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Documento DOUE-L-1990-81094

Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejido "denim" originario de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 17 de agosto de 1990, páginas 50 a 55 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81094

TEXTO ORIGINAL

(90/421/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando que:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En enero de 1989, la Comisión recibió una queja formulada por Eurocoton, el Comité de las industrias del algodón y de las industrias textiles conexas de la CEE, en nombre de los productores de tejido « denim » alegando que su producción colectiva constituye el grueso de la producción comunitaria del referido producto. La queja contenía pruebas de la existencia de prácticas de dumping en lo que se refiere a este producto originario de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao y, como consecuencia, de un importante perjuicio, lo cual se considera suficiente para justificar la apertura de un procedimiento antidumping. Por consiguiente, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping e inició una investigación sobre las importaciones de tejidos de « denim » originarias de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.

(2) La Comisión informó de ello oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La mayoría de los productores comunitarios y algunos de los exportadores e importadores notoriamente implicados dieron a conocer su punto de vista por escrito. Algunas de estas empresas solicitaron y consiguieron ser oídas de palabra.

Ni los usuarios finales ni ningún otro comprador comunitario del producto presentaron ninguna observación.

(4) La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar los hechos y llevó a cabo las investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

UCO, Gent

Bonduel SA, Ronq

Atlantic Mills Ltd, Longford

Hellenic Fabrics, Thessaloniki

Leglertex, Ponte San Pietro

Montebello SpA, Montebello

José Royo SA, Valencia

Textiles y Confecciones Europeas SA, Valencia

b) Exportadores

PT Bintang Agung, Jakarta, Indonesia

PT South Textile Mills, Jakarta, Indonesia

PT Tyfountex, Solo, Indonesia

Aldwick Textile Exporters Co, Hong Kong

Merit Garment Co, Hong Kong

Mou Fung Limited, Hong Kong

Nanyang Cotton Mill Limited, Hong Kong

Novel Textiles Ltd, Macao

Bossa Ticaret ve Sanayi Isletmeleri TAS/Exsa Exports Sanayi, Adana, Turquía

Orta Anadolu Ticaret ve Sanayi Isletmesi TAS, Kaysari, Turquía

Narin Pazariama Ithalat ve Ihracat AS, Turquía.

(5) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) El presente procedimiento se refiere a las importaciones de tejidos de algodón (« denim ») con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 %, y de peso superior a 200 gr/m2 y a tejidos de algodón (« denim ») mezclado exclusiva o principal

mente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón, en peso, inferior al 85 %, y de gramaje superior a 200 gr/m2, productos que corresponden respectivamente a los códigos NC 5209 42 00 y 5211 42 00.

Por lo que se refiere a estas subpartidas, la expresión «denim » significa tejido de ligamentos o sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

(7) Con el fin de establecer una comparación adecuada entre los diferentes tipos de « denim », la Comisión consideró conveniente utilizar una clasificación internacionalmente admitida basada en el peso por yarda cuadrada que se muestra a continuación:

1.2 // « denim » de peso pesado: // más de 13 oz/yd2, // « denim » de peso medio: // de 10 a 12,9 oz/yd2, // « denim » de peso ligero // hasta 9,99 oz/yd2.

La Comisión consideró que las semejanzas en el proceso de producción y en las características físicas, junto con una aplicación y destino prácticamente idénticos podían llevar a la conclusión de que, a afectos de

este procedimiento, todos los pesos y tipos de « denim » descritos en este apartado y en el anterior son idénticos o suficientemente semejantes para ser considerados como una única categoría de producto tal y como se dispone en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

En este contexto todos los exportadores afectados vendieron el mismo peso o pesos de la misma calidad, tanto en el interior del país como para la exportación hacia la Comunidad. De este modo, a efectos del cálculo del dumping, pudieron compararse el valor normal y los precios de exportación para productos idénticos. Del mismo modo, la industria comunitaria fabricó los tres tipos de peso y por tanto sus precios pudieron ser comparados con los precios de productos exportados del mismo peso.

C. DUMPING

a) Valor normal

(8) En el caso del producto vendido en cantidad suficiente en el curso habitual del comercio en los cuatro mercados nacionales afectados, el valor normal se determinó sobre la base de la media ponderada de los precios nacionales de los exportadores que exportaron hacia la Comunidad y que colaboraron en la investigación. En el caso de Turquía, debido a la situación de inflación, estos valores normales se establecieron con carácter mensual.

Se calculó el valor normal por tipo de producto. A este respecto la Comisión tuvo en cuenta los diferentes pesos del tejido por yarda cuadrada, tal como se menciona en el apartado 7 anterior. También se tuvieron en cuenta, en su caso, los diferentes espesores de la tela.

En el caso de todas las empresas afectadas, salvo una, se registraron suficientes ventas lucrativas en los respectivos mercados nacionales para establecer el valor normal.

