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Documento DOUE-L-1990-81435

Reglamento (CEE) nº 3200/90 del Consejo, de 5 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquina de escribir, originarios de la República Popular de China, y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 6 de noviembre de 1990, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81435

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 1937/90 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir, originarios de la República Popular de China; aceptó el compromiso de un exportador que cooperó en la investigación, y dio por concluida la investigación relativa a dicho exportador.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento del derecho provisional ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída ni presentó observaciones por escrito dentro de plazo, en relación con las conclusiones expuestas en el Reglamento (CEE) no 1937/90.

C. Dumping

(3) No se han recibido nuevos elementos de prueba sobre dumping a partir del establecimiento del derecho provisional, por lo que la Comisión considera que sus conclusiones, tal como se exponen en el Reglamnto (CEE) no 1937/90, deben elevarse a definitivas.

En consecuencia, el Consejo confirma las determinaciones preliminares sobre dumping.

D. Perjuicio

(4) Dado que no se han recibido nuevos elementos de prueba en relación con el perjuicio causado al sector económico comunitario como consecuencia de los efectos de las importaciones objeto de prácticas de dumping, el Consejo confirma igualmente las conclusiones sobre el perjuicio expuestas en el Reglamento (CEE) no 1937/90.

E. Interés de la Comunidad

(5) No se han recibido observaciones de ninguna de las partes interesadas dentro del plazo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1937/90, no viendo la Comisión motivo alguno para modificar las conclusiones expuestas en el considerando 19 del citado Reglamento. Sobre esta base, el Consejo confirma que interesa a la Comunidad tomar medidas. En estas circunstancias, el interés de la Comunidad exige el establecimiento de un

derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir originarios de la República Popular de China.

F. Derecho definitivo

(6) A la luz de cuanto precede y por las razones expuestas en los considerandos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 1937/90, confirmadas por el Consejo, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser el mismo que el del derecho antidumping provisional.

G. Percepción del derecho provisional

(7) A la vista de la importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, se considera necesario percibir íntegramente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir de los códigos NC ex 5007 10 00 (código Taric: 5007 10 00 91), ex 5007 20 10 (código Taric: 5007 20 10 91) y ex 5007 20 21 (código Taric: 5007 20 21 91), originarios de la República Popular de China.

2. El derecho será del 24,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código Taric adicional: 8466).

3. El derecho no se aplicará a los productos contemplados en el apartado 1, producidos y vendidos para ser exportados a la Comunidad por la China National Silk Import and Export Corporation - Zhejiang Branch (código Taric adicional: 8465).

4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1937/90, se percibirán al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. RUFFOLO

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/1990
  • Fecha de publicación: 06/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Máquinas de escribir
  • Material de oficina

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