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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
La denuncia incluía elementos de prueba sobre la existencia de dumping y de importante pejuicio, lo cual fue considerado suficiente para jusitificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cintas para máquinas de escribir de tela de seda natural, clasificadas en los códigos NC ex 5007 10 00, ex 5007 20 10 y ex 5007 20 21, originarias de la República Popular de China, y abrió la correspondiente investigación.
(2) De esta forma, la Comisión puso oficialmente la denuncia en conocimiento de los exportadores e importadores afectados, los representantes de los países exportadores y el denunciante. Envió cuestionarios a las partes directamente afectadas y les brindó igualmente la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.
(3) Todas las partes interesadas conocidas, el productor comunitario, un importador independiente y el exportador devolvieron el cuestionario debidamente rellenado a la Comisión. El exportador y el importador también presentaron sus alegaciones por escrito. El exportador solicitó y obtuvo ser oído.
(4) La Comisión verificó toda la información recibida en la medida en que lo consideró necesario con vistas a un establecimiento previo de los hechos y llevó a cabo sus pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
a) Productor comunitario:
b) Importador comunitario:
(5) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(6) El producto sometido a investigación es un tejido liso elaborado con seda pura, de un peso igual o superior a 40 gramos por m2, pero que no supere los 50 gramos por m2. El producto es utilizado por la industria del suministro de oficinas para entintar y para la posterior manufactura de cintas para máquinas de escribir.
(7) Con respecto a las características físicas y técnicas, los usos y los mercados para este producto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones procedentes de China son productos similares a los producidos en la Comunidad, en los términos del apartado 12 del atículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. DUMPING
(8) Para establecer si las importaciones originarias de la República Popular de China son objeto de dumping, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que dicho país no tiene una economía de mercado y por ello la Comisión basó su cálculo en el valor normal en un país con economía de mercado.
(9) El denunciante argumentó que el productor de la Comunidad y el productor chino son los únicos productores de esta mercancía en todo el mundo. Esta información no ha sido rebatida por ninguna parte interesada durante la investigación y, por lo tanto, el valor normal se calculó, con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, por referencia a los precios realmente pagados o que se pueden pagar en la Comunidad, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio del 5 %, que se considera razonable para este producto.
(10) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.
(11) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta en su caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como las características físicas, las condiciones de pago, los gastos de transporte y de seguros. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.
(12) El examen de los hechos puso de manifiesto que las importaciones de cintas para máquinas de escribir de seda pura originarias de la República Popular de China fueron objeto de dumping, siendo el margen de éste igual al importe en que el valor normal, tal como se ha establecido, sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad. La media ponderada del margen de dumping para el exportador, expresado en porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Comunidad, fue del 47,2 %.
D. PERJUICIO
a) Volumen y precio de las importaciones
(13) Por lo que respecta al perjuicio, la Comisión estableció que las importaciones hacia la Comunidad, provenientes de la República Popular de China, de cintas para máquinas de escribir de seda pura descendieron, en volumen, entre 1986 y 1988, pero que durante los nueve primeros meses de 1989 el nivel de las importaciones fue equivalente al de todo el año 1988. Como resultado de ello, la cuota de mercado del exportador, que había permanecido prácticamente constante entre 1986 y 1988 creció en términos absolutos en un 6 % durante los nueve primeros meses de 1989. Estos productos son importados en la República Federal de Alemania por un importador que posteriormente los revende en toda la Comunidad, aunque la República Federal de Alemania sea el principal mercado de dichos productos, representando más del 80 % del consumo total de la Comunidad.
(14) Los precios de reventa medios ponderados de estas importaciones fueron
inferiores a los precios del productor comunitario durante el período de investigación entre un 10 % y un 15 % y fueron inferiores a los requeridos para cubrir los costes del productor comunitario y para procurar un beneficio razonable. El nivel de los precios de importación privó asimismo al productor comunitario del incremento de precios que normalmente debería haberse producido durante el mismo período de tiempo debido al incremento de los costes de las materias primas.
b) Efectos sobre la industria comunitaria
(15) Entre 1986 y 1988, la producción, la utilización de la capacidad y las ventas de la industria comunitaria descendieron, aunque la cuota de mercado permaneció estable. Sin embargo, durante los nueve primeros meses de 1989 se produjo un significativo deterioro de todos estos factores con una reducción de la cuota de mercado de un 6 %. El productor comunitario, que había obtenido unos márgenes de beneficios razonables en 1987 y 1988, comenzó a sufrir pérdidas financieras en 1989 y, como consecuencia, tuvo que reducir su nivel de empleo mediante la introducción de una jornada corta para los trabajadores que todavía seguían en activo.
c) Relación de causalidad
(16) Dado el incremento en volumen de las importaciones en dumping y de su cuota de mercado, el descenso de las ventas y la pérdida de la cuota de mercado de la industria comunitaria durante los nueve primeros meses de 1989 y el hecho de que los precios de las importaciones en dumping hayan ocasionado una subcotización y una presión a la baja de los precios de la industria comunitaria, la Comisión ha concluido que los perjuicios sufridos por la industria de la Comunidad fueron provocados por las importaciones en dumping en la Comunidad, del producto considerado originario de la República Popular de China.
