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Documento DOUE-L-1990-81055

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo en Forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensacion financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 7 de agosto de 1990, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa (1), firmado en Bruselas el 15 de junio de 1979, cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 (2), y, en

particular, su artículo 17,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y la República del Senegal han entablado negociaciones con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo citado con el fin de determinar las modificaciones o complementos que haya que introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo anejo a este último;

Considerando que ambas Partes convinieron en prorrogar dicho Protocolo durante un primer período provisional comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1990 y durante un segundo período provisional comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones;

Considerando que, al término de dichas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el día 19 de abril de 1990;

Considerando que, con arreglo a este Protocolo, los pescadores comunitarios mantienen sus posibilidades de faenar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción del Senegal;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las normas apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso concreto, conviene determinar las normas en cuestión;

Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible; que, por tal razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas, por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Protocolo en vigor; que conviene aprobar dicho Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros, se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de las autoridades locales competentes

(registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (4).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.

(3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992

A. Nota de la República de Senegal

Muy Señor mío:

Con referencia al Protocolo, rubricado el 19 de abril de 1990, por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Senegal está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 8, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.

Queda entendido que, en este caso, el pago de un primer plazo igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo y al 50 % del importe destinado a los programas de investigación marina establecidos en el artículo 4 de dicho Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el

Gobierno de la República del Senegal

B. Nota de la Comunidad

Muy Señor mío:

« Con referencia al Protocolo, rubricado el 19 de abril de 1990, por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período

comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Senegal está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 8, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.

Queda entendido que, en este caso, el pago de un primer plazo igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo y al 50 % del importe destinado a los programas de investigación marina establecidos en el artículo 4 de dicho Protocolo deberá ser efectuado antes del 30 de septiembre de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional. »

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con esa aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 07/08/1990
  • Contiene el Acuerdo indicado, adjunto al mismo.
  • Aplicación provisional del Protocolo, desde el 1 de mayo de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Senegal

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