En el caso de un exportador de Hong Kong, una empresa comercial que no fabricaba el producto referido y cuyas ventas nacionales se realizaron con pérdidas a lo largo de todo el período de investigación, el valor normal se determinó mediante la media ponderada de los precios nacionales de los demás exportadores de Hong Kong para ventas de tipos similares del producto.

b) Precios de exportación

(9) En todos los casos se dieron precios de exportación para importadores independientes de la Comunidad y, por consiguiente, estos precios se determinaron sobre la base de los precios actualmente pagados o pagaderos por el producto vendido para su exportación hacia la Comunidad.

c) Comparación

(10) Para cada tipo de producto se comparó el valor normal, transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo correspondiente del producto en la fase en fábrica. La Comisión tuvo en cuenta todas las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tales como diferencias en las características físicas y diferencias en las condiciones y plazos de la venta, y se pudo demostrar satisfactoriamente una relación directa de estas diferencias con las ventas consideradas. Este fue el caso respecto a las diferencias en plazos de crédito, garantías, comisiones, salarios pagados a los vendedores, empaquetado, seguros, manipulación y

costes subsidiarios.

Las personas que presentaron la queja propusieron que la comparación se limitara a la categoría más pesada del producto aludiendo que sería la más representativa. No obstante, la Comisión consideró que, dado que se podían realizar comparaciones de todas las categorías del producto similar, ello no constituiría una desviación de la práctica habitual en este sector. En cualquier caso, cerca de un 95 % de todos los informes de las empresas afectadas tuvieron por objeto el peso más pesado, con lo cual resultaron de la máxima relevancia para la ponderación de los cálculos.

d) Márgenes de dumping

(11) El margen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación hacia la Comunidad, debidamente ajustado. La media ponderada de márgenes de dumping para cada uno de los exportadores afectados, expresada como porcentaje del total de los valores cif, es la siguiente:

1.2 // a) Turquía // // Bossa Ticaret ve Sanayi Isletmeleri TAS/Exsa Exports Sanayi, Adana: // 6,5 %, // Orta Anadulu Ticaret ve Sanayi, Isletmesi TAS, Istanbul: // 7,8 %; // b) Indonesia // // PT Bintang Agung, Jakarta: // 2,1 %, // PT Tyfountex, Solo: // 3,4 %; // c) Hong Kong // // Merit Garment Co, Hong Kong: // 18,7 %, // Aldwick Textile Exporters Co, Hong Kong: // 11,4 %.

Para el resto de las compañías investigadas no se encontraron márgenes de dumping o en todo caso éstos fueron mínimos (en cada caso inferiores a 1,0 %).

D. PERJUICIO

a) Acumulación

(12) La Comisión evaluó el perjuicio sobre la base de la repercusión sobre las ventas totales del producto referido en la Comunidad por parte de todas las empresas exportadoras para las cuales se estableció la existencia de prácticas de dumping a un nivel superior al nivel mínimo.

b) Volumen y precios de las importaciones

(13) Se estableció que las importaciones de « denim » procedentes de las empresas afectadas de Turquía, Indonesia y Hong Kong ascendieron a 5 538 toneladas en 1986, 7 956 toneladas en 1987 y 3 803 toneladas en 1988.

Estos volúmenes correspondían a una participación en el mercado dentro de la Comunidad del 3,1 % en 1986, 4,4 % en 1987 y 2,8 % en 1988. La caída de la participación en el mercado entre 1987 y 1988 tuvo lugar en un período en el que el consumo comunitario descendió más de un 26 %.

(14) La Comisión determinó que, durante el período de investigación, los precios de « denim » descendieron entre un 20 % y un 30 % en la Comunidad, mientras que, por término medio, los precios de las compañías afectadas descendieron en comparación en un 2,9 %. No se pudo establecer una pauta clara de subcotización de precios por parte de los exportadores, si bien se registraron ejemplos individuales de subcotización de precios por parte de todos los exportadores afectados. El examen de la subcotización de precios se organizó comparando, al mismo nivel de comercio, es decir principalmente de ventas a fabricantes de prendas, los precios de los productores comunitarios con los del mismo peso de material del producto importado.

c) Posición de la industria comunitaria

(15) Los datos disponibles muestran que la producción de la CEE en 1987 ascendió a 120 000 toneladas y descendió a 105 000 toneladas en 1988, lo que supone una disminución de un 12,5 %. La utilización de la capacidad se redujo de forma comedida durante este período. Las ventas de los productos comunitarios en la Comunidad siguieron la misma tendencia, mostrando una reducción de 106 400 toneladas en 1987 a 94 200 en 1988.

