesca en que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Este impreso deberá enviarse al Ministerio de Agricultura y Pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del final de la campaña de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Los documentos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque. 8.Cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, los buques de la Comunidad comunicarán a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe la cantidad de pescado que lleven a bordo en ese momento. El código de llamada se comunicará a los armadores al
expedir la licencia. Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido previamente a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe se considerará buque sin licencia. En caso de no poder utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación como el télex o el telegrama. 9.A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán admitir la presencia de observadores a bordo. La presencia de los observadores no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones por sondeo de las capturas. El capitán tomará todas las medidas necesarias para facilitar a los observadores su trabajo a bordo. 10.Se aplicarán las normas internacionales de pesca del atún recomendadas par el ICCAT. 11.La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe deberá ser informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que faene con arreglo al presente Acuerdo. Asimismo, deberá recibir en un plazo de setenta y dos horas un breve informe de las circunstancias y motivos que hayan justificado el apresamiento. Apéndice 1 REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA N° . . . . Nombre y apellidos del solicitante: Dirección del solicitante: Nombre y apellidos y dirección del armador del buque: Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del representante en Santo Tomé y Príncipe: Nombre del buque: Tipo del buque: País de matrícula: Puerto y número de matrícula: Identificación exterior del buque: Indicativo de llamada y frecuencia de radio: Eslora del buque: Manga: Tipo y potencia del motor: Capacidad de la bodega: Número mínimo de miembros de la tripulación: Tipo de pesca: Especies consideradas: Período de validez solicitado: «Certifico que estas informaciones son correctas. Declaro conocer, estar de acuerdo y comprometerme a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la Re
Día/Mes ta agua sup. (°C) Esfuerzo de pesca (n° de anzuelos) Paparda Calamar Cebo vivo Otros
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