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    <identificador>DOUE-L-1990-81510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3347/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3347/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  18  y  19  del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre (1),  completado  por  el  Protocolo  por  el  que  se definen las condiciones y modalidades  de  aplicación  de  la  segunda  fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas   disposiciones   del   Acuerdo  (2),  establecen  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:</p>
    <p class="parrafo">-  60  000  toneladas  de  patatas tempranas del código NC 0701 90 59 (del 16 de mayo al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  toneladas  de  zanahorias del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de abril al 15 de mayo);</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10;</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0706 90 90;</p>
    <p class="parrafo">-  7  500  toneladas  de  uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y 0806 10 19 (del 8 de junio al 4 de agosto);</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  pasas  en  envases  inmediatos cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15  kg, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 12, 0806 20 18, ex 0806 20 91, ex 0806 20 92 y ex 0806 20 98;</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91;</p>
    <p class="parrafo">-  35  000  hectolitros  de determinados vinos de uva presentados en envases con un  contenido  que  no  exceda  de  2  litros,  de los códigos NC 2204 21 25, ex</p>
    <p class="parrafo">2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39;</p>
    <p class="parrafo">-  26  000  hectolitros  de determinados vinos de uva presentados en envases con un  contenido  que  exceda  de  2  litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39; y</p>
    <p class="parrafo">-  150  000  hectolitros  de  determinados  vinos  de licor de los códigos NC ex 2204  21  35,  ex  2204  21  39, ex 2204 21 49, ex 2204 21 59, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 29 49 y ex 2204 29 59,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   volúmenes,   con  excepción  del  estipulado  para determinados  vinos  de  uva  presentados en envases con un contenido superior a 2  litros,  deben  incrementarse  cada  año  a partir de la entrada en vigor del mencionado  Protocolo,  en  virtud  de  sus  artículos 18 y 19, y que se elevan, pues,  para  el  año  1991  a  los  niveles  establecidos  en  el artículo 1 del presente   Reglamento;   que,   dentro   del   límite   de  dichos  contingentes arancelarios,    los    derechos    de    aduana    aplicables   se   suprimirán progresivamente  según  el  ritmo  y  las condiciones fijados en los artículos 5 y   16   del   mismo  Protocolo;  que,  no  obstante,  en  el  límite  de  estos contingentes  arancelarios,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto a este respecto  en  el  Acuerdo  de  asociación entre la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Chipre,  como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  vino  en la Comunidad han de respetar el  precio  franco  frontera  de  referencia;  que, para que dichos vinos puedan incluirse  en  dichos  contingentes  arancelarios,  es preciso que se observe lo dispuesto  en  el  artículo  54  del  Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado  vitivinícola  (4),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 388/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  admisión  de  los  vinos  de  licor  al  beneficio  del contingente   arancelario   comunitario   respectivo   debe  subordinarse  a  la condición  de  que  tales  vinos  sean  designados  en el documento VI 1 o en el extracto  VI  2  previstos  en el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18  de  diciembre  de  1985,  relativo  al  certificado y al boletín de análisis previstos  para  la  importación  de  vinos,  de  zumos  y de mostos de uva (6), como « vinos de licor »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el agotamiento de los contingentes; que conviene no  prever  reparto  alguno  entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan    girar    contra   los   volúmenes   contingentarios   las   cantidades correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento previsto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de las</p>
