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<documento fecha_actualizacion="20241021175533">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3200/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3200/90 del Consejo, de 5 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de seda pura para cintas de máquina de escribir, originarios de la República Popular de China, y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/306/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901107</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80863" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1937/90, de 4 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1937/90  (2),  estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de tejidos de seda pura   para  cintas  de  máquinas  de  escribir,  originarios  de  la  República Popular  de  China;  aceptó  el  compromiso  de  un exportador que cooperó en la investigación,   y   dio   por  concluida  la  investigación  relativa  a  dicho exportador.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional  ninguna de las partes interesadas  solicitó  ser  oída  ni  presentó  observaciones por escrito dentro de  plazo,  en  relación  con  las conclusiones expuestas en el Reglamento (CEE) no 1937/90.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  No  se  han  recibido nuevos elementos de prueba sobre dumping a partir del establecimiento  del  derecho  provisional,  por  lo  que  la Comisión considera que  sus  conclusiones,  tal  como  se exponen en el Reglamnto (CEE) no 1937/90, deben elevarse a definitivas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  confirma  las determinaciones preliminares sobre dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dado  que  no  se  han  recibido nuevos elementos de prueba en relación con el  perjuicio  causado  al  sector  económico  comunitario  como consecuencia de los  efectos  de  las  importaciones  objeto de prácticas de dumping, el Consejo confirma  igualmente  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  expuestas  en  el Reglamento (CEE) no 1937/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  se  han  recibido  observaciones  de  ninguna de las partes interesadas dentro  del  plazo  establecido  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1937/90,  no  viendo  la  Comisión motivo alguno para modificar las conclusiones expuestas  en  el  considerando  19  del  citado Reglamento. Sobre esta base, el Consejo   confirma   que  interesa  a  la  Comunidad  tomar  medidas.  En  estas circunstancias,  el  interés  de  la  Comunidad  exige  el establecimiento de un</p>
    <p class="parrafo">derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  tejidos de seda pura  para  cintas  de  máquinas de escribir originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(6)   A   la  luz  de  cuanto  precede  y  por  las  razones  expuestas  en  los considerandos  23  y  24  del  Reglamento  (CEE)  no 1937/90, confirmadas por el Consejo,  el  importe  del  derecho antidumping definitivo debe ser el mismo que el del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  la  vista  de la importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la   gravedad   del  perjuicio  causado  al  sector  económico  comunitario,  se considera  necesario  percibir  íntegramente  los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos  de  seda  pura  para  cintas  de máquinas de escribir de los códigos NC ex  5007  10  00  (código  Taric:  5007  10 00 91), ex 5007 20 10 (código Taric: 5007  20  10  91)  y ex 5007 20 21 (código Taric: 5007 20 21 91), originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  24,6  %  del  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana (código Taric adicional: 8466).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará a los productos contemplados en el apartado 1, producidos  y  vendidos  para  ser  exportados  a  la  Comunidad  por  la  China National  Silk  Import  and  Export  Corporation - Zhejiang Branch (código Taric adicional: 8465).</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping provisional, con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 1937/90, se percibirán al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. RUFFOLO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 27.</p>
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