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    <identificador>DOUE-L-1990-81094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>421/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejido "denim" originario de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/222/L00050-00055.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">(90/421/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  importaciones  que sean objeto de dumping o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1989, la Comisión recibió una queja formulada por Eurocoton, el  Comité  de  las  industrias del algodón y de las industrias textiles conexas de  la  CEE,  en  nombre  de los productores de tejido « denim » alegando que su producción  colectiva  constituye  el  grueso  de  la producción comunitaria del referido  producto.  La  queja  contenía  pruebas  de la existencia de prácticas de  dumping  en  lo  que  se  refiere  a  este  producto  originario de Turquía, Indonesia,   Hong   Kong   y  Macao  y,  como  consecuencia,  de  un  importante perjuicio,  lo  cual  se  considera suficiente para justificar la apertura de un procedimiento  antidumping.  Por  consiguiente,  la  Comisión  notificó,  en  un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  e  inició  una investigación sobre las  importaciones  de  tejidos  de « denim » originarias de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de   ello  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  los  productores comunitarios que habían formulado la queja, concediendo  a  las  partes  directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayoría  de  los productores comunitarios y algunos de los exportadores e  importadores  notoriamente  implicados  dieron  a  conocer  su punto de vista por  escrito.  Algunas  de  estas  empresas solicitaron y consiguieron ser oídas de palabra.</p>
    <p class="parrafo">Ni  los  usuarios  finales  ni  ningún  otro  comprador comunitario del producto presentaron ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda la información que estimó necesaria para  determinar  los  hechos  y llevó a cabo las investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">UCO, Gent</p>
    <p class="parrafo">Bonduel SA, Ronq</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Atlantic Mills Ltd, Longford</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Hellenic Fabrics, Thessaloniki</p>
    <p class="parrafo">Leglertex, Ponte San Pietro</p>
    <p class="parrafo">Montebello SpA, Montebello</p>
    <p class="parrafo">José Royo SA, Valencia</p>
    <p class="parrafo">Textiles y Confecciones Europeas SA, Valencia</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores</p>
    <p class="parrafo">PT Bintang Agung, Jakarta, Indonesia</p>
    <p class="parrafo">PT South Textile Mills, Jakarta, Indonesia</p>
    <p class="parrafo">PT Tyfountex, Solo, Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Aldwick Textile Exporters Co, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Merit Garment Co, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Mou Fung Limited, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Nanyang Cotton Mill Limited, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Novel Textiles Ltd, Macao</p>
    <p class="parrafo">Bossa Ticaret ve Sanayi Isletmeleri TAS/Exsa Exports Sanayi, Adana, Turquía</p>
    <p class="parrafo">Orta Anadolu Ticaret ve Sanayi Isletmesi TAS, Kaysari, Turquía</p>
    <p class="parrafo">Narin Pazariama Ithalat ve Ihracat AS, Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  presente  procedimiento  se  refiere  a las importaciones de tejidos de algodón  («  denim  »)  con  un  contenido de algodón, en peso, superior o igual al  85  %,  y  de  peso  superior a 200 gr/m2 y a tejidos de algodón (« denim ») mezclado exclusiva o principal</p>
