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<documento fecha_actualizacion="20241021175309">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1937/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1937/90 de la Comisión, de 4 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas para máquinas de escribir de tejido de seda natural originarias de la República Popular de China y por el que se acepta el compromiso ofrecido por el exportador.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/174/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81971" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 230, de 24 de agosto de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81435" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 3200/90, de 5 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  elementos  de  prueba sobre la existencia de dumping y de importante  pejuicio,  lo  cual  fue  considerado suficiente para jusitificar la apertura  de  un  procedimiento.  En consecuencia, la Comisión comunicó mediante anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad  de  cintas  para  máquinas  de  escribir  de  tela  de  seda natural, clasificadas  en  los  códigos  NC ex 5007 10 00, ex 5007 20 10 y ex 5007 20 21, originarias  de  la  República  Popular  de  China,  y  abrió la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  esta  forma,  la Comisión puso oficialmente la denuncia en conocimiento de  los  exportadores  e  importadores  afectados,  los  representantes  de  los países   exportadores  y  el  denunciante.  Envió  cuestionarios  a  las  partes directamente  afectadas  y  les  brindó  igualmente  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  partes  interesadas  conocidas,  el  productor  comunitario, un importador   independiente   y   el   exportador   devolvieron  el  cuestionario debidamente  rellenado  a  la  Comisión.  El  exportador y el importador también presentaron  sus  alegaciones  por  escrito. El exportador solicitó y obtuvo ser oído.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  verificó  toda la información recibida en la medida en que lo consideró  necesario  con  vistas  a  un  establecimiento previo de los hechos y llevó a cabo sus pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">b) Importador comunitario:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(5)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  sometido  a  investigación  es  un  tejido liso elaborado con seda  pura,  de  un  peso  igual  o  superior  a  40  gramos por m2, pero que no supere  los  50  gramos  por  m2.  El producto es utilizado por la industria del suministro  de  oficinas  para  entintar  y  para  la  posterior  manufactura de cintas para máquinas de escribir.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  respecto  a  las  características  físicas  y técnicas, los usos y los mercados  para  este  producto,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que las   importaciones   procedentes   de  China  son  productos  similares  a  los producidos  en  la  Comunidad,  en  los  términos  del apartado 12 del atículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  establecer  si  las importaciones originarias de la República Popular de  China  son  objeto  de  dumping,  la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que dicho  país  no  tiene  una  economía  de mercado y por ello la Comisión basó su cálculo en el valor normal en un país con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  denunciante  argumentó  que el productor de la Comunidad y el productor chino  son  los  únicos  productores  de  esta  mercancía en todo el mundo. Esta información  no  ha  sido  rebatida  por  ninguna  parte  interesada  durante la investigación  y,  por  lo  tanto,  el valor normal se calculó, con arreglo a la letra  c)  del  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, por referencia  a  los  precios  realmente  pagados  o  que  se  pueden  pagar en la Comunidad,  debidamente  ajustados  para  incluir  un  margen de beneficio del 5 %, que se considera razonable para este producto.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta  en  su  caso,  las diferencias que afectan a la comparabilidad de  los  precios,  tales  como  las  características físicas, las condiciones de pago,  los  gastos  de  transporte  y  de  seguros.  Todas  las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  de  los  hechos  puso  de  manifiesto que las importaciones de cintas  para  máquinas  de  escribir  de  seda  pura originarias de la República Popular  de  China  fueron  objeto de dumping, siendo el margen de éste igual al importe  en  que  el  valor  normal,  tal  como  se ha establecido, sobrepasa el precio  de  exportación  a  la  Comunidad.  La  media  ponderada  del  margen de dumping  para  el  exportador,  expresado  en  porcentaje  del  precio  cif  del producto en la frontera de la Comunidad, fue del 47,2 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio,  la  Comisión  estableció  que  las importaciones  hacia  la  Comunidad,  provenientes  de  la  República Popular de China,  de  cintas  para  máquinas  de  escribir  de  seda pura descendieron, en volumen,  entre  1986  y  1988,  pero  que  durante  los nueve primeros meses de 1989  el  nivel  de  las  importaciones  fue equivalente al de todo el año 1988. Como  resultado  de  ello,  la  cuota  de  mercado  del  exportador,  que  había permanecido  prácticamente  constante  entre  1986  y  1988  creció  en términos absolutos   en  un  6  %  durante  los  nueve  primeros  meses  de  1989.  