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Documento DOUE-L-1990-81510

Reglamento (CEE) nº 3347/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1991).

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 23 de noviembre de 1990, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81510

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 18 y 19 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), completado por el Protocolo por el que se definen las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (2), establecen la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:

- 60 000 toneladas de patatas tempranas del código NC 0701 90 59 (del 16 de mayo al 30 de junio);

- 2 500 toneladas de zanahorias del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de abril al 15 de mayo);

- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10;

- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0706 90 90;

- 7 500 toneladas de uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y 0806 10 19 (del 8 de junio al 4 de agosto);

- 1 500 toneladas de pasas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 12, 0806 20 18, ex 0806 20 91, ex 0806 20 92 y ex 0806 20 98;

- 3 000 toneladas de determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91;

- 35 000 hectolitros de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que no exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex

2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39;

- 26 000 hectolitros de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39; y

- 150 000 hectolitros de determinados vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 21 49, ex 2204 21 59, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 29 49 y ex 2204 29 59,

originarios de Chipre;

Considerando que dichos volúmenes, con excepción del estipulado para determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido superior a 2 litros, deben incrementarse cada año a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de sus artículos 18 y 19, y que se elevan, pues, para el año 1991 a los niveles establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento; que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo; que, no obstante, en el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3);

Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 388/90 (5);

Considerando que la admisión de los vinos de licor al beneficio del contingente arancelario comunitario respectivo debe subordinarse a la condición de que tales vinos sean designados en el documento VI 1 o en el extracto VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (6), como « vinos de licor »;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan girar contra los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 3;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las

cuotas contingentadas podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:

Número

de orden Código NC

(a) (b) Designación de la mercancía

Volumen del

contingente Derecho

contingentario (1) (2) (3)

(4) (5) 09.1401 0701 90 59 Patatas tempranas, del 16 de mayo al 30 de junio de 1991 80 000 t 6 % 09.1403 ex 0706 10 00 Zanahorias, del 1 de abril al 15 de mayo de 1991 3 000 t 4,3 % 09.1409 0709 60 10 Pimientos dulces del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 360 t 2,8 % 09.1411 ex 0706 90 90 Remolacha de mesa, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 1 800 t 5,4 % 09.1407 ex 0806 10 15

ex 0806 10 19 Uvas de mesa, del 8 de junio al 14 de julio de 1991

Uvas de mesa del 15 de julio al 4 de agosto de 1991 9 200 t 4,6 %

5,6 % 09.1413 0806 20 11

0806 20 12

0806 20 18

ex 0806 20 91

ex 0806 20 92

ex 0806 20 98 Pasas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 1 800 t exención 09.1421 Jugos de frutas (incluso el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: Jugo de uva (incluido el mosto): De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C; De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto: 2009 60 51 Concentrados De valor no superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto: Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: 2009 60 71 Concentrados ex 2009 60 90 Los demás, concentrados, con arreglo a la nota complementaria no 6 (nomenclatura combinada) del capítulo 20 3 600 t 17,9 %

+ AD S/Z Vino de uvas incluido encabezado: mosto de uva, excepto el de la partida no 2009: Los demás mostos de uva: Los demás:

(a) No obstante lo dispuesto en las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente valor indicativo, estando determinado el régimen preferencial, en el marco de dicho cuadro, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que un « ex » figure delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado al mismo tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.