    <p class="parrafo">mente  con  fibras  sintéticas  o  artificiales, con un contenido de algodón, en peso,  inferior  al  85  %,  y  de  gramaje  superior a 200 gr/m2, productos que corresponden respectivamente a los códigos NC 5209 42 00 y 5211 42 00.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  estas subpartidas, la expresión «denim » significa tejido  de  ligamentos  o  sarga  o  cruzado  de  curso  inferior  o  igual a 4, incluida  la  sarga  quebrada  o raso de 4, de efecto por urdimbre en la que los hilos   de  urdimbre  estén  teñidos  de  azul  y  los  de  trama  sean  crudos, blanqueados,  teñidos  de  gris  o  coloreados  con  un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  el  fin  de  establecer  una comparación adecuada entre los diferentes tipos   de   «   denim   »,  la  Comisión  consideró  conveniente  utilizar  una clasificación   internacionalmente   admitida   basada  en  el  peso  por  yarda cuadrada que se muestra a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  denim  »  de  peso pesado: // más de 13 oz/yd2, // « denim » de peso medio:  //  de  10  a  12,9  oz/yd2,  //  « denim » de peso ligero // hasta 9,99 oz/yd2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  las  semejanzas  en  el proceso de producción y en las    características   físicas,   junto   con   una   aplicación   y   destino prácticamente  idénticos  podían  llevar  a  la  conclusión de que, a afectos de</p>
    <p class="parrafo">este  procedimiento,  todos  los  pesos  y  tipos de « denim » descritos en este apartado  y  en  el  anterior  son  idénticos  o suficientemente semejantes para ser  considerados  como  una  única  categoría de producto tal y como se dispone en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto  todos  los  exportadores afectados vendieron el mismo peso o pesos  de  la  misma  calidad,  tanto  en  el  interior  del  país  como para la exportación  hacia  la  Comunidad.  De  este  modo,  a  efectos  del cálculo del dumping,  pudieron  compararse  el  valor  normal  y  los precios de exportación para  productos  idénticos.  Del  mismo  modo,  la industria comunitaria fabricó los  tres  tipos  de  peso  y  por tanto sus precios pudieron ser comparados con los precios de productos exportados del mismo peso.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  caso  del  producto  vendido  en  cantidad  suficiente  en el curso habitual  del  comercio  en  los  cuatro mercados nacionales afectados, el valor normal  se  determinó  sobre  la  base  de  la  media  ponderada  de los precios nacionales  de  los  exportadores  que  exportaron  hacia  la  Comunidad  y  que colaboraron   en   la  investigación.  En  el  caso  de  Turquía,  debido  a  la situación  de  inflación,  estos  valores normales se establecieron con carácter mensual.</p>
    <p class="parrafo">Se  calculó  el  valor  normal por tipo de producto. A este respecto la Comisión tuvo  en  cuenta  los  diferentes  pesos del tejido por yarda cuadrada, tal como se  menciona  en  el  apartado  7 anterior. También se tuvieron en cuenta, en su caso, los diferentes espesores de la tela.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  todas  las  empresas  afectadas,  salvo  una,  se  registraron suficientes  ventas  lucrativas  en  los  respectivos  mercados  nacionales para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  exportador  de  Hong  Kong,  una  empresa comercial que no fabricaba  el  producto  referido  y  cuyas  ventas nacionales se realizaron con pérdidas  a  lo  largo  de  todo el período de investigación, el valor normal se determinó  mediante  la  media  ponderada de los precios nacionales de los demás exportadores de Hong Kong para ventas de tipos similares del producto.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  todos  los  casos  se  dieron  precios de exportación para importadores independientes   de   la   Comunidad  y,  por  consiguiente,  estos  precios  se determinaron  sobre  la  base  de  los  precios  actualmente pagados o pagaderos por el producto vendido para su exportación hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  cada  tipo  de  producto se comparó el valor normal, transacción por transacción,  con  los  precios  de  exportación  del  tipo  correspondiente del producto  en  la  fase  en  fábrica.  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  todas  las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad de precios de acuerdo con los apartados  9  y  10  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tales como diferencias  en  las  características  físicas  y diferencias en las condiciones y  plazos  de  la  venta,  y  se  pudo demostrar satisfactoriamente una relación directa  de  estas  diferencias  con  las  ventas consideradas. Este fue el caso respecto  a  las  diferencias  en  plazos  de  crédito,  garantías,  comisiones, salarios   pagados  a  los  vendedores,  empaquetado,  seguros,  manipulación  y</p>