El consumo en la Comunidad también descendió de 180 000 toneladas a 134 000 toneladas entre 1987 y 1988. Dado el volumen de ventas de los productores comunitarios, esta contracción de la demanda de más de un 26 % provocó un aumento de su participación en el mercado desde un 59 % en 1987 hasta un 70 % en 1988.

(16) Dado el nivel de este descenso en el consumo, la reducción del volumen producido fue insuficiente para impedir que los productores comunitarios acumularan cada vez mayores existencias a partir del comienzo de 1988 y la consecuencia de este aumento general de la oferta frente a la demanda en el mercado comunitario supuso una reducción importante de precios. Esta caída de los precios durante el período de referencia osciló entre un 20 % y un 30 % y siguió la tendencia general del mercado descrita en el apartado 14 anterior.

(17) En 1988 todos los productores comunitarios experimentaron una pérdida importante de su rentabilidad que llegó a suponer para algunos de ellos pérdidas en las ventas del referido producto. La media ponderada del margen de beneficios de los productores comunitarios afectados descendió de un 10,2 % en 1987 a una pérdida de un 5,1 % en 1988.

(18) En estas circunstancias la Comisión opina que existen indicios de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio durante el período de investigación. No obstante, dada la conclusión de la Comisión sobre la causalidad, se considera inadecuado decidir sobre la existencia de un perjuicio importante.

E. OTROS FACTORES ECONOMICOS RELEVANTES Y CAUSA DEL PERJUICIO

(19) En la medida en la que la industria comunitaria sufrió un perjuicio material, la Comisión analizó si dicho perjuicio fue causado por las consecuencias del dumping establecido o por otros factores económicos relevantes.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 73 de 21. 3. 1989, p. 3.

(20) En este contexto, se tuvieron en consideración el nivel y el precio de importaciones de países no incluidos en la investigación y de importaciones no sometidas a dumping. Estas importaciones descendieron entre 1987 y 1988 pero aún mantenían una participación en el mercado comunitario de aproximadamente 2,64 %. También se descubrió que grandes cantidades de estas importaciones se vendieron a precios que suponían una subcotización frente a los de los productores comunitarios para el mismo tipo de producto en el mercado comunitario y en algunas ocasiones frente a los precios del producto importado desde los países afectados y que según la investigación hubiera sido objeto de dumping.

(21) Otro factor analizado fue la tendencia de la demanda del producto en consideración dentro de la Comunidad. Se averiguó que entre 1987 y 1988 esta

demanda descendió aproximadamente en un 26 %. Esta considerable contracción de la demanda, que excedió en términos de porcentaje a la reducción de la industria comunitaria durante el mismo período, condujo a un aumento de las existencias y a una caída de los precios.

(22) En lo que se refiere a las cantidades exportadas por las compañías que habían sometido a dumping al referido producto en la Comunidad, también éstas descendieron considerablemente entre 1987 y el período de investigación y, a pesar de la caída del consumo en la Comunidad de aproximadamente un 26 % a lo largo de este período, la reducción de las importaciones provocó una pérdida de la participación del mercado para las empresas exportadoras afectadas de un 4,4 % a un 2,8 %. Por el contrario, los productores comunitarios experimentaron una pérdida muy inferior en las ventas en términos de porcentaje y, dado el nivel de consumo inferior en 1988, un aumento de la participación en el mercado de aproximadamente un 11 % durante el período de referencia.

(23) Por lo que se refiere a los precios, si bien parte de la subcotización pudo relacionarse con las importaciones en cuestión, durante el período de demanda reducida de 1988, no se comprobó ninguna pauta en el mercado, el cual se mostró muy competitivo y con precios muy altos. Por supuesto, tomando como base la media, los precios de las cuatro empresas exportadoras afectadas descendieron un 2,9 % durante este período frente a una reducción del 20 % al 30 % en la Comunidad y su conjunto. Mientras que la reducción de precios relativamente pequeña de las compañías afectadas puede haberse calculado a partir de una base inferior a la de los productores comunitarios, dadas las perdidas en la participación del mercado de los productos importados, cualquier subcotización de precios por parte de estas importaciones que pudiera haber existido anteriormente se habrá visto sumamente reducida y, en muchos casos, eliminada.

(24) Es más, se estableció que el volumen total de importaciones sometidas a dumping del producto originario en los países afectados comprendía un porcentaje extremadamente pequeño del consumo comunitario total durante el período de referencia y que dichas importaciones tuvieron lugar casi exclusivamente al final del período de investigación debido al sistema de contingentes de licencias en cada uno de los países y, por consiguiente, tuvieron un efecto escaso o nulo sobre los precios de los productores comunitarios durante este período.