    <p class="parrafo">cuotas contingentadas podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  derechos  de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios  de Chipre, quedarán suspendidos  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro del límite de los contingentes  arancelarios  comunitarios  que  se  indican  frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario (1) (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">(4)  (5)  09.1401  0701  90  59 Patatas tempranas, del 16 de mayo al 30 de junio de  1991  80  000  t  6 % 09.1403 ex 0706 10 00 Zanahorias, del 1 de abril al 15 de  mayo  de  1991  3  000  t 4,3 % 09.1409 0709 60 10 Pimientos dulces del 1 de enero  al  31  de  diciembre de 1991 360 t 2,8 % 09.1411 ex 0706 90 90 Remolacha de  mesa,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1991 1 800 t 5,4 % 09.1407 ex 0806 10 15</p>
    <p class="parrafo">ex 0806 10 19 Uvas de mesa, del 8 de junio al 14 de julio de 1991</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa del 15 de julio al 4 de agosto de 1991 9 200 t 4,6 %</p>
    <p class="parrafo">5,6 % 09.1413 0806 20 11</p>
    <p class="parrafo">0806 20 12</p>
    <p class="parrafo">0806 20 18</p>
    <p class="parrafo">ex 0806 20 91</p>
    <p class="parrafo">ex 0806 20 92</p>
    <p class="parrafo">ex  0806  20  98  Pasas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual  a  15  kg,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1991 1 800 t exención 09.1421   Jugos   de  frutas  (incluso  el  mosto  de  uva)  o  de  legumbres  u hortalizas  sin  fermentar  y  sin  alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro  modo:  Jugo  de  uva  (incluido  el mosto): De masa volúmica no superior a 1,33  g/cm3  a  20  °C;  De  valor  superior  a 18 ecus por 100 kg de peso neto: 2009  60  51  Concentrados  De  valor  no  superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:  Con  un  contenido  de  azúcar  añadido superior al 30 % en peso: 2009 60 71  Concentrados  ex  2009  60 90 Los demás, concentrados, con arreglo a la nota complementaria no 6 (nomenclatura combinada) del capítulo 20 3 600 t 17,9 %</p>
    <p class="parrafo">+  AD  S/Z  Vino  de  uvas  incluido  encabezado: mosto de uva, excepto el de la partida no 2009: Los demás mostos de uva: Los demás:</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  normas  para  la interpretación de la nomenclatura  combinada,  el  texto  de  la  designación  de  las  mercancías se considerará  que  tiene  únicamente  valor  indicativo,  estando  determinado el régimen  preferencial,  en  el  marco  de  dicho  cuadro,  por el alcance de los códigos  NC.  En  los  casos  en  que un « ex » figure delante del código NC, el régimen  preferencial  vendrá  determinado  al  mismo  tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">09.1421</p>
    <p class="parrafo">(cont.)  ex  2204  30  91 De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado  alcohólico  adquirido  igual  o  inferior  al  1 % vol, concentrados, con arreglo  a  la  nota  complementaria  no 6 (nomenclatura combinada) del capítulo 20  del  1  de  enero al 31 diciembre de 1991 Vinos de uva, incluido el mosto de uva  «  apagado  »  con  alcohol,  distintos de los vinos de la partida no 2009: Los  demás  vinos;  mostos  de  uva  cuya  fermentación  haya  sido  impedida  o detenida   mediante  adición  de  alcohol:  En  recipientes  cuyo  contenido  no supere   los  2  litros:  Los  demás:  Con  un  grado  alcohólico  adquirido  no superior  a  un  13  %  vol:  Los demás: 09.1415 2204 21 25 Vinos blancos 42 000 hl  2,3  ecus/hl  ex  2204  21  29  Los  demás Con un grado alcohólico adquirido superior  a  13  %  pero  que no supere 15 % vol: Los demás: ex 2204 21 35 Vinos blancos,  distintos  de  los  vinos  de  licor  con  15  % vol ex 2204 21 39 Los demás,  distintos  de  los  vinos  de  licor  con  15 % vol 2,6 ecus/hl del 1 de enero  al  31  de  diciembre  de  1991 Los demás: Los demás: De grado alcohólico adquirido  no  superior  a  13  %  vol:  Los  demás:  09.1423  2204  29 25 Vinos blancos  26  000  hl  6,9  ecus/hl  ex  2204 29 29 Los demás De grado alcohólico adquirido  superior  a  13  %  vol pero sin exceder 15 % vol: Los demás: 2204 29 35  Vinos  blancos  8,5  ecus/hl ex 2204 29 39 Los demás del 1 de enero al 31 de diciembre  de  1991  Los  demás vinos; mostos de uva cuya fermentación haya sido impedida   o   detenida   mediante  adición  de  alcohol:  En  recipientes  cuyo contenido   no  supere  los  2  litros:  Los  demás:  Con  un  grado  alcohólico adquirido  superior  a  13  %  y  que  no supere 15 % vol: Los demás: 09.1417 ex 2204  21  35  Vinos  blancos  de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ex 2204 21  39  Los  demás  vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido 3,2 ecus/hl Con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  al 15 % vol y que no exceda del 18  %  vol:  3,9  ecus/hl  ex  2204 21 49 Los demás, vinos de licor Con un grado alcohólico  adquirido  superior  al  18  % vol y que no exceda del 22 % vol: 4,4 ecus/hl  ex  2204  21  59  Los  demás,  vinos de licor 180 000 hl Los demás: Los demás:  Con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  al  13  %  vol y que no exceda del 15 % vol: Los demás: 09.1417</p>