    <p class="parrafo">costes subsidiarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  que  presentaron  la  queja  propusieron  que  la  comparación se limitara  a  la  categoría  más  pesada  del producto aludiendo que sería la más representativa.  No  obstante,  la  Comisión  consideró  que, dado que se podían realizar  comparaciones  de  todas  las categorías del producto similar, ello no constituiría  una  desviación  de  la  práctica  habitual  en  este  sector.  En cualquier  caso,  cerca  de  un  95  %  de  todos  los  informes de las empresas afectadas  tuvieron  por  objeto  el  peso más pesado, con lo cual resultaron de la máxima relevancia para la ponderación de los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  margen  de  dumping  calculado  para  cada  exportador  es  igual a la diferencia   entre  el  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  hacia  la Comunidad,  debidamente  ajustado.  La  media  ponderada  de márgenes de dumping para  cada  uno  de  los  exportadores  afectados, expresada como porcentaje del total de los valores cif, es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  Turquía  // // Bossa Ticaret ve Sanayi Isletmeleri TAS/Exsa Exports Sanayi,  Adana:  //  6,5  %,  //  Orta Anadulu Ticaret ve Sanayi, Isletmesi TAS, Istanbul:  //  7,8  %;  //  b) Indonesia // // PT Bintang Agung, Jakarta: // 2,1 %,  //  PT  Tyfountex,  Solo:  // 3,4 %; // c) Hong Kong // // Merit Garment Co, Hong Kong: // 18,7 %, // Aldwick Textile Exporters Co, Hong Kong: // 11,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  resto  de  las  compañías  investigadas  no se encontraron márgenes de dumping  o  en  todo  caso  éstos  fueron mínimos (en cada caso inferiores a 1,0 %).</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  evaluó  el  perjuicio  sobre la base de la repercusión sobre las  ventas  totales  del  producto  referido en la Comunidad por parte de todas las  empresas  exportadoras  para  las  cuales  se  estableció  la existencia de prácticas de dumping a un nivel superior al nivel mínimo.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  estableció  que  las  importaciones  de  «  denim » procedentes de las empresas  afectadas  de  Turquía,  Indonesia  y  Hong  Kong  ascendieron a 5 538 toneladas en 1986, 7 956 toneladas en 1987 y 3 803 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Estos  volúmenes  correspondían  a  una participación en el mercado dentro de la Comunidad  del  3,1  %  en  1986,  4,4 % en 1987 y 2,8 % en 1988. La caída de la participación  en  el  mercado  entre 1987 y 1988 tuvo lugar en un período en el que el consumo comunitario descendió más de un 26 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  determinó  que,  durante  el  período  de investigación, los precios  de  «  denim  »  descendieron  entre un 20 % y un 30 % en la Comunidad, mientras  que,  por  término  medio,  los  precios  de  las  compañías afectadas descendieron  en  comparación  en  un  2,9  %.  No  se pudo establecer una pauta clara  de  subcotización  de  precios  por parte de los exportadores, si bien se registraron  ejemplos  individuales  de  subcotización  de  precios por parte de todos  los  exportadores  afectados.  El  examen  de la subcotización de precios se  organizó  comparando,  al  mismo  nivel de comercio, es decir principalmente de   ventas   a   fabricantes   de  prendas,  los  precios  de  los  productores comunitarios con los del mismo peso de material del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">c) Posición de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  datos  disponibles  muestran  que  la  producción  de  la CEE en 1987 ascendió  a  120  000  toneladas y descendió a 105 000 toneladas en 1988, lo que supone  una  disminución  de  un  12,5  %.  La  utilización  de  la capacidad se redujo  de  forma  comedida  durante  este  período. Las ventas de los productos comunitarios  en  la  Comunidad  siguieron  la  misma  tendencia,  mostrando una reducción de 106 400 toneladas en 1987 a 94 200 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  en  la  Comunidad  también descendió de 180 000 toneladas a 134 000 toneladas  entre  1987  y  1988.  