09.1421

(cont.) ex 2204 30 91 De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferior al 1 % vol, concentrados, con arreglo a la nota complementaria no 6 (nomenclatura combinada) del capítulo 20 del 1 de enero al 31 diciembre de 1991 Vinos de uva, incluido el mosto de uva « apagado » con alcohol, distintos de los vinos de la partida no 2009: Los demás vinos; mostos de uva cuya fermentación haya sido impedida o detenida mediante adición de alcohol: En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros: Los demás: Con un grado alcohólico adquirido no superior a un 13 % vol: Los demás: 09.1415 2204 21 25 Vinos blancos 42 000 hl 2,3 ecus/hl ex 2204 21 29 Los demás Con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero que no supere 15 % vol: Los demás: ex 2204 21 35 Vinos blancos, distintos de los vinos de licor con 15 % vol ex 2204 21 39 Los demás, distintos de los vinos de licor con 15 % vol 2,6 ecus/hl del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 Los demás: Los demás: De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol: Los demás: 09.1423 2204 29 25 Vinos blancos 26 000 hl 6,9 ecus/hl ex 2204 29 29 Los demás De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol pero sin exceder 15 % vol: Los demás: 2204 29 35 Vinos blancos 8,5 ecus/hl ex 2204 29 39 Los demás del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 Los demás vinos; mostos de uva cuya fermentación haya sido impedida o detenida mediante adición de alcohol: En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros: Los demás: Con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % y que no supere 15 % vol: Los demás: 09.1417 ex 2204 21 35 Vinos blancos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ex 2204 21 39 Los demás vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido 3,2 ecus/hl Con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda del 18 % vol: 3,9 ecus/hl ex 2204 21 49 Los demás, vinos de licor Con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol y que no exceda del 22 % vol: 4,4 ecus/hl ex 2204 21 59 Los demás, vinos de licor 180 000 hl Los demás: Los demás: Con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no exceda del 15 % vol: Los demás: 09.1417

(cont.) ex 2204 29 35 Vinos blancos, de licor con 15 % vol de alcohol adquirido 2,4 ecus/hectolitros ex 2204 29 39 Los demás, vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido Con un grado alcohólico adquirido superior a un 15 % vol y que no exceda del 18 % vol: 3,2 ecus/hectolitros ex 2204 29 49 Los demás, vinos de licor Con un grado alcohólico adquirido superior a un 18 % vol y que no exceda del 22 % vol: 4,4 ecus/hectolitros ex 2204 29 59 Los demás, vinos de licor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991

b) En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

2. Las importaciones de los vinos en cuestión deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.

3. La admisión de estos vinos de licor al beneficio del contingente arancelario se subordina a la condición de que sean designados en el

documento VI 1 o en el extracto VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85, como « vinos de licor ».

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. CARLI

(1) DO no L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.

(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(5) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.

(6) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

ANEXO Códigos TARIC

Número de orden

Código NC Código TARIC 09.1403 ex 0706 10 00 0706 10 00 12 09.1411 ex 0706 90 90 0706 90 90 20 09.1407 ex 0806 10 15 0806 10 15 80 0806 10 15 91 0806 10 15 98 ex 0806 10 19 0806 10 19 10 0806 10 19 21 0806 10 19 23 09.1413 ex 0806 20 91 0806 20 91 10 ex 0806 20 92 0806 20 92 10 ex 0806 20 98 0806 20 98 10 09.1421 ex 2009 60 90 2009 60 90 10 ex 2204 30 91 2204 30 91 11 2204 30 91 91 09.1415 ex 2204 21 29 2204 21 29 95 2204 21 29 96 ex 2204 21 35 2204 21 35 95 ex 2204 21 39 2204 21 39 95 09.1423 ex 2204 29 29 2204 29 29 91 ex 2204 29 39 2204 29 39 93 09.1417 ex 2204 21 35 2204 21 35 11 ex 2204 21 39 2204 21 39 11 ex 2204 21 49 2204 21 49 19 2204 21 49 91 ex 2204 21 59 2204 21 59 19 2204 21 59 91 ex 2204 29 35 2204 29 35 91 2204 29 35 97 ex 2204 29 39 2204 29 39 91 2204 29 39 97 ex 2204 29 49 2204 29 49 19 2204 29 49 89 ex 2204 29 59 2204 29 59 19 2204 29 59 89

ex 2204 21 39

2204 21 39 95 // // //

09.1423

ex 2204 29 29

2204 29 29 91 //

ex 2204 29 39

2204 29 39 93 // // //

09.1417

ex 2204 21 35

2204 21 35 11 //

ex 2204 21 39

2204 21 39 11 //

ex 2204 21 49

2204 21 49 19 // //

2204 21 49 91 //

ex 2204 21 59

2204 21 59 19 // //

2204 21 59 91 //

ex 2204 29 35

2204 29 35 91 // //

2204 29 35 97 //

ex 2204 29 39

2204 29 39 91 // //

2204 29 39 97 //

ex 2204 29 49

2204 29 49 19 // //

2204 29 49 89 //

ex 2204 29 59

2204 29 59 19 // //

2204 29 59 89 // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1990
  • Fecha de publicación: 23/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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