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<documento fecha_actualizacion="20241021175606">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1990, sobre la celebración del acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Principe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Principe, durante el periódo comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/334/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6151" orden="5">Santo Tome y Príncipe</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Protocolo, desde el 1 de junio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  la  letra  b)  del apartado 2 de su artículo 155, Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  Democrática  de  Santo  Tomé  y  Príncipe  sobre la pesca en aguas de Santo  Tomé  y  Príncipe  (1),  que entró en vigor el 18 de abril de 1985, Vista la  propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  la Comunidad y la República Democrática  de  Santo  Tomé  y  Príncipe  han llevado a cabo negociaciones para determinar  las  modificaciones  o  complementos  que  deben  introducirse en el Acuerdo  sobre  la  pesca  en  aguas  de  Santo  Tomé  y Príncipe al término del período  de  vigencia  del  Protocolo; Considerando que como resultado de dichas negociaciones   se   rubricó   un   nuevo  Protocolo  el  4  de  mayo  de  1990; Considerando  que,  en  virtud  de  este  Protocolo, se permite a los pescadores de  la  Comunidad  faenar  en  aguas bajo soberanía o jurisdicción de Santo Tomé</p>
    <p class="parrafo">y  Príncipe  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de junio de 1990 y el 31  de  mayo  de  1993;  Considerando  que,  de acuerdo con lo establecido en la letra  b)  del  apartado  2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal,   corresponde   al   Consejo   fijar  en  cada  caso  las  modalidades apropiadas  para  tomar  consideración  en  todo o en parte los intereses de las islas   Canarias   cuando   adopte  decisiones,  especialmente  con  el  fin  de celebrar  acuerdos  de  pesca  con  países  terceros; que, en este caso, procede establecer   dichas   modalidades;   Considerando  que,  para  evitar  cualquier interrupción  de  las  actividades  pesqueras  de los buques de la Comunidad, es indispensable  aprobar  el  citado  Protocolo a la mayor brevedad; que, por esta razón,  ambas  Partes  rubricaron  un  Acuerdo en forma de canje de notas por el que  se  establece  la  aplicación provisional del Protocolo rubricado, a partir del  día  siguiente  al  de  la  expiración  del  Protocolo vigente; que procede celebrar  del  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas,  sin  perjuicio  de una decisión definitiva en virtud del artículo 43 del Tratado, DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas  relativo  a  la  aplicación  provisional  del  Protocolo  por  el  que se fijan,  para  el  período  comprendido  entre  el  1 de junio de 1990 y el 31 de mayo   de  1993,  las  posibilidades  de  pesca  y  la  compensación  financiera establecidas   en   el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Gobierno  de  la  República  Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en  aguas  de  Santo  Tomé  y  Príncipe.  El  texto  del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo  mencionado  en  el  artículo  1  y,  en  la medida en que sea necesario para   su   aplicación,   las   disposiciones  de  la  política  pesquera  común relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros, se apli carán  igualmente  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón  español y se hallen inscritos  de  forma  permanente  en  los  registros  de  base (registros de las autoridades  competentes)  de  las  islas Canarias, en las condiciones expuestas en  la  nota  6  del  Anexo  1 del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de  marzo  de  1988,  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa aplicables a los intercambios  entre  el  territorio  de  la  Comunidad,  Ceuta  y  Melilla y las islas Canarias (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas  a fin de obligar a la Comuni- dad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  22  de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 54 de 25. 2. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  En  forma  de  canje  de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo  por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la compensación financiera  establecidas  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y</p>