Dado  el  volumen de ventas de los productores comunitarios,  esta  contracción  de  la  demanda  de  más de un 26 % provocó un aumento  de  su  participación  en  el mercado desde un 59 % en 1987 hasta un 70 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  el  nivel  de  este descenso en el consumo, la reducción del volumen producido  fue  insuficiente  para  impedir  que  los  productores  comunitarios acumularan  cada  vez  mayores  existencias  a  partir del comienzo de 1988 y la consecuencia  de  este  aumento  general  de la oferta frente a la demanda en el mercado  comunitario  supuso  una  reducción  importante  de precios. Esta caída de  los  precios  durante  el período de referencia osciló entre un 20 % y un 30 %  y  siguió  la  tendencia  general  del  mercado  descrita  en  el apartado 14 anterior.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  1988  todos  los  productores  comunitarios experimentaron una pérdida importante  de  su  rentabilidad  que  llegó  a  suponer  para  algunos de ellos pérdidas  en  las  ventas  del  referido producto. La media ponderada del margen de  beneficios  de  los  productores comunitarios afectados descendió de un 10,2 % en 1987 a una pérdida de un 5,1 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  estas  circunstancias  la  Comisión  opina que existen indicios de que la   industria   comunitaria   sufrió   un   perjuicio  durante  el  período  de investigación.  No  obstante,  dada  la  conclusión  de  la  Comisión  sobre  la causalidad,   se   considera  inadecuado  decidir  sobre  la  existencia  de  un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. OTROS FACTORES ECONOMICOS RELEVANTES Y CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  la  medida  en  la  que  la  industria comunitaria sufrió un perjuicio material,   la   Comisión  analizó  si  dicho  perjuicio  fue  causado  por  las consecuencias   del   dumping   establecido  o  por  otros  factores  económicos relevantes.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 73 de 21. 3. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  este  contexto,  se  tuvieron en consideración el nivel y el precio de importaciones  de  países  no  incluidos  en la investigación y de importaciones no  sometidas  a  dumping.  Estas  importaciones  descendieron entre 1987 y 1988 pero   aún   mantenían   una   participación   en   el  mercado  comunitario  de aproximadamente  2,64  %.  También  se descubrió que grandes cantidades de estas importaciones  se  vendieron  a  precios que suponían una subcotización frente a los  de  los  productores  comunitarios  para  el  mismo  tipo de producto en el mercado  comunitario  y  en  algunas ocasiones frente a los precios del producto importado  desde  los  países  afectados  y  que  según la investigación hubiera sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Otro  factor  analizado  fue  la  tendencia  de la demanda del producto en consideración  dentro  de  la  Comunidad. Se averiguó que entre 1987 y 1988 esta</p>
    <p class="parrafo">demanda  descendió  aproximadamente  en  un  26 %. Esta considerable contracción de  la  demanda,  que  excedió  en  términos  de porcentaje a la reducción de la industria  comunitaria  durante  el  mismo  período, condujo a un aumento de las existencias y a una caída de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  lo  que  se  refiere a las cantidades exportadas por las compañías que habían  sometido  a  dumping  al  referido  producto  en  la  Comunidad, también éstas    descendieron   considerablemente   entre   1987   y   el   período   de investigación   y,  a  pesar  de  la  caída  del  consumo  en  la  Comunidad  de aproximadamente  un  26  %  a  lo  largo  de  este  período, la reducción de las importaciones  provocó  una  pérdida  de  la  participación del mercado para las empresas  exportadoras  afectadas  de  un  4,4  %  a un 2,8 %. Por el contrario, los  productores  comunitarios  experimentaron  una  pérdida muy inferior en las ventas  en  términos  de  porcentaje  y,  dado  el  nivel de consumo inferior en 1988,  un  aumento  de  la  participación en el mercado de aproximadamente un 11 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  lo  que  se  refiere a los precios, si bien parte de la subcotización pudo  relacionarse  con  las  importaciones  en  cuestión, durante el período de demanda  reducida  de  1988,  no  se  comprobó  ninguna  pauta en el mercado, el cual  se  mostró  muy  competitivo  y  con  precios  muy  altos.  