Estos productos   son   importados   en  la  República  Federal  de  Alemania  por  un importador  que  posteriormente  los  revende  en  toda  la Comunidad, aunque la República  Federal  de  Alemania  sea  el principal mercado de dichos productos, representando más del 80 % del consumo total de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  reventa  medios ponderados de estas importaciones fueron</p>
    <p class="parrafo">inferiores  a  los  precios  del  productor  comunitario  durante  el período de investigación  entre  un  10  %  y  un 15 % y fueron inferiores a los requeridos para   cubrir   los   costes  del  productor  comunitario  y  para  procurar  un beneficio  razonable.  El  nivel  de  los  precios de importación privó asimismo al  productor  comunitario  del  incremento  de  precios que normalmente debería haberse  producido  durante  el  mismo período de tiempo debido al incremento de los costes de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos sobre la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(15)  Entre  1986  y  1988,  la producción, la utilización de la capacidad y las ventas  de  la  industria  comunitaria  descendieron, aunque la cuota de mercado permaneció  estable.  Sin  embargo,  durante los nueve primeros meses de 1989 se produjo  un  significativo  deterioro  de todos estos factores con una reducción de  la  cuota  de  mercado  de  un  6  %.  El  productor  comunitario, que había obtenido  unos  márgenes  de  beneficios  razonables  en  1987 y 1988, comenzó a sufrir  pérdidas  financieras  en  1989  y,  como consecuencia, tuvo que reducir su  nivel  de  empleo  mediante  la  introducción  de una jornada corta para los trabajadores que todavía seguían en activo.</p>
    <p class="parrafo">c) Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  el  incremento  en  volumen  de las importaciones en dumping y de su cuota  de  mercado,  el  descenso  de  las  ventas  y  la pérdida de la cuota de mercado  de  la  industria  comunitaria durante los nueve primeros meses de 1989 y   el  hecho  de  que  los  precios  de  las  importaciones  en  dumping  hayan ocasionado  una  subcotización  y  una  presión  a  la baja de los precios de la industria  comunitaria,  la  Comisión  ha  concluido que los perjuicios sufridos por  la  industria  de  la  Comunidad fueron provocados por las importaciones en dumping  en  la  Comunidad,  del producto considerado originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  examinó  si  otros  factores  podrían  haber influido en los perjuicios  sufridos  por  la  industria  comunitaria.  No existen importaciones originarias  de  terceros  países.  El  consumo  en  la Comunidad de cintas para máquinas  de  escribir  de  seda  pura  ha descendido de una manera regular a un ritmo  anual  del  10  %  aproximadamente.  Si  esta evolución del consumo puede explicar  el  descenso  en  las  ventas  del  productor  comunitario  durante el período   en   que   se   ha  examinado  el  perjuicio,  no  puede  explicar  la significativa  pérdida  de  la  cuota  de  mercado  durante  los  nueve primeros meses  de  1989,  que  ha  coincidido  con  un incremento de la cuota de mercado por   parte   del   exportador.   Asimismo,   el  productor  comunitario  obtuvo beneficios  durante  los  años  1987  y  1988,  cuando el consumo también estaba descendiendo  y,  por  lo  tanto,  la  Comisión no considera que el descenso del consumo haya contribuido al perjuicio comprobado.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  esas  circunstancias,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que cabe  considerar  que  el  volumen  de las importaciones chinas en dumping y los precios  a  los  que  se  ofrecen  a  la  venta  en  la  Comunidad, considerados aisladamente,   constituyen   un   perjuicio   importante   para   la  industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(19)   Aunque  en  la  Comunidad  las  necesidades  de  cintas  de  máquinas  de</p>
    <p class="parrafo">escribir   de   seda  no  son  considerables  y  están  disminuyendo,  existe  y continuará  existiendo  una  demanda  de  este  producto  en  la Comu nidad. Por ello,  no  interesa  a  la  Comunidad  que  haya  un  único  proveedor  de  este producto.  El  perjuicio  importante  causado  al  productor comunitario por las importaciones  en  dumping  pone  en  peligro  su  supervivencia.  No  obstante, cualquier  tipo  de  medidas  protectoras  no  debería tener por efecto suprimir las  importaciones  chinas  del  mercado  o eliminar la competencia entre dichas importaciones   y   la  producción  comunitaria.  