    <p class="parrafo">el  Gobierno  de  la  República  Democrática  de  Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca  en  aguas  de  Santo  Tomé  y  Príncipe,  durante  el período comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993</p>
    <p class="parrafo">A.  Nota  del  Gobierno  de  la  República  Democrática de Santo Tomé y Príncipe Señor:  Con  referencia  al  Protocolo  rubricado  el  4 de mayo de 1990, por el que  se  fijan  las  posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el  período  comprendido  entre  el  1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993, tengo  el  honor  de  comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo  Tomé  y  Príncipe  está  dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional  a  partir  del  1  de  junio  de  1990,  en espera de su entrada en vigor  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  7,  siempre que la Comunidad  Económica  Europea  también  esté dispuesta a hacer lo propio. En tal caso,  el  pago  del  primer  plazo  de  la compensación financiera fijada en el artículo  2  del  Protocolo,  consistente  en  la  tercera  parte  de  la misma, deberá  efectuarse  antes  del  31  de octubre de 1990. Le agradecería tuviese a bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  con dicha aplicación   provisional.   Le   ruego   acepte   el   testimonio  de  mi  mayor consideración.  Por  el  Gobierno  de  la  República de Santo Tomé y Príncipe B. Nota  de  la  Comunidad  Económica  Europea  Señor:  Tengo  el  honor  de acusar recibo  de  su  nota  del  día de hoy redactada en los siguientes términos: «Con referencia  al  Protocolo  rubricado  el  4 de mayo de 1990, por el que se fijan las  posibilidades  de  pesca  y  la  compensación financiera durante el período comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1990 y el 31 de mayo de 1993, tengo el honor  de  comunicarle  que  el  Gobierno  de  la República Democrática de Santo Tomé   y  Príncipe  está  dispuesto  a  aplicar  dicho  Protocolo  con  carácter provisional  a  partir  del  1  de  junio  de  1990,  en espera de su entrada en vigor  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  7,  siempre que la Comunidad  Económica  Europea  también  esté dispuesta a hacer lo propio. En tal caso,  el  pago  del  primer  plazo  de  la compensación financiera fijada en el artículo  2  del  Protocolo,  consistente  en  la  tercera  parte  de  la misma, deberá  efectuarse  antes  del  31  de octubre de 1990. Le agradecería tuviese a bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  con dicha aplicación  provisional.».  Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad  Económica  Europea  con  la  citada  aplicación provisional. Le ruego acepte  el  testimonio  de  mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  Por  el  que  se  fijan  los  derechos  de  pesca  y  la compensación financiera  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1993</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  A  partir  del  1  de junio de 1990, y por un período de tres años, las  posibilidades  de  pesca  concedidas  de  conformidad con el artículo 2 del Acuerdo  quedan  fijadas  en  46  atuneros  cerqueros  congeladores y 5 atuneros cañeros   de   pesca   fresca.   Artículo   2   1.  La  compensación  financiera establecida  en  el  artículo  6  del  Acuerdo  queda  fijada durante el período señalado  en  el  artículo  1  en  1  650  000  ecus,  pagaderos  en tres plazos anuales   idénticos.  2.  El  destino  de  esta  compensación  será  competencia exclusiva  del  Gobierno  de  la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Se  consignará  en  una  cuenta  del  Banco  Nacional  de Santo Tomé y Príncipe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Durante  el  período  mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará,   con  una  cantidad  de  150  000  ecus,  en  la  financiación  de programas  científicos  y  técnicos  destinados  en  particular  a  mejorar  los conocimientos  pesqueros  y  biológicos  de la zona económica exclusiva de Santo Tomé  y  Príncipe.  2.  Estos  programas  serán elaborados de forma conjunta por las  autoridades  competentes  de  Santo  Tomé y Príncipe y de la Comunidad, que participará,  si  es  preciso,  en  su  aplicación.  Tras  la  aprobación  de su contenido,   los   programas  se  financiarán  mediante  consignaciones  en  una cuenta  que  indicarán  las  autoridades  competentes  de Santo Tomé y Príncipe. 3.  Las  autoridades  competentes  de  Santo  Tomé  y Príncipe presentarán a los servicios  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  un informe sobre el desarrollo   de   los   programas  aprobados  y  los  resultados  obtenidos.  La Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  se reserva la posibilidad de solicitar a   las   autoridades   de   Santo   Tomé   y   Príncipe  cualquier  información complementaria  de  índole  científica.  Artículo  4  1. Ambas partes consideran elemento  esencial  del  éxito  de  su  cooperación  la mejora de la competencia profesional  y  de  los  conocimientos  del  personal  que  se dedica a la pesca marítima.  Con  este  fin,  la Comunidad: a) facilitará la acogida de nacionales de  Santo  Tomé  y  Príncipe  en  los  centros  de sus Estados miembros y, a tal efecto,  pondrá  a  su  disposición becas de estudios y de formación práctica en las  diversas  disciplinas  científicas,  técnicas y económicas relacionadas con la  pesca.  Estas  becas  podrán  utilizarse  asimismo  en  cualquier Estado que mantenga   un   acuerdo   de   cooperación   con   la  Comunidad;  b)cubrirá  la participación  de  Santo  Tomé  y  Príncipe  en el Comité regional de pesquerías del  Golfo  de  Guinea  y  en  el  ICCAT; c)sufragará gastos de participación en reuniones  internacionales  o  períodos  de  entrenamiento  en  el  ámbito de la pesca.  2.  El  coste  de  estas  actividades no podrá sobrepasar la cantidad de 375   000   ecus.   Esta  cantidad  se  hará  efectiva  a  medida  que  se  vaya utilizando.  Artículo  5  La  aplicación  del  presente  Protocolo  podrá quedar suspendida   si   la   Comunidad  no  efectúa  los  pagos  establecidos  en  los artículos   2  y  3.  Artículo  6  El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Gobierno  de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe  sobre  la  pesca  en  aguas  de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido  por  el  Anexo  del  presente  Protocolo.  Artículo  7  El  presente Protocolo  entrará  en  vigor  el día de su firma. Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Condiciones  que  deberán  cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   trámites   para  la  solicitud  y  la  expedición  de  las  licencias mencionadas  en  el  artículo  4 del Acuerdo son los siguientes: Las autoridades competentes  de  la  Comunidad  Económica Europea, por conducto de la Delegación de  la  Comisión  encargada  de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al Ministerio de  Agricultura  y  Pesca  de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que  desee  faenar  en  virtud del Acuerdo, por lo menos veinte días antes de la fecha   en  que  dé  comienzo  el  periodo  de  validez  que  se  solicite.  Las solicitudes  se  presentarán  en  los  impresos facilitados a este efecto por el Gobierno  de  la  República  Democrática de Santo Tomé y Príncipe, de los que se adjunta  un  modelo  (apéndice  1).  Las  autoridades  de  Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">expedirán  las  licencias  a  los  armadores  o a sus representantes en un plazo de  veinte  días  a  partir de la presentación de la solicitud, por mediación de la  Delegación  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé  y  Príncipe.  La  licencia  se expedirá a nombre de un buque determinado y será   intransferible.   No   obstante,   a  petición  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  y  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  licencia de un buque podrá  ser  sustituida  por  una  nueva  licencia  a  nombre  de  otro  buque de características  similares  al  anterior.  El armador del buque que se sustituye entregará  la  licencia  anulada  al  Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé  y  Príncipe  por  mediación  de  la  Delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades   Europeas   encargada  de  Santo  Tomé  y  Príncipe.  En  la  nueva licencia  se  hará  constar  lo siguinte: - la fecha de expedición; -el hecho de que  sustituye  a  la  licencia  del buque anterior durante el resto del período de  validez  de  ésta.  En este caso no se deberá pagar la cantidad global a que se  refiere  el  punto  5.  La  licencia  deberá  conservarse  a  bordo  en todo momento.  2.Las  licencias  tendrán  una  vigencia  de un año. Serán renovables. 3.Los  cánones  estipulados  en  el  artículo  4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por  tonelada  pescada  en  la  zona  de  pesca  de Santo Tomé y Príncipe. 