Por  supuesto, tomando  como  base  la  media,  los precios de las cuatro empresas exportadoras afectadas  descendieron  un  2,9  %  durante este período frente a una reducción del  20  %  al  30 % en la Comunidad y su conjunto. Mientras que la reducción de precios   relativamente   pequeña  de  las  compañías  afectadas  puede  haberse calculado   a   partir   de   una   base   inferior  a  la  de  los  productores comunitarios,  dadas  las  perdidas  en  la  participación  del  mercado  de los productos  importados,  cualquier  subcotización  de  precios por parte de estas importaciones   que   pudiera   haber  existido  anteriormente  se  habrá  visto sumamente reducida y, en muchos casos, eliminada.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Es  más,  se  estableció que el volumen total de importaciones sometidas a dumping   del   producto  originario  en  los  países  afectados  comprendía  un porcentaje  extremadamente  pequeño  del  consumo  comunitario  total durante el período   de   referencia   y  que  dichas  importaciones  tuvieron  lugar  casi exclusivamente  al  final  del  período  de  investigación  debido al sistema de contingentes  de  licencias  en  cada  uno  de  los  países y, por consiguiente, tuvieron  un  efecto  escaso  o  nulo  sobre  los  precios  de  los  productores comunitarios durante este período.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  consecuencia,  al  examinar  los  factores  relevantes  a  la  hora de determinar  si  las  importaciones  sometidas  a  dumping  causaron un perjuicio importante  a  la  industria  comunitaria  tal  como se dispone en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se tomó en cuenta el hecho de que no había habido  un  aumento  significativo  del volumen total de importaciones por parte de  las  compañías  afectadas  ni  en  términos absolutos o relativos al consumo en  la  Comunidad.  Indudablemente,  para cada una de las empresas, consideradas individualmente,  había  descendido  tanto  el  volumen como la participación en el  mercado  durante  el  período  de  investigación  y  la  participación en el mercado  de  las  importaciones  de  todos los exportadores resultó haber estado sometida  a  dumping  únicamente  en  un 2,8 % durante dicho período. Es más, no se  estableció  ninguna  subcotización  de  precios  importante  al comparar los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  las  empresas  con  los  precios  de los productos similares de los productores que presentaban la queja en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a los factores distintos a las importaciones sometidas a  dumping,  el  volumen  y  el  precio  de  las  importaciones  no  sometidas a dumping  y  las  importaciones  de  países  distintos a los afectados también se tuvieron  en  cuenta  al  igual  que,  lo  que  es más importante, la importante reducción  de  la  demanda  del  referido  producto  que  tuvo  lugar durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  consiguiente,  en  estas  circunstancias  se llegó a la conclusión de que  cualquier  perjuicio  sufrido  por  la  industria  comunitaria  durante  el período  de  referencia  y  derivado de las importaciones sometidas a dumping de tejidos  llamados  «  denim  »  procedentes de los países afectados, considerada aisladamente, no podía considerarse como importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(27)   Las  personas  que  presentaban  la  queja  y  demás  partes  interesadas recibieron  información  sobre  los  hechos  y  consideraciones esenciales sobre cuya  base  la  Comisión  se  proponía  dar  por  concluido  este procedimiento. Posteriormente  las  personas  que  presentaban  la  queja  dieron a conocer sus puntos  de  vista  que  fueron examinados detalladamente por los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Entre  los  documentos  presentados  figuraba  un  análisis comparativo de los  costes  de  producción  en  los  países  exportadores y en la Comunidad. No obstante,   se  llegó  a  la  conclusión  de  que  este  análisis  era  de  poca relevancia  en  lo  que  se  refiere a las conclusiones de la Comisión relativas a  la  causalidad  y,  por  consiguiente,  no existía ninguna justificación para alterar   la   decisión  basada  en  dichas  conclusiones.  