(17) La Comisión examinó si otros factores podrían haber influido en los perjuicios sufridos por la industria comunitaria. No existen importaciones originarias de terceros países. El consumo en la Comunidad de cintas para máquinas de escribir de seda pura ha descendido de una manera regular a un ritmo anual del 10 % aproximadamente. Si esta evolución del consumo puede explicar el descenso en las ventas del productor comunitario durante el período en que se ha examinado el perjuicio, no puede explicar la significativa pérdida de la cuota de mercado durante los nueve primeros meses de 1989, que ha coincidido con un incremento de la cuota de mercado por parte del exportador. Asimismo, el productor comunitario obtuvo beneficios durante los años 1987 y 1988, cuando el consumo también estaba descendiendo y, por lo tanto, la Comisión no considera que el descenso del consumo haya contribuido al perjuicio comprobado.
d) Conclusión
(18) En esas circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que cabe considerar que el volumen de las importaciones chinas en dumping y los precios a los que se ofrecen a la venta en la Comunidad, considerados aisladamente, constituyen un perjuicio importante para la industria comunitaria.
E. INTERES COMUNITARIO
(19) Aunque en la Comunidad las necesidades de cintas de máquinas de
escribir de seda no son considerables y están disminuyendo, existe y continuará existiendo una demanda de este producto en la Comu nidad. Por ello, no interesa a la Comunidad que haya un único proveedor de este producto. El perjuicio importante causado al productor comunitario por las importaciones en dumping pone en peligro su supervivencia. No obstante, cualquier tipo de medidas protectoras no debería tener por efecto suprimir las importaciones chinas del mercado o eliminar la competencia entre dichas importaciones y la producción comunitaria. El productor comunitario se encuentra en una situación competitiva más débil, aparte de que esté siendo perjudicado por las importaciones en dumping provenientes de China, puesto que depende de China para el suministro de seda pura. La Comisión considera que la mejor forma de proteger el interés comunitario sería la imposición de un derecho antidumping provisional y la aceptación de un compromiso relativo a los precios, que garantizaría la existencia de una competencia efectiva entre ambos suministradores.
(20) La Comisión considera que la situación justifica la imposición de medidas provisionales en esta fase del procedimiento para impedir la agravación del perjuicio durante el resto del procedimiento.
F. MEDIDAS
Compromiso sobre los precios
(21) El único exportador conocido de tejidos de seda pura para cintas de máquina de escribir, China National Silk Import and Export Corporation - Zhejiang Branch, fue informado, tal como había solicitado, acerca de las principales conclusiones de la investigación. Presentó sus observaciones y a continuación ofreció un compromiso sobre los precios.
(22) Este compromiso tiene por efecto aumentar los precios en una cantidad que en ningún caso sobrepasará el margen de dumping establecido pero que es suficiente para eliminar el perjuicio provocado a la industria comunitaria, puesto que el precio de las importaciones más los costes y beneficios del importador se elevan así al nivel del precio de venta con el que el productor comunitario puede obtener a un beneficio razonable. Además, será posible vigilar y controlar el respeto de este compromiso. En estas circunstancias, el compromiso ofrecido se considera aceptable y las investigaciones pueden darse por concluidas para el exportador de que se trate sin la imposición de un derecho antidumping.
Además, si existiesen razones para creer que el compromiso ha sido violado, se podrán imponer derechos provisionales y definitivos basándose en los hechos establecidos con anterioridad a la aceptación del compromiso.
Esta solución no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.
Tipo del derecho
(23) Basándose en la información disponible, la Comisión considera que el exportador, que ha ofrecido un compromiso, representa en la actualidad todas las exportaciones chinas de tejidos de seda pura para cintas para máquinas de escribir hacia la Comunidad. Sin embargo, para salvaguardar la eficacia del compromiso y prevenir cualquier elusión del mismo por medio de otros exportadores en el futuro, debe imponerse un derecho antidumping provisional.
(24) La Comisión considera que este derecho debería basarse en los hechos
establecidos durante el período de investigación para el exportador que cooperó totalmente durante la misma. En consecuencia, habida cuenta de la importancia del perjuicio causado, el tipo de este derecho debería ser inferior al margen de dumping provisionalmente establecido pero suficiente para eliminar el perjuicio causado. Habida cuenta del precio de venta necesario para obtener un beneficio adecuado (un margen del 5 % sobre el precio de venta de este producto) para el productor comunitario y el precio de compra del importador comunitario, así como sus costes y margen de beneficio, la Comisión fijó el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio en un 24,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana. La Comisión consideró que, para garantizar la eficacia de las medidas de protección y para facilitar el despacho de aduana, el derecho provisional debería revestir la forma de un derecho ad valorem.
G. PLAZO
(25) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, debería establecerse un plazo dentro del cual las partes interesadas pudieran dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquinas de escribir recogidos en los códigos NC ex 5007 10 00 (código Taric: 5007 10 00 91), ex 5007 20 10 (código Taric: 5007 20 10 91) y ex 5007 20 21 (código Taric: 5007 20 21 91) originarios de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho será del 24,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana (código Taric adicional: 8466).
5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de la República Popular de China mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Se acepta el compromiso ofrecido por la China National Silk Import and Export Corporation - Zhejiang Branch, relativo al procedimiento antidumping sobre importaciones de cintas para máquinas de escribir de seda pura recogidas en los códigos NC ex 5007 10 00, ex 5007 20 10 y ex 5007 20 21 originarias de la República Popular de China.
Artículo 3
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 300 de 29. 11. 1989, p. 3.
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