4.Las autoridades  competentes  de  Santo  Tomé  y  Príncipe indicarán las modalidades de  pago  del  canon  así  como  las cuentas bancarias y las divisas en que deba efectuarse   el  pago.  5.Las  licencias  se  expedirán  previo  pago  al  Banco Nacional  de  Santo  Tomé  y Príncipe de una cantidad global anual de 1 500 ecus por  atunero  cerquero  congelador  y  200  ecus  por  atunero  cañero,  lo  que equivale  a  los  cánones  correspondientes  a:  -  75 toneladas de atún pescado por  atunero  cerquero  y  año, -10 toneladas de atún pescado por atunero cañero y  año.  6.Al  final  de  cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas harán  la  cuenta  final  de los cánones devengados por la campaña, basándose en las  declaraciones  de  capturas  de  cada  buque confirmadas por los organismos científicos    responsables,    concretamente    el    Instituto    Francés   de Investigación  Científica  para  el  Desarrollo  y  la Cooperación (ORSTOM) y el Instituto   Español   de   Oceanografía   (IEO).   Dicha  cuenta  se  comunicará simultáneamente  a  las  autoridades  competentes  de  Santo Tomé y Príncipe y a los  armadores.  Estos  deberán  ingresar  los  posibles pagos adicionales en el Banco  Nacional  de  Santo  Tomé  y  Príncipe dentro de los 30 días siguientes a la  notificación  de  la  cuenta  final.  No  obstante, si la cuenta final fuere inferior  al  importe  del  anticipo  mencionado en el punto 5, la diferencia no se  reembolsará  a  los  armadores.  7.Los buques de la Comunidad deberán llevar un  diario  de  pesca,  conforme  al  modelo  que  figura en el apéndice 2, para cada  período  de  pesca  en  que  faenen  en  la  zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.  Este  impreso  deberá  enviarse al Ministerio de Agricultura y Pesca, por  mediación  de  la  Delegación  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas encargada  de  Santo  Tomé  y  Príncipe,  en un plazo de cuarenta y cinco días a partir  del  final  de  la  campaña de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.  Los  documentos  se  rellenarán de forma legible y serán firmados por el  capitán  del  buque.  8.Cada  vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo  Tomé  y  Príncipe,  los  buques de la Comunidad comunicarán a la estación de  radio  de  Santo  Tomé  y Príncipe la cantidad de pescado que lleven a bordo en  ese  momento.  El  código  de  llamada  se  comunicará  a  los  armadores al</p>
    <p class="parrafo">expedir  la  licencia.  Todo  buque  que  sea  sorprendido  faenando  sin  haber advertido  previamente  a  la  estación  de  radio  de  Santo Tomé y Príncipe se considerará  buque  sin  licencia.  En  caso  de no poder utilizar la radio, los buques  podrán  emplear  otros  medios  de  comunicación  como  el  télex  o  el telegrama.  9.A  petición  de  las  autoridades  de  Santo  Tomé y Príncipe, los buques  deberán  admitir  la  presencia de observadores a bordo. La presencia de los  observadores  no  deberá  sobrepasar  el  tiempo  necesario  para  efectuar comprobaciones  por  sondeo  de  las  capturas.  El  capitán  tomará  todas  las medidas  necesarias  para  facilitar  a  los  observadores  su  trabajo a bordo. 10.Se  aplicarán  las  normas  internacionales  de  pesca  del atún recomendadas par  el  ICCAT.  11.La  Delegación  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas encargada  de  Santo  Tomé  y  Príncipe  deberá  ser  informada  en  un plazo de cuarenta  y  ocho  horas  de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé  y  Príncipe  de  un  buque  pesquero  que  enarbole  pabellón de un Estado miembro   de  la  Comunidad  y  que  faene  con  arreglo  al  presente  Acuerdo. Asimismo,  deberá  recibir  en  un plazo de setenta y dos horas un breve informe de   las  circunstancias  y  motivos  que  hayan  justificado  el  apresamiento. Apéndice  1  REPUBLICA  DEMOCRATICA  DE  SANTO  TOME  Y  PRINCIPE  MINISTERIO DE AGRICULTURA  Y  PESCA  SOLICITUD  DE  LICENCIA  DE  PESCA  N°  .  . . . Nombre y apellidos  del  solicitante:  Dirección  del  solicitante:  Nombre y apellidos y dirección  del  armador  del  buque: Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del  representante  en  Santo  Tomé  y  Príncipe:  Nombre  del  buque:  Tipo del buque:   País  de  matrícula:  Puerto  y  número  de  matrícula:  Identificación exterior  del  buque:  Indicativo  de  llamada y frecuencia de radio: Eslora del buque:  Manga:  Tipo  y  potencia  del  motor:  Capacidad  de  la bodega: Número mínimo  de  miembros  de  la  tripulación: Tipo de pesca: Especies consideradas: Período   de   validez   solicitado:  «Certifico  que  estas  informaciones  son correctas.  Declaro  conocer,  estar  de  acuerdo  y  comprometerme  a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la Re</p>
    <p class="parrafo">Día/Mes  ta  agua  sup.  (°C) Esfuerzo de pesca (n° de anzuelos) Paparda Calamar Cebo vivo Otros</p>
  </texto>
</documento>