En  esta  fase,  las personas  que  presentaron  la  queja  cuestionaron  también  las  cifras  de la Comisión  sobre  el  consumo  en la Comunidad y se refirieron, en este contexto, a  las  cifras  de  consumo  en la Comunidad en lo que se refiere a prendas de « denim  »,  es  decir,  productos  que  utilizan  tejidos  de  «  denim  »  en su fabricación.  No  obstante,  esto  no  se consideró como un dato fiable sobre el consumo  de  tejido  de  «  denim ». Por consiguiente, en opinión de la Comisión las  cifras  de  las  personas que presentaban la queja no suponían ninguna base para  cambiar  las  cifras  de la Comisión o su conclusión sobre la cuestión del consumo en la Comunidad del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Acerca   de   la   causalidad,   las   personas  que  exponían  la  queja argumentaron  que,  debido  a  la  sensibilidad  de  precios  en  el mercado del producto  en  la  Comunidad,  incluso  una  pequeña  cantidad  de  importaciones sometidas   a   dumping  a  precios  bajos  podía  haber  causado  un  perjuicio importante a este sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  personas  que  presentaban  la  queja  argumentaban  que  en  este contexto  los  bajos  precios  de las empresas exportadoras afectadas provocaron una  caída  de  la  demanda  por parte de los compradores de « denim » que, a la espera  de  precios  aún  inferiores,  retuvieron  las  compras y utilizaron las existencias  disponibles.  No  obstante,  la Comisión consideró que la reducción de  los  precios  se  debía más bien a la tendencia general que a la caída de la demanda  durante  el  período  de investigación. Esta conclusión se ve reforzada por  el  hecho  de  que  los  precios  de  las  empresas  exportadoras afectadas</p>
    <p class="parrafo">permanecieron  relativamente  estables  durante  este  período,  lo  que produjo una  pérdida  de  su  participación  en el mercado y también por el hecho de que en   períodos   anteriores  de  fuerte  demanda,  los  productores  comunitarios vendieron  a  precios  considerablemente  superiores  a  los  de  los  productos importados.</p>
    <p class="parrafo">(30)  De  este  modo,  las  pruebas  de que disponía la Comisión condujeron a la conclusión  de  que  el  volumen  y  el  precio de las importaciones distintas a las  que  habían  sido  objeto  de  dumping  y  el  descenso de la demanda en la Comunidad   durante   el   período  de  referencia  constituyeron  factores  que supusieron   un   perjuicio   importante   para  este  sector  económico  de  la Comunidad,   mientras   que  el  pequeño  volumen  de  importaciones  objeto  de dumping, a pesar de sus precios relativamente bajos, no produjo este efecto.</p>
    <p class="parrafo">(31)  También  se  hizo  referencia  por  parte  de las personas que exponían la queja  a  la  cuestión  de  una  amenaza de perjuicio en lo que se refiere a las importaciones  de  «  denim  » por parte de los países afectados. En realidad se limitaron   a   alegar   un  aumento  de  la  capacidad  de  producción  de  los exportadores   turcos   argumentando   que  su  capacidad  de  producción  había alcanzado   la   mitad   de   la   capacidad  total  de  todos  los  productores comunitarios.  No  obstante,  la  Comisión  no pudo justificar esta alegación y, dada  la  reducida  participación  en  el  mercado  de  los  exportadores turcos durante  el  período  de  investigación,  en  comparación con el alegado aumento de  capacidad,  en  esta  fase  se consideró inadecuado ampliar la investigación actual por un nuevo período para examinar la situación con más detenimiento.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  tanto,  en  estas  circunstancias,  debe  darse  por concluido el procedimiento   relativo   a   las   importaciones   de  tejido  de  «  denim  » procedentes de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  tejido  de  «  denim  » comprendido en los códigos NC 5209 42 00 y 5211 42 00 originario de Turquía, Indonesia, Hong Kong y Macao.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