    <p class="parrafo">(cont.)  ex  2204  29  35  Vinos  blancos,  de  licor  con  15  % vol de alcohol adquirido  2,4  ecus/hectolitros  ex  2204  29  39 Los demás, vinos de licor con 15  %  vol  de  alcohol  adquirido  Con un grado alcohólico adquirido superior a un  15  %  vol  y que no exceda del 18 % vol: 3,2 ecus/hectolitros ex 2204 29 49 Los  demás,  vinos  de  licor Con un grado alcohólico adquirido superior a un 18 %  vol  y  que  no  exceda  del 22 % vol: 4,4 ecus/hectolitros ex 2204 29 59 Los demás, vinos de licor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo  dispuesto  a  este  respecto  en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  vinos  en  cuestión  deberán observar el precio franco  frontera  de  referencia.  Para  poder  beneficiarse de los contingentes arancelarios,   deberá   respetarse   lo   dispuesto   en  el  artículo  54  del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   admisión  de  estos  vinos  de  licor  al  beneficio  del  contingente arancelario   se  subordina  a  la  condición  de  que  sean  designados  en  el</p>
    <p class="parrafo">documento  VI  1  o  en  el  extracto  VI  2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85, como « vinos de licor ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para uno de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento, y si la autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad correspondiente   a   tales   necesidades   contra   el  volumen  contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Código  TARIC  09.1403  ex  0706 10 00 0706 10 00 12 09.1411 ex 0706 90  90  0706  90  90  20  09.1407 ex 0806 10 15 0806 10 15 80 0806 10 15 91 0806 10  15  98  ex  0806  10 19 0806 10 19 10 0806 10 19 21 0806 10 19 23 09.1413 ex 0806  20  91  0806  20  91  10 ex 0806 20 92 0806 20 92 10 ex 0806 20 98 0806 20 98  10  09.1421  ex  2009  60  90 2009 60 90 10 ex 2204 30 91 2204 30 91 11 2204 30  91  91  09.1415  ex  2204  21  29  2204 21 29 95 2204 21 29 96 ex 2204 21 35 2204  21  35  95  ex  2204  21 39 2204 21 39 95 09.1423 ex 2204 29 29 2204 29 29 91  ex  2204  29  39  2204  29 39 93 09.1417 ex 2204 21 35 2204 21 35 11 ex 2204 21  39  2204  21  39  11 ex 2204 21 49 2204 21 49 19 2204 21 49 91 ex 2204 21 59 2204  21  59  19  2204  21  59  91  ex 2204 29 35 2204 29 35 91 2204 29 35 97 ex 2204  29  39  2204  29  39  91 2204 29 39 97 ex 2204 29 49 2204 29 49 19 2204 29 49 89 ex 2204 29 59 2204 29 59 19 2204 29 59 89</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 39</p>
    <p class="parrafo">2204 21 39 95 // // //</p>
    <p class="parrafo">09.1423</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 29</p>
    <p class="parrafo">2204 29 29 91 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 39</p>
    <p class="parrafo">2204 29 39 93 // // //</p>
    <p class="parrafo">09.1417</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">2204 21 35 11 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 39</p>
    <p class="parrafo">2204 21 39 11 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 49</p>
    <p class="parrafo">2204 21 49 19 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 21 49 91 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 59</p>
    <p class="parrafo">2204 21 59 19 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 21 59 91 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 35</p>
    <p class="parrafo">2204 29 35 91 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 29 35 97 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 39</p>
    <p class="parrafo">2204 29 39 91 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 29 39 97 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 49</p>
    <p class="parrafo">2204 29 49 19 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 29 49 89 //</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 59</p>
    <p class="parrafo">2204 29 59 19 // //</p>
    <p class="parrafo">2204 29 59 89 // // //</p>
  </texto>
</documento>