El  productor  comunitario  se encuentra  en  una  situación  competitiva  más débil, aparte de que esté siendo perjudicado  por  las  importaciones  en  dumping  provenientes de China, puesto que  depende  de  China  para  el suministro de seda pura. La Comisión considera que  la  mejor  forma  de proteger el interés comunitario sería la imposición de un  derecho  antidumping  provisional  y la aceptación de un compromiso relativo a  los  precios,  que  garantizaría  la  existencia  de una competencia efectiva entre ambos suministradores.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  considera  que  la  situación  justifica  la  imposición  de medidas   provisionales   en   esta  fase  del  procedimiento  para  impedir  la agravación del perjuicio durante el resto del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Compromiso sobre los precios</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  único  exportador  conocido  de  tejidos  de  seda pura para cintas de máquina  de  escribir,  China  National  Silk  Import  and  Export Corporation - Zhejiang  Branch,  fue  informado,  tal  como  había  solicitado,  acerca de las principales  conclusiones  de  la  investigación. Presentó sus observaciones y a continuación ofreció un compromiso sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Este  compromiso  tiene  por  efecto  aumentar los precios en una cantidad que  en  ningún  caso  sobrepasará  el margen de dumping establecido pero que es suficiente  para  eliminar  el  perjuicio  provocado a la industria comunitaria, puesto  que  el  precio  de  las  importaciones  más los costes y beneficios del importador  se  elevan  así  al  nivel  del  precio  de  venta  con  el  que  el productor  comunitario  puede  obtener  a  un  beneficio razonable. Además, será posible   vigilar   y   controlar  el  respeto  de  este  compromiso.  En  estas circunstancias,   el   compromiso   ofrecido   se   considera  aceptable  y  las investigaciones  pueden  darse  por  concluidas  para  el  exportador  de que se trate sin la imposición de un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  existiesen  razones  para  creer que el compromiso ha sido violado, se  podrán  imponer  derechos  provisionales  y  definitivos  basándose  en  los hechos establecidos con anterioridad a la aceptación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Esta solución no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(23)  Basándose  en  la  información  disponible,  la  Comisión considera que el exportador,  que  ha  ofrecido  un compromiso, representa en la actualidad todas las  exportaciones  chinas  de  tejidos  de  seda pura para cintas para máquinas de  escribir  hacia  la  Comunidad.  Sin  embargo, para salvaguardar la eficacia del  compromiso  y  prevenir  cualquier  elusión  del  mismo  por medio de otros exportadores   en   el   futuro,   debe   imponerse   un   derecho   antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  considera  que  este  derecho  debería basarse en los hechos</p>
    <p class="parrafo">establecidos  durante  el  período  de  investigación  para  el  exportador  que cooperó  totalmente  durante  la  misma.  En  consecuencia,  habida cuenta de la importancia  del  perjuicio  causado,  el  tipo  de  este  derecho  debería  ser inferior  al  margen  de  dumping  provisionalmente  establecido pero suficiente para   eliminar  el  perjuicio  causado.  Habida  cuenta  del  precio  de  venta necesario  para  obtener  un  beneficio  adecuado  (un  margen  del 5 % sobre el precio  de  venta  de  este  producto) para el productor comunitario y el precio de  compra  del  importador  comunitario,  así  como  sus  costes  y  margen  de beneficio,  la  Comisión  fijó  el  importe  del derecho necesario para eliminar el  perjuicio  en  un  24,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado  de  aduana.  La  Comisión consideró que, para garantizar la eficacia de  las  medidas  de  protección  y  para  facilitar  el  despacho de aduana, el derecho provisional debería revestir la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(25)   Tras   la   imposición   del  derecho  antidumping  provisional,  debería establecerse  un  plazo  dentro  del  cual las partes interesadas pudieran dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  tejidos  de  seda  pura para cintas de máquinas de escribir recogidos en los códigos  NC  ex  5007  10  00  (código  Taric:  5007  10  00  91), ex 5007 20 10 (código  Taric:  5007  20  10  91) y ex 5007 20 21 (código Taric: 5007 20 21 91) originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho será del 24,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana (código Taric adicional: 8466).</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de   la  República  Popular  de  China  mencionados  en  el  apartado  1  estará supeditado  a  la  constitución  de  una  garantía  por  un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  la  China  National  Silk  Import and Export  Corporation  -  Zhejiang  Branch,  relativo al procedimiento antidumping sobre   importaciones   de  cintas  para  máquinas  de  escribir  de  seda  pura recogidas  en  los  códigos  NC  ex  5007  10  00, ex 5007 20 10 y ex 5007 20 21 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante  un  período  de  cuatro  meses  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 300 de 29. 11. 1989, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
