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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2902/89 ( 2 ), y, en particular, el parrafo segundo del apartado 4 del articulo 4 y el apartado 6 del articulo 11,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el articulo 7 del Reglamento no 136/66/CEE;
Considerando que el precio de umbral debe fijarse de tal forma que, en el lugar de paso de la frontera fijado en aplicacion del articulo 9 del Reglamento no 136/66/CEE, el precio de venta del producto importado se situe en el nivel del precio representativo de mercado habida cuenta los efectos de las medidas a las que se refiere el apartado 6 del articulo 11 de dicho Reglamento;
Considerando que la aplicacion de estos criterios lleva a fijar el precio representativo de mercado y el precio de umbral en los niveles indicados en el articulo 1 del presente Reglamento;
Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del articulo 11 del Reglamento no 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo debe destinarse, durante cada campana oleicola, por una parte, a la financiacion de los organismos profesionales reconocidos a los que se refiere el apartado 3 de dicho articulo y, por otra parte, a la financiacion de las actividades destinadas a fomentar el consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene determinar dichos porcentajes para la campana de comercializacion de 1990/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Para la campana de comercializacion de 1990/91, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva quedan fijados de la siguiente manera :
_ precio representativo de mercado : 190,61 ecus por 100 kilogramos,
_ precio de umbral : 189,43 ecus por 100 kilogramos .
Articulo 2
1 . Para la campana de comercializacion de 1990/91, el porcentaje de la ayuda al consumo al que se refiere el apartado 5 del articulo 11 del Reglamento no 136/66/CEE queda fijado en el 1,4 %.
2 . Para la campana de comercializacion de 1990/91, el porcentaje de la ayuda al consumo que se destinara a las actividades mencionadas en el apartado 6 del articulo 11 del Reglamento no 136/66/CEE queda fijado en el 4 %.
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de diciembre de 1990 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por el Consejo
El Presidente
V . SACCOMANDI
( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .
( 2 ) DO no L 280 de 29 . 9 . 1989, p . 2 .
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