(25) En consecuencia, al examinar los factores relevantes a la hora de determinar si las importaciones sometidas a dumping causaron un perjuicio importante a la industria comunitaria tal como se dispone en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se tomó en cuenta el hecho de que no había habido un aumento significativo del volumen total de importaciones por parte de las compañías afectadas ni en términos absolutos o relativos al consumo en la Comunidad. Indudablemente, para cada una de las empresas, consideradas individualmente, había descendido tanto el volumen como la participación en el mercado durante el período de investigación y la participación en el mercado de las importaciones de todos los exportadores resultó haber estado sometida a dumping únicamente en un 2,8 % durante dicho período. Es más, no se estableció ninguna subcotización de precios importante al comparar los

precios de las empresas con los precios de los productos similares de los productores que presentaban la queja en la Comunidad.

Por lo que se refiere a los factores distintos a las importaciones sometidas a dumping, el volumen y el precio de las importaciones no sometidas a dumping y las importaciones de países distintos a los afectados también se tuvieron en cuenta al igual que, lo que es más importante, la importante reducción de la demanda del referido producto que tuvo lugar durante el período de investigación.

(26) Por consiguiente, en estas circunstancias se llegó a la conclusión de que cualquier perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante el período de referencia y derivado de las importaciones sometidas a dumping de tejidos llamados « denim » procedentes de los países afectados, considerada aisladamente, no podía considerarse como importante.

F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(27) Las personas que presentaban la queja y demás partes interesadas recibieron información sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión se proponía dar por concluido este procedimiento. Posteriormente las personas que presentaban la queja dieron a conocer sus puntos de vista que fueron examinados detalladamente por los servicios de la Comisión.

(28) Entre los documentos presentados figuraba un análisis comparativo de los costes de producción en los países exportadores y en la Comunidad. No obstante, se llegó a la conclusión de que este análisis era de poca relevancia en lo que se refiere a las conclusiones de la Comisión relativas a la causalidad y, por consiguiente, no existía ninguna justificación para alterar la decisión basada en dichas conclusiones. En esta fase, las personas que presentaron la queja cuestionaron también las cifras de la Comisión sobre el consumo en la Comunidad y se refirieron, en este contexto, a las cifras de consumo en la Comunidad en lo que se refiere a prendas de « denim », es decir, productos que utilizan tejidos de « denim » en su fabricación. No obstante, esto no se consideró como un dato fiable sobre el consumo de tejido de « denim ». Por consiguiente, en opinión de la Comisión las cifras de las personas que presentaban la queja no suponían ninguna base para cambiar las cifras de la Comisión o su conclusión sobre la cuestión del consumo en la Comunidad del producto considerado.

(29) Acerca de la causalidad, las personas que exponían la queja argumentaron que, debido a la sensibilidad de precios en el mercado del producto en la Comunidad, incluso una pequeña cantidad de importaciones sometidas a dumping a precios bajos podía haber causado un perjuicio importante a este sector económico de la Comunidad.

Además, las personas que presentaban la queja argumentaban que en este contexto los bajos precios de las empresas exportadoras afectadas provocaron una caída de la demanda por parte de los compradores de « denim » que, a la espera de precios aún inferiores, retuvieron las compras y utilizaron las existencias disponibles. No obstante, la Comisión consideró que la reducción de los precios se debía más bien a la tendencia general que a la caída de la demanda durante el período de investigación. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que los precios de las empresas exportadoras afectadas

permanecieron relativamente estables durante este período, lo que produjo una pérdida de su participación en el mercado y también por el hecho de que en períodos anteriores de fuerte demanda, los productores comunitarios vendieron a precios considerablemente superiores a los de los productos importados.

(30) De este modo, las pruebas de que disponía la Comisión condujeron a la conclusión de que el volumen y el precio de las importaciones distintas a las que habían sido objeto de dumping y el descenso de la demanda en la Comunidad durante el período de referencia constituyeron factores que supusieron un perjuicio importante para este sector económico de la Comunidad, mientras que el pequeño volumen de importaciones objeto de dumping, a pesar de sus precios relativamente bajos, no produjo este efecto.

(31) También se hizo referencia por parte de las personas que exponían la queja a la cuestión de una amenaza de perjuicio en lo que se refiere a las importaciones de « denim » por parte de los países afectados. En realidad se limitaron a alegar un aumento de la capacidad de producción de los exportadores turcos argumentando que su capacidad de producción había alcanzado la mitad de la capacidad total de todos los productores comunitarios. No obstante, la Comisión no pudo justificar esta alegación y, dada la reducida participación en el mercado de los exportadores turcos durante el período de investigación, en comparación con el alegado aumento de capacidad, en esta fase se consideró inadecuado ampliar la investigación actual por un nuevo período para examinar la situación con más detenimiento.

(32) Por lo tanto, en estas circunstancias, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de tejido de « denim » procedentes de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejido de « denim » comprendido en los códigos NC 5209 42 00 y 5211 42 00 originario de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/08/1990
  • Fecha de publicación: 17/08/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Macao
  • Tejidos
